ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
MUNICIPIO AUTÓNOMO Certiorari DE COAMO, procedente del representado Tribunal de por su alcalde, Primera Hon. Juan Carlos Instancia, Sala García Superior de Coamo Padilla Civil Número: Recurrido AI2025CV00333
v. TA2025CE00802 Sobre: Expropiación DANIEL REINALDO Forzosa EISENMANN AVILÉS, como dueño registral de la propiedad
Peticionario
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 11 de diciembre de 2025.
Comparece ante este foro el Sr. Daniel R. Eisenmann
Avilés (señor Eisenmann o “el peticionario”) y nos
solicita que revisemos la Resolución Enmendada emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Aibonito, notificada el 10 de noviembre de 2025.
Mediante el referido dictamen, el foro primario denegó
la moción para declarar nula la orden de entrega de
dominio y desestimación del caso instada por el
peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DENEGAMOS expedir el auto de certiorari.
I.
El 10 de julio de 2025, el Municipio Autónomo de
Coamo representado por su Alcalde, Hon. Juan Carlos TA2025CE00802 2
García (Municipio o “parte recurrida”), presentó una
Petición sobre expropiación forzosa para la adquisición
de un predio de terreno de la Finca 3220 del Barrio Pasto
de Coamo propiedad del señor Eisenmann.1 Señaló que, el
fin establecido era la necesidad y utilidad pública para
que pudieran garantizar el abastecimiento de agua a los
residentes del Barrio Pasto. Alegó que, el peticionario
desde que adquirió la propiedad donde enclava el pozo ha
dificultado e impedido que la comunidad tenga acceso al
agua potable producto del acueducto comunitario que
enclava en el inmueble en controversia. Añadió que, la
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) no
provee el servicio de agua potable a dicha comunidad,
teniendo el Municipio que incurrir en gastos
extraordinarios para suplir agua potable a las familias
del sector. Por ello, solicitó la intervención del foro
primario ante el interés de adquirir la porción de
terreno por una justa compensación estimada en
$36,000.00.
El 14 de agosto de 2025, el Municipio presentó una
Moción Acompañando Documentos y Solicitando Autorización
para Emplazar Mediante Edictos.2 En esta, informó que
luego de múltiples gestiones realizadas por el
emplazador para conseguir al peticionario, solicitó
fuera emplazado por edicto dado que residía fuera de
Puerto Rico.
No obstante, el 15 de agosto de 2025, el foro
primario notificó una Orden, en la cual declaró No Ha
1 Petición, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Moción Acompañando Documentos y Solicitando Autorización para
Emplazar Mediante Edictos, entrada núm. 4 en SUMAC. TA2025CE00802 3
Lugar la solicitud, dado que las gestiones realizadas no
convencieron al tribunal.
El 22 de agosto de 2025, el foro primario notificó
una Resolución.3 Mediante esta, determinó que el título
de dominio sobre la propiedad en controversia había
quedado investido a favor del Municipio, por
consiguiente, la propiedad había quedado expropiada,
quedando la cuantía y distribución de la compensación.
El 27 de agosto de 2025, fue emitido el Mandamiento para
su correspondiente notificación y cumplimiento con la
Resolución.4
El 2 de octubre de 2025, el foro a quo emitió una
Orden, solicitándole a la parte recurrida que informara
el estatus del emplazamiento a la parte con interés.5
Así las cosas, el 17 de octubre de 2025, el
Municipio presentó Moción en Cumplimiento de Orden y
Solicitando Autorización para Emplazar Mediante
Edictos.6 En esta, reiteró su solicitud de emplazamiento
por edicto. Alegó que, luego de las gestiones realizadas
por el emplazador para cumplir con lo ordenado por el
tribunal, las gestiones adicionales resultaron negativas
por segunda ocasión. Señaló que, el emplazador, luego
de entrevistar a un vecino cerca de la propiedad en
controversia, le indicó que el peticionario era militar
y se encontraba en los Estado Unidos.
