Municipio Autónomo De Coamo, Representado Por Su Alcalde, Hon. Juan Carlos García Padilla v. Daniel Reinaldo Eisenmann Avilés, Como Dueño Registral De La Propiedad

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 11, 2025
DocketTA2025CE00802
StatusPublished

This text of Municipio Autónomo De Coamo, Representado Por Su Alcalde, Hon. Juan Carlos García Padilla v. Daniel Reinaldo Eisenmann Avilés, Como Dueño Registral De La Propiedad (Municipio Autónomo De Coamo, Representado Por Su Alcalde, Hon. Juan Carlos García Padilla v. Daniel Reinaldo Eisenmann Avilés, Como Dueño Registral De La Propiedad) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Municipio Autónomo De Coamo, Representado Por Su Alcalde, Hon. Juan Carlos García Padilla v. Daniel Reinaldo Eisenmann Avilés, Como Dueño Registral De La Propiedad, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

MUNICIPIO AUTÓNOMO Certiorari DE COAMO, procedente del representado Tribunal de por su alcalde, Primera Hon. Juan Carlos Instancia, Sala García Superior de Coamo Padilla Civil Número: Recurrido AI2025CV00333

v. TA2025CE00802 Sobre: Expropiación DANIEL REINALDO Forzosa EISENMANN AVILÉS, como dueño registral de la propiedad

Peticionario

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 11 de diciembre de 2025.

Comparece ante este foro el Sr. Daniel R. Eisenmann

Avilés (señor Eisenmann o “el peticionario”) y nos

solicita que revisemos la Resolución Enmendada emitida

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Aibonito, notificada el 10 de noviembre de 2025.

Mediante el referido dictamen, el foro primario denegó

la moción para declarar nula la orden de entrega de

dominio y desestimación del caso instada por el

peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

DENEGAMOS expedir el auto de certiorari.

I.

El 10 de julio de 2025, el Municipio Autónomo de

Coamo representado por su Alcalde, Hon. Juan Carlos TA2025CE00802 2

García (Municipio o “parte recurrida”), presentó una

Petición sobre expropiación forzosa para la adquisición

de un predio de terreno de la Finca 3220 del Barrio Pasto

de Coamo propiedad del señor Eisenmann.1 Señaló que, el

fin establecido era la necesidad y utilidad pública para

que pudieran garantizar el abastecimiento de agua a los

residentes del Barrio Pasto. Alegó que, el peticionario

desde que adquirió la propiedad donde enclava el pozo ha

dificultado e impedido que la comunidad tenga acceso al

agua potable producto del acueducto comunitario que

enclava en el inmueble en controversia. Añadió que, la

Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) no

provee el servicio de agua potable a dicha comunidad,

teniendo el Municipio que incurrir en gastos

extraordinarios para suplir agua potable a las familias

del sector. Por ello, solicitó la intervención del foro

primario ante el interés de adquirir la porción de

terreno por una justa compensación estimada en

$36,000.00.

El 14 de agosto de 2025, el Municipio presentó una

Moción Acompañando Documentos y Solicitando Autorización

para Emplazar Mediante Edictos.2 En esta, informó que

luego de múltiples gestiones realizadas por el

emplazador para conseguir al peticionario, solicitó

fuera emplazado por edicto dado que residía fuera de

Puerto Rico.

No obstante, el 15 de agosto de 2025, el foro

primario notificó una Orden, en la cual declaró No Ha

1 Petición, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Moción Acompañando Documentos y Solicitando Autorización para

Emplazar Mediante Edictos, entrada núm. 4 en SUMAC. TA2025CE00802 3

Lugar la solicitud, dado que las gestiones realizadas no

convencieron al tribunal.

El 22 de agosto de 2025, el foro primario notificó

una Resolución.3 Mediante esta, determinó que el título

de dominio sobre la propiedad en controversia había

quedado investido a favor del Municipio, por

consiguiente, la propiedad había quedado expropiada,

quedando la cuantía y distribución de la compensación.

