Muriente Gil de Lamadrid v. Registrador de la Propiedad de San Juan

47 P.R. Dec. 246, 1934 PR Sup. LEXIS 49
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 18, 1934
DocketNo. 922
StatusPublished
Cited by7 cases

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Muriente Gil de Lamadrid v. Registrador de la Propiedad de San Juan, 47 P.R. Dec. 246, 1