Belkis Díaz Nieves, Sonia Díaz Nieves Y Andrés Díaz Nieves v. Luis Roberto Gómez Olaya Y Luis Alberto Vázquez Rodríguez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 26, 2026
DocketTA2025AP00478
StatusPublished

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Bluebook
Belkis Díaz Nieves, Sonia Díaz Nieves Y Andrés Díaz Nieves v. Luis Roberto Gómez Olaya Y Luis Alberto Vázquez Rodríguez, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

BELKIS DÍAZ NIEVES, SONIA DÍAZ NIEVES Y ANDRÉS DÍAZ NIEVES Apelación Demandante - Apelados procedente del Tribunal de v. Primera TA2025AP00461 Instancia, Sala LUIS ROBERTO GÓMEZ de Bayamón OLAYA Y LUIS ALBERTO VÁZQUEZ RODRÍGUEZ Civil núm.: BY2018CV04823 Demandados – Apelantes consolidado con Sobre: Sentencia Declaratoria

BELKIS DÍAZ NIEVES, SONIA DÍAZ NIEVES Y ANDRÉS DÍAZ NIEVES TA2025AP00478 Demandante - Apelantes

v.

LUIS ROBERTO GÓMEZ OLAYA Y LUIS ALBERTO VÁZQUEZ RODRÍGUEZ

Demandados – Apelados

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2026.

A raíz de una disputa entre vecinos, y luego de un juicio

(incluidas dos vistas oculares), el Tribunal de Primera Instancia

(“TPI”) ordenó a una de las partes modificar lo construido en la

colindancia y condenó a la otra parte a pagar compensación por

los daños causados por un desagüe. Según se explica en detalle

a continuación, concluimos que procede la confirmación de la

sentencia apelada, al no haberse demostrado que el TPI hubiese

cometido un error de derecho o un claro error en la apreciación

de la prueba. TA2025AP00461 consolidado con TA2025AP00478 2

I.

En diciembre de 2018, los hermanos Belkis, Sonia y

Andrés, todos de apellidos Díaz Nieves (los “Demandantes”),

presentaron la acción de referencia, sobre sentencia declaratoria

(la “Demanda”), en contra de sus vecinos, los Sres. Luis Roberto

Gómez Olaya y Luis Alberto Vázquez Rodríguez (los

“Demandados”).

Los Demandantes alegaron que eran propietarios, por

herencia, de un inmueble ubicado en el núm. 8 de la Calle

Degetau (“Lote 8”) en el municipio de Bayamón (el “Municipio”).

Explicaron que sus progenitores adquirieron el Lote 8 en 1941 y

que, desde la década de los años 50 del siglo pasado, los tres

pisos del edificio allí construido son de cemento. Destacaron que

los linderos y la descripción de su finca y del edificio que alberga

no han variado durante todo ese tiempo.

Sostuvieron que los Demandados obtuvieron el predio

contiguo al suyo, identificado con el núm. 6 de la calle Degetau

(el “Lote 6”), mediante compraventa efectuada con el Municipio,

quien lo obtuvo por expropiación en el caso Gobierno Municipal

de Bayamón v. Sucesión de Primitiva Martínez, sobre Expropiación

(KEF2014-0129) (la “Expropiación”).

Afirmaron que, el 19 de mayo de 2018, los Demandados

construyeron, sin consultarles previamente, una verja de

cemento y metal en el frente de su propiedad, y que con dicha

construcción los privaron de acceso a una franja de terreno que

originalmente separaba las propiedades. Explicaron que la

construcción tuvo el efecto de convertir “en medianera” la pared

de su edificio que colinda con la propiedad de los Demandados.

En vista de lo anterior, los Demandantes solicitaron que el

TPI declarase que, al construir la verja frente a su propia

residencia, los Demandados invadieron parte del Lote 8. TA2025AP00461 consolidado con TA2025AP00478 3

Además, solicitaron que se ordenara a los Demandados a

devolver el área afectada de la colindancia al estado en el que se

encontraba antes del 19 de mayo de 2018.