El 27 de agosto de 2025, fue emitido el Mandamiento para

su correspondiente notificación y cumplimiento con la

Resolución.4

El 2 de octubre de 2025, el foro a quo emitió una

Orden, solicitándole a la parte recurrida que informara

el estatus del emplazamiento a la parte con interés.5

Así las cosas, el 17 de octubre de 2025, el

Municipio presentó Moción en Cumplimiento de Orden y

Solicitando Autorización para Emplazar Mediante

Edictos.6 En esta, reiteró su solicitud de emplazamiento

por edicto. Alegó que, luego de las gestiones realizadas

por el emplazador para cumplir con lo ordenado por el

tribunal, las gestiones adicionales resultaron negativas

por segunda ocasión. Señaló que, el emplazador, luego

de entrevistar a un vecino cerca de la propiedad en

controversia, le indicó que el peticionario era militar

y se encontraba en los Estado Unidos.

El 20 de octubre de 2025, el señor Eisenmann

presentó una Moción Solicitando Autorización para

Radicar Electrónicamente (SUMAC) como Parte Pro Se.7

3 Resolución, entrada núm. 11 en SUMAC. 4 Mandamiento, entrada núm. 13 en SUMAC. 5 Orden, entrada núm. 17 en SUMAC. 6 Moción en Cumplimiento de orden y Solicitando Autorización para

Emplazar Mediante Edictos, entrada núm. 18 en SUMAC. 7 Moción Solicitando Autorización para Radicar Electrónicamente

(SUMAC) como Parte Pro Se, entrada núm. 19 en SUMAC. TA2025CE00802 4

En la misma fecha, el peticionario presentó una

Moción para Declarar Nula la Orden de Entrega de Dominio

y Desestimación del Caso.8 En esencia, alegó que en el

momento del diligenciamiento de la orden de entrega y

dominio de la propiedad en controversia, no había sido

notificado de la demanda, por lo que, el foro a quo

carecía de jurisdicción sobre su persona. Añadió que,

era miembro del US Marine Corps y se encontraba destacado

en Maryland. A su vez, planteó que el Municipio no

presentó la declaración jurada requerida por el

Servicemembers Civil Relief Act (SCRA). Por ello, ante

la falta de notificación adecuada y la omisión de los

requisitos del SCRA, la orden de entrega de dominio se

debió declarar nula y dejar sin efecto.

El 21 de octubre de 2025, el foro primario notificó

una orden al Municipio, concediéndole el término de

quince (15) días para que presentara su postura y

mostrara causa por la cual no debía imponerle sanciones

económicas al no informar el estatus militar del

peticionario.9

En la misma fecha, el foro de instancia notificó

una Orden, en la que expuso que el señor Eisenmann se

había sometido voluntariamente a la jurisdicción.10

No obstante, el 27 de octubre de 2025, el

peticionario presentó una Moción Aclaratoria.11 Mediante

esta, arguyó que su comparecencia había sido únicamente

para impugnar la jurisdicción, y no una sumisión

voluntaria.

8 Moción para Declarar Nula la Orden de Entrega de Dominio y Desestimación del Caso, entrada núm. 20 en SUMAC. 9 Orden a Demandante, entrada núm. 21 en SUMAC. 10 Orden, entrada núm. 22 en SUMAC. 11 Moción Aclaratoria, entrada núm. 24 en SUMAC. TA2025CE00802 5

El 5 de noviembre de 2025, la parte recurrida

presentó una Moción en Cumplimiento de Orden en

Oposicion a Moción de Declarar Nula, Entrega de Dominio

y Desestimación del Caso, Mostrar Causa y en Oposicion

a Moción Aclaratoria.12 En primer lugar, indicó que las

partes habían estado involucradas en un caso sobre

interdicho provisional y permanente en el caso

2024CV0017, y que durante el trámite del emplazamiento,

fueron informados que el peticionario era miembro activo

en las fuerzas armadas de los Estados Unidos. Por lo

que, tuvieron que presentar una certificación del

Departamento de Defensa de los Estados Unidos acorde con

el SRAC. Mientras que en el caso de epígrafe, esbozó

que una vez inició el proceso de emplazamiento personal,

el cual fue defectuoso por el señor Eisenmann residir en

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