El 20 de octubre de 2025, el señor Eisenmann
presentó una Moción Solicitando Autorización para
Radicar Electrónicamente (SUMAC) como Parte Pro Se.7
3 Resolución, entrada núm. 11 en SUMAC. 4 Mandamiento, entrada núm. 13 en SUMAC. 5 Orden, entrada núm. 17 en SUMAC. 6 Moción en Cumplimiento de orden y Solicitando Autorización para
Emplazar Mediante Edictos, entrada núm. 18 en SUMAC. 7 Moción Solicitando Autorización para Radicar Electrónicamente
(SUMAC) como Parte Pro Se, entrada núm. 19 en SUMAC. TA2025CE00802 4
En la misma fecha, el peticionario presentó una
Moción para Declarar Nula la Orden de Entrega de Dominio
y Desestimación del Caso.8 En esencia, alegó que en el
momento del diligenciamiento de la orden de entrega y
dominio de la propiedad en controversia, no había sido
notificado de la demanda, por lo que, el foro a quo
carecía de jurisdicción sobre su persona. Añadió que,
era miembro del US Marine Corps y se encontraba destacado
en Maryland. A su vez, planteó que el Municipio no
presentó la declaración jurada requerida por el
Servicemembers Civil Relief Act (SCRA). Por ello, ante
la falta de notificación adecuada y la omisión de los
requisitos del SCRA, la orden de entrega de dominio se
debió declarar nula y dejar sin efecto.
El 21 de octubre de 2025, el foro primario notificó
una orden al Municipio, concediéndole el término de
quince (15) días para que presentara su postura y
mostrara causa por la cual no debía imponerle sanciones
económicas al no informar el estatus militar del
peticionario.9
En la misma fecha, el foro de instancia notificó
una Orden, en la que expuso que el señor Eisenmann se
había sometido voluntariamente a la jurisdicción.10
No obstante, el 27 de octubre de 2025, el
peticionario presentó una Moción Aclaratoria.11 Mediante
esta, arguyó que su comparecencia había sido únicamente
para impugnar la jurisdicción, y no una sumisión
voluntaria.
8 Moción para Declarar Nula la Orden de Entrega de Dominio y Desestimación del Caso, entrada núm. 20 en SUMAC. 9 Orden a Demandante, entrada núm. 21 en SUMAC. 10 Orden, entrada núm. 22 en SUMAC. 11 Moción Aclaratoria, entrada núm. 24 en SUMAC. TA2025CE00802 5
El 5 de noviembre de 2025, la parte recurrida
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden en
Oposicion a Moción de Declarar Nula, Entrega de Dominio
y Desestimación del Caso, Mostrar Causa y en Oposicion
a Moción Aclaratoria.12 En primer lugar, indicó que las
partes habían estado involucradas en un caso sobre
interdicho provisional y permanente en el caso
2024CV0017, y que durante el trámite del emplazamiento,
fueron informados que el peticionario era miembro activo
en las fuerzas armadas de los Estados Unidos. Por lo
que, tuvieron que presentar una certificación del
Departamento de Defensa de los Estados Unidos acorde con
el SRAC. Mientras que en el caso de epígrafe, esbozó
que una vez inició el proceso de emplazamiento personal,
el cual fue defectuoso por el señor Eisenmann residir en
los Estados Unidos, solicitaron el emplazamiento por
edicto, sin embargo, fue denegado. Posteriormente,
presentó una declaración jurada del emplazador en la que
afirmó que el peticionario estaba en el servicio
militar.
De otra parte, el Municipio resaltó que el señor
Eisenmann cuando compareció a solicitar la desestimación
del caso, indicó que tenía conocimiento de la causa de
acción y que el Tribunal había emitido una Orden de
Entrega de Dominio. Asimismo, señaló que el señor
“Eisenmann realizó actos claros, sustanciales e
inequívocos para someterse a la jurisdicción del
Tribunal libre y voluntariamente, además expres[ó] su
deseo de presentar defensas a su favor en el presente
caso.”