En febrero de 2019, los Demandados contestaron la

Demanda e instaron una Reconvención. En síntesis, negaron las

alegaciones en su contra y destacaron que la verja frente a su

residencia fue construida dentro de los linderos de su propiedad

y conforme a derecho. Añadieron que no existía prohibición

alguna para construir la verja y que no era necesaria la anuencia

de los Demandantes, según confirmado por la certificación del 29

de enero del 2019, suscrita por el Ing. Víctor A. Joglar Díaz,

Oficial de Permisos de la Oficina de Permisos del Municipio.

Enfatizaron que no han alterado la cabida y los linderos del Lote

6, adquirido del Municipio. Añadieron que el Municipio les

entregó copia de los planos de su propiedad que reflejan la

colindancia correcta entre los inmuebles y que, en todo caso,

eran terceros registrales. En cuanto a la pared del edificio de los

Demandantes, aseveraron que no era medianera porque estaba

totalmente ubicada dentro de la propiedad de estos y tenía

ventanas en el segundo piso.

En la Reconvención, los Demandados alegaron que los

Demandantes abrieron un hueco a modo de desagüe rústico en

la parte superior de su propiedad y que dicho desagüe inundaba

su patio cada vez que llovía. Explicaron que la gran cantidad de

agua que baja por el desagüe socavó el patio y le ha ocasionado

daños a su residencia. Reclamaron $25,000.00 por concepto de

los daños materiales ocasionados por el desagüe, más

$10,000.00 por concepto de angustias y sufrimientos mentales.

Los Demandantes contestaron la Reconvención; negaron

causarle daños materiales o personales a los Demandados. TA2025AP00461 consolidado con TA2025AP00478 4

Alegaron que entre las dos propiedades siempre existieron

sistemas de desagüe.

Luego de algunos incidentes procesales, en abril de 2021,

los Demandantes enmendaron la Demanda para incluir otra

construcción no autorizada, esta vez de una plataforma de

cemento que realizaron los Demandados en su patio y que

adosaron a la pared norte (colindante) del edificio de los

Demandantes. Los Demandados utilizan dicha plataforma para

colocar unos tanques de metal. Alegaron que el Lote 6 nunca

estuvo demarcado o dividido por verja, pared o muro y que sus

puntos de colindancia no estaban definidos. También aseveraron

que no se les brindó oportunidad de participar en el

procedimiento de expropiación del Lote 6, con el fin de deslindar

y fijar los puntos de colindancia entre ambos predios.

En septiembre de 2021, los Demandados instaron una

Demanda Contra Tercero para traer al pleito al Municipio. En

esencia, alegaron que adquirieron el Lote 6 del Municipio, con

unos linderos y cabida definida, y sin que nunca se les dijera que

existía una franja de terreno de diecisiete (17) pulgadas entre los

predios. Aseveraron que, de ser ciertas las alegaciones de los

Demandantes, el único responsable era el Municipio.

El Municipio contestó la demanda contra tercero. De

entrada, sostuvo que la cabida y los linderos del Lote 6 no fueron

alterados o variados en forma alguna. Añadió que la colindancia

sur de dicha propiedad era la pared del edificio de los

Demandantes y que dicha pared no es medianera debido a que

está totalmente ubicada dentro de la propiedad de estos. Destacó

que el plano preparado por el Agrimensor Ismael Ortega Arroyo,

que se hizo formar parte del expediente de la acción de

expropiación, no reflejaba la existencia de una servidumbre o

franja entre los predios de las partes. Enfatizó que, al momento TA2025AP00461 consolidado con TA2025AP00478 5

de la compraventa del Lote 6, se les entregó a los Demandados

una copia de un plano con las colindancias claramente definidas.

En abril de 2022, mediante una Sentencia Parcial, el TPI

desestimó la Demanda contra Tercero por dejar de exponer una

reclamación que justificara la concesión de un remedio.

El 29 de septiembre de 2023, el TPI celebró una vista

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