12Moción en Cumplimiento de Orden en Oposicion a Moción de Declarar Nula, Entrega de Dominio y Desestimación del Caso, Mostrar Causa y en Oposicion a Moción Aclaratoria, entrada núm. 26 en SUMAC. TA2025CE00802 6
El 10 de noviembre de 2025, el foro primario
notificó la Resolución recurrida.13 En esta, el foro
primario concluyó que el señor Eisenmann no realizó un
acto sustancial para haberse sometido voluntariamente a
la jurisdicción del tribunal. No obstante, indicó que
“al tratarse de un procedimiento in rem —dirigido contra
la cosa—, la falta de notificación a una persona o
entidad con algún derecho o interés sobre la propiedad
expropiada no afecta la jurisdicción del tribunal para
transferir el título a la parte [recurrida], aunque
priva de eficacia a la determinación de la compensación
y permite su litigación.” Por consiguiente, señaló que
el Municipio cumplió con todos los requisitos legales y
reglamentarios, lo que permitió que el título absoluto
de dominio quedara investido en la parte recurrida.
“Ello, aun cuando el señor Eisenmann no había sido
emplazado, ya que nuestro ordenamiento legal así lo
permite por tratarse de una acción in rem.”
Finalmente, determinó que el peticionario no
cumplió con los requisitos dispuestos en el SCRA, al no
alegar en su moción que el servicio militar afectaría
sustancialmente su capacidad para presentar su defensa
en el pleito, ni expuso que contara con una defensa
meritoria o legal contra la acción. Así las cosas,
declaró No Ha Lugar la Moción para Declarar Nula la Orden
de Entrega de Dominio y Desestimación del Caso instada
por el señor Eisenmann, y ordenó al Municipio a que
cumpliera con el emplazamiento.
En la misma fecha, el foro primario notificó una
Orden Disponiendo Emplazamiento por Edicto.14
13Resolución, entradas 29 y 32 en SUMAC. 14Orden Disponiendo Emplazamiento por Edicto, entrada núm. 30 en SUMAC. TA2025CE00802 7
En desacuerdo, el 18 de noviembre de 2025, el señor
Eisenmann presentó una moción de reconsideración por
violación al SCRA, al debido proceso de ley y falta de
jurisdicción.15 No obstante, el 20 de noviembre de 2025,
mediante Resolución Reconsideración, el foro primario la
denegó.16
Aun inconforme, el 21 de noviembre de 2025, el
peticionario presentó el recurso de epígrafe, en el cual
planteó los siguientes señalamientos de error:
Error 1 – El Tribunal reconoció que erró sobre la sumisión voluntaria, pero mantuvo la orden emitida sin jurisdicción.
Error 2 - Se admitió la falta de certificación militar bajo el SCRA, requisito indispensable, y aun así el tribunal validó el proceso.
Error 3 - Se validó un emplazamiento por edicto improcedente pese a que el Municipio conocía la dirección, teléfono y correo del apelante.
Error 4 -El Tribunal extendió ilegalmente el término de 120 días sin solicitud del demandante y fuera de término.
Error 5 - El Tribunal utilizó incorrectamente la teoría “in rem” para evadir el debido proceso.
En la misma fecha, presentó una Moción Urgente
Solicitando Suspensión de Efectos. No obstante, el 24
de noviembre de 2025, emitimos una Resolución denegando
el auxilio. Asimismo, se le concedió hasta el 2 de
diciembre de 2025 al Municipio para que presentara su
posición sobre el recurso.
Luego de una solicitud de prórroga, el 8 de
diciembre de 2025, la parte recurrida presentó su
oposición al recurso.
15 Moción de Reconsideración de Resolución Judicial de Fecha 10 de Noviembre de 2025, por Violación al Servicemembers Civil Relief Act (SCRA), al Debido Proceso De Ley y por Falta de Jurisdicción, entrada núm. 35 en SUMAC. 16 Resolución Reconsideración, entrada núm. 36 en SUMAC. TA2025CE00802 8
Contando con la comparecencia de todas las partes,
procedemos a atender el recurso de epígrafe.
II.
-A-
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal
de carácter discrecional que faculta a un tribunal de
mayor jerarquía a revisar las decisiones emitidas por un
tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 486-487 (2023); Caribbean
Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021).
“[L]a característica distintiva de este recurso se
asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor
para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos.”
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209;
IG Builders et. al. V. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
Sin embargo, la discreción para expedir el recurso no es
irrestricta, ni autoriza al tribunal a actuar de una
forma u otra en abstracción del resto del Derecho.
Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020);
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723,
728-729 (2016).
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, establece los criterios que
deben guiar nuestra determinación sobre si procede o no
expedir un auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., supra, pág. 209; Mun. de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019). Los
criterios esbozados son los siguientes:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. TA2025CE00802 9
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Ahora bien, ninguno de los criterios antes citados
es determinante por sí solo, para este ejercicio y no
constituye una lista exhaustiva. García v. Padró, 165
DPR 324, 335 esc. 15 (2005), citando a H. Sánchez
Martínez, Derecho Procesal Apelativo, Hato Rey, Lexis-
Nexis de Puerto Rico, 2001, pág. 560. Por lo general,
los tribunales revisores no intervienen con el manejo de
los casos de los tribunales de instancia, salvo cuando
“se demuestre que este último actuó con prejuicio o
parcialidad, que hubo un craso abuso de discreción, o
que se equivocó en la interpretación o aplicación de
alguna norma procesal o de derecho sustantivo.” Rivera
y Otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000), citando
a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
En tal sentido, al optar por no expedir el auto
solicitado, no se está emitiendo una determinación sobre
los méritos del asunto o cuestión planteada, por lo que
esta puede ser presentada nuevamente a través del TA2025CE00802 10
correspondiente recurso de apelación. Torres Martínez
v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); García v.
Padró, supra, pág. 336 (2005).
-B-
El derecho fundamental a disfrutar de la propiedad
privada está reconocido expresamente en nuestra
Constitución. Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo
1. Sin embargo, este derecho no es absoluto, está
supeditado al poder inherente del Estado para establecer
restricciones sobre las propiedades privadas en favor
del bienestar común. Un ejemplo de este poder inherente
es la facultad del Estado para adquirir la titularidad
de bienes privados a través de la expropiación forzosa.
ELA v. El Ojo de Agua Development, Inc., 205 DPR 502,
518 (2020); Municipio de Guaynabo v. Adquisición, 180
DPR 206, 216 (2010). No obstante, esta facultad está
limitada por la garantía constitucional de que no se
tomará o perjudicará la propiedad privada para uso
público a no ser mediante el pago de una justa
compensación y de acuerdo con la forma provista por ley.
Sec. 9 del Art. II, Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2016.
La Ley General de Expropiación Forzosa, 32 LPRA
sec. 2907, reconoce expresamente la facultad de los
municipios de instar procesos de expropiación forzosa.
Igualmente, el Artículo 1.008 (c) de la Ley Núm. 107 del
13 de agosto del 2020, 21 LPRA sec. 7013, conocida como
Código Municipal de Puerto Rico (Ley Núm. 107-2020),
establece que los municipios tendrán los poderes
naturales y cedidos que le correspondan para ejercer las
facultades inherentes a sus fines y funciones; entre
estos, ejercer el poder de expropiación forzosa dentro
de sus respectivos límites territoriales, por cuenta TA2025CE00802 11
propia o a través de lo dispuesto en el Artículo 2.018
del Código, las leyes generales y órdenes ejecutivas
especiales y vigentes que sean aplicables.
En lo pertinente, el Artículo 2.018 de la Ley Núm.
107-2020, supra, regula el procedimiento de adquisición
de bienes por expropiación forzosa. El referido
articulo dispone lo siguiente:
(a) Las disposiciones contenidas en la Ley General de
Expropiación Forzosa de 12 de marzo de 1903, según
enmendada, serán de carácter supletorias en las acciones
de expropiación forzosa por parte de los municipios y
estos podrán instar procesos de expropiación forzosa por
cuenta propia bajo lo establecido en este Código:
(a) ….
(1) Privación de Propiedad. […].
(2) Ocupación de propiedad privada - Los fines para los cuales los municipios pueden ocupar, demoler o causar perjuicios a la propiedad privada serán los siguientes:
[…]
(4) Declaración de utilidad pública - El Alcalde solicitará a la Legislatura Municipal la aprobación de una ordenanza para que declare la utilidad pública de cualesquiera propiedades, intereses o derechos que deseen ser adquiridas, por éstas ser útiles, necesarias y convenientes a los fines municipales. Disponiéndose, que el uso para el cual se destina la propiedad a adquirirse mediante la expropiación, la naturaleza o extensión del derecho a adquirirse, la cantidad de terreno a expropiarse, y la necesidad o lo adecuado del sitio en particular que se expropia, no podrá ser objeto de revisión por los tribunales […].
(5) Adquisición de Bienes Inmuebles- En casos en los que el municipio desee adquirir un bien inmueble, este solicitará, para su presentación ante el Tribunal, una certificación expedida por el Registro de la Propiedad dentro de los seis (6) meses anteriores a la presentación de la demanda. No obstante, en los casos en los que la certificación fue expedida dentro del periodo de seis (6) meses antes dispuestos, pero en una fecha que sobrepasa los tres (3) meses previos a la presentación de la demanda, deberá acompañarse con la certificación expedida por el Registro de la Propiedad y un estudio de título reciente. A estos fines, un estudio de TA2025CE00802 12
título reciente significará un estudio de título realizado dentro de los diez (10) días anteriores a la presentación de la demanda. El estudio de título antes mencionado deberá ser realizado por un notario público, o por una persona natural o jurídica que posea póliza de seguro que responda por cualquier error u omisión en el título.
(6) Plano de Mensura. - De igual forma, en casos de adquisición de bienes inmuebles, los municipios deberán realizar un plano de mensura donde se describa la ubicación, linderos, cabida y codificación de la propiedad a adquirirse, y deberá someterse el mismo junto a la Petición de Expropiación.
(7) Informe de Valoración. - Los municipios contratarán los servicios de evaluadores profesionales de bienes raíces, debidamente autorizados a ejercer dicha profesión, a los fines de establecer el valor actual de la propiedad a adquirirse. Los informes de valoración contendrán la siguiente información: (i) justo valor en el mercado de la propiedad, (ii) una descripción de la propiedad, (iii) identificación de las estructuras ubicadas en el inmueble, (iv) la fecha de preparación del informe, (v) descripción de las ventas comparables, (vi) la firma del tasador; y (vii) cualquier otra información pertinente y necesaria para la mejor presentación del justo valor en el mercado.
Cada informe de valoración deberá ser sometido a un Tasador Revisor, distinto de quien lo preparó, para su evaluación. El informe de valoración a presentarse ante el Tribunal deberá ser aprobado mediante certificación de aprobación del Tasador Revisor. […]
(8) Personas con Interés- Los municipios deberán identificar a todas las personas, ya sean naturales o jurídicas, que tengan algún interés o derecho sobre la propiedad o derecho a ser adquirido. Como parte de la identificación de las partes con interés, los municipios deberán llevar a cabo todas las diligencias razonables para obtener el nombre completo, dirección física, dirección postal y cualquier otra información que permita obtener contacto con dichas partes.
(9) Petición de Expropiación. — Los municipios podrán presentar una Petición de Expropiación Forzosa ante el Tribunal de Primera Instancia en la Sala Superior de la Región Judicial a la cual pertenezca el municipio, o en su defecto, la demanda se presentará en la Sala Superior del lugar donde radica la propiedad conforme a la Regla 3.3 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico. Dicho procedimiento será de naturaleza “in rem”. Las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico serán aplicables a los casos de expropiación forzosa, con excepción de aquellas disposiciones de las reglas que sean claramente incompatibles con TA2025CE00802 13
las disposiciones de este Código. Todas las personas que ocupasen cualesquiera de las propiedades descritas en la Petición de Expropiación, que tuviesen o pretendiesen tener cualquier interés en la misma o en los daños y perjuicios ocasionados por la expropiación, aunque no se les mencionase en ella, podrán comparecer y alegar su derecho, cada una por lo que respecta al dominio o interés que en la propiedad tuviese o reclamase, de igual modo que si su nombre figurase en la demanda.
(10) Investidura de Título y Posesión Material. — Tan pronto el municipio expropiante radique la Petición de Expropiación junto a la Declaración para la Adquisición y Entrega Material de la Propiedad, conforme a la Regla 58.3 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, para beneficio y uso de la persona o personas naturales o jurídicas que tengan derecho a la misma, el título absoluto de dominio de dicha propiedad, o cualquier derecho o interés menor en la misma según quede especificado en la declaración, quedará investido en el municipio expropiante, y tal propiedad deberá considerarse como expropiada y adquirida para el uso del municipio que hubiese requerido la expropiación, y el derecho a justa compensación por la misma quedará investido en la persona o personas a quienes corresponda. Desde ese instante el Tribunal podrá fijar el término y las condiciones bajo las cuales los poseedores de los bienes expropiados deberán entregar la posesión material de los mismos al demandante. En las expropiaciones de propiedades declaradas estorbos públicos bajo este Código, el municipio no vendrá obligado a consignar dinero alguno sobre la expropiación al radicar la demanda. Dicha obligación comenzará al momento en que él o los demandados comparezcan al tribunal según lo establecido en la Regla 58.5 de Procedimiento Civil de Puerto Rico.
Los reclamos respecto al fin público y a la justa compensación que presente la parte demandada en su contestación, no impedirán que el municipio expropiante obtenga provisionalmente el título y la posesión material de la propiedad. Disponiéndose, que ningún recurso de apelación, ni ninguna fianza o garantía que pudiese prestarse, podrá tener el efecto de evitar o demorar la adquisición o investidura del título de las propiedades por y en el municipio que hubiese requerido la expropiación, y su entrega material al mismo.
Una vez radicada la petición de adquisición, el Tribunal tendrá facultad para fijar el término dentro del cual y las condiciones bajo las cuales las personas naturales o jurídicas que están en posesión de las propiedades objeto del procedimiento deberán entregar la posesión material al expropiante. Esta entrega no constituye una adjudicación final, por lo que, de no estar conforme con lo resuelto, la parte con interés puede acudir en revisión al foro judicial que corresponda, principalmente con el asunto de si hay o no un fin público en la TA2025CE00802 14
expropiación objeto de la controversia. El Tribunal, además, tendrá facultad para dictar las órdenes que fueren justas y equitativas en relación con los gravámenes y otras cargas que pesen sobre las propiedades.
(11) Justa Compensación (Valor Razonable en el Mercado) - […]. (Énfasis nuestro).
En lo pertinente, la Ley General de Expropiación
Forzosa, establece en la sección 5(a) que la declaración
sobre adquisición y entrega material deberá contener y
estar acompañada de:
(1) Una relación de la autoridad bajo la cual se pretende adquirir la propiedad y el uso público para el cual se pretenda adquirirla.
(2) Una descripción de la propiedad que sea suficiente para identificarla.
(3) Una relación del título o interés que se pretende adquirir de la propiedad para fines públicos.
(4) Un plano en caso de propiedad que pueda ser así representada.
(5) Una fijación de la suma de dinero estimada por la autoridad adquirente como justa compensación de la propiedad que se pretende adquirir. Disponiéndose que en el caso de aquellas propiedades que hayan sido declaradas estorbos públicos, y sean objeto de expropiación por parte de un municipio por motivo de utilidad pública, y las mismas deban alguna cantidad por el concepto de contribución sobre la propiedad inmueble o gravámenes por el concepto de multas, gastos de limpieza y mantenimiento y/o cualquier otro gasto necesario y conveniente a los fines de eliminar la condición de estorbo público o gastos de mitigación de una declaración formal de estorbo público, la suma de dinero como justa compensación será el valor de tasación menos las deudas por contribución y de los gravámenes, gasto de limpieza y mantenimiento y/o cualquier otro gasto necesario y conveniente a los fines de eliminar la condición de estorbo público correspondientes a la propiedad, incluyendo deudas, intereses, recargos o penalidades.
(6) En los casos en que el municipio decide expropiar estorbos públicos mediante el procedimiento sumario establecido en el Artículo 4.012A de la Ley 107-2020, según enmendada, procederá conforme al procedimiento allí establecido. Tan pronto se radique tal declaración de adquisición y entrega y se haga el depósito en el tribunal, para beneficio y uso de la persona o personas naturales o jurídicas que tengan derecho al mismo, de la cantidad estimada como compensación y especificada en la declaración, el título absoluto de dominio de dicha TA2025CE00802 15
propiedad, o cualquier derecho o interés menor en la misma según quede especificado en la declaración, quedará investido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Gobierno Estatal, o en la agencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que hubiere requerido la expropiación, o en el de la entidad demandante o peticionaria que no fuere el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y tal propiedad deberá considerarse como expropiada y adquirida para el uso del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Gobierno Estatal, o de la agencia o instrumentalidad gubernativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que hubiere requerido la expropiación, o de la correspondiente Autoridad de Hogares, o del municipio en cuestión, según fuere el caso […].
Asimismo, la Regla 58.3(b) de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, establece dos etapas en el proceso
judicial de expropiación forzosa. La primera etapa es
la de presentación de la petición, en la cual el Estado
tiene que acumular como demandados a aquellas personas
que tengan algún interés en la propiedad. En la segunda
etapa, la Regla le impone una carga mayor al Estado,
pues está obligado a acumular en el pleito, previo a que
se celebre cualquier vista para determinar la
compensación, aquellas personas con interés sobre la
propiedad cuyos nombres se adviertan luego de llevar a
cabo las diligencias razonables en el Registro de la
Propiedad.
En cada una de las dos fases del procedimiento
judicial de expropiación forzosa se protegen o
salvaguardan intereses distintos. Presentada la
declaración de adquisición y consignado el importe del
justo valor, el Estado es investido del título sobre la
propiedad. Es entonces en este momento, y no con la
resolución del tribunal en que se ordena que el título
le corresponde al Estado, que adviene como titular del
bien expropiado. El interés del Estado en un
procedimiento de expropiación es exclusivamente advenir TA2025CE00802 16
titular del inmueble para proceder a ejecutar la obra
pública programada. ACT v. Iñesta, 165 DPR 891 (2005).
-C-
El Servicemembers Civil Relief Act (SCRA), 50 USCA
sec. 3901 et seq., es un estatuto federal aplicable a
nuestra jurisdicción, que tiene como fin proteger a los
miembros de las fuerzas armadas de los Estados Unidos
del rigor de los trámites de las acciones civiles de las
cuales pueda ser parte. A su vez, provee una suspensión
temporera sobre los procedimientos judiciales o
administrativos que pueden afectar adversamente los
derechos civiles de los miembros del cuerpo militar
mientras se encuentran en servicio activo. 50 USCA sec.
3902. Asimismo permite la paralización de los
procedimientos en contra del miembro de las fuerzas
armadas a su solicitud, cuando este se encuentre activo.
50 USCA sec. 3932.
En lo pertinente, el precitado estatuto dispone lo
siguiente en cuanto a la paralización:
(a) Applicability of section
This section applies to any civil action or proceeding, including any child custody proceeding, in which the plaintiff or defendant at the time of filing an application under this section--
(1) is in military service or is within 90 days after termination of or release from military service: and
(2) has received notice of the action or proceeding.
(b) Stay of proceedings
(1) Authority for stay At any stage before final judgment in a civil action or proceeding in which a servicemember described in subsection (a) is a party, the court may on its own motion and shall, upon application by the servicemember, stay the action for a period of not less than 90 days if the conditions in paragraph (2) are met. TA2025CE00802 17
(2) Conditions for stay An application for a stay under paragraph (1) shall include the following:
(A) A letter or other communication setting forth facts stating the manner in which current military duty requirements materially affect the servicemember's ability to appear and stating a date when the servicemember will be available to appear.
(B) A letter or other communication from the servicemember's commanding officer stating that the servicemember's current military duty prevents appearance and that military leave is not authorized for the servicemember at the time of the letter.
(c) Application not a waiver of defenses
An application for a stay under this section does not constitute an appearance for jurisdictional purposes and does not constitute a waiver of any substantive or procedural defense (including a defense relating to lack of personal jurisdiction). 50 USCA sec. 3932.
Es decir, para que proceda la paralización de los
procedimientos es necesario que quien promueve la acción
solicite la misma mientras se encuentra en servicio
militar o durante los noventa (90) días posteriores a la
fecha en la cual terminó su servicio militar y cuando ha
recibido una notificación sobre la acción o
procedimiento. Asimismo, el solicitante deberá
acreditar mediante carta u otro tipo de comunicación su
imposibilidad de comparecer a los procedimientos que se
estén llevando a cabo donde este sea parte y tendrá que
notificar la fecha a partir de la cual estará disponible
para comparecer. De igual forma, la eficacia de la
solicitud de paralización quedará supeditada también a
la presentación de una carta o comunicación suscrita por
el Commanding Officer del solicitante para certificar
que las tareas militares que le han sido delegadas le TA2025CE00802 18
impiden comparecer a los procedimientos y que, al
momento de la comunicación, no es acreedor de una
licencia especial o permiso para interrumpir su servicio
militar. Por lo tanto, si la petición cumple con los
requisitos mencionados, el foro primario no tendrá
discreción para denegar la paralización. Finalmente, la
paralización no podrá ser otorgada por un término menor
a 90 días.
III.
En el caso de autos, el señor Eisenmann nos solicita
que revisemos la Resolución emitida por el foro primario
el 10 de noviembre de 2025, en la cual denegó su moción
para declarar nula la orden de entrega de dominio y
desestimación del caso. En esencia, alega que incidió
el foro primario al mantener la orden de entrega de
dominio sobre la propiedad en controversia, aun cuando
no se le emplazó conforme a derecho, por lo que, el
tribunal no adquirió jurisdicción sobre su persona. A
su vez, arguye que erró el foro primario al continuar
con el pleito sin la certificación militar exigida por
el SCRA.
Por su parte, el Municipio sostiene que cumplió con
su obligación de presentar la declaración de adquisición
requerida por ley. Por ello, el foro primario ostentaba
jurisdicción sobre el asunto y procedía a su favor la
investidura del título de propiedad. Asimismo, reitera
que el procedimiento de expropiación era de naturaleza
in rem, y no estaba dirigido contra la persona, por lo
tanto, procedía la resolución de investidura sin la
declaración jurada.
Luego de examinar el expediente y los argumentos
presentados por las partes, a la luz del derecho TA2025CE00802 19
aplicable y ante la discreción que nos reconoce la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, supra, y de los criterios
establecidos en la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones,
supra, no identificamos razón por la cual debamos
intervenir, dado que no se presentan ninguna de las
situaciones que allí se contemplan.
Recordemos que nuestro ordenamiento jurídico nos
brinda la discreción de intervenir en aquellos
dictámenes interlocutorios en los que el foro primario
haya sido arbitrario, cometido un craso abuso de
discreción o cuando de la actuación del foro a quo surja
un error en la interpretación o la aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Por
lo tanto, procedemos a denegar el recurso sin trámite
ulterior para que continúen los procedimientos
correspondientes.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DENEGAMOS
expedir el auto de certiorari.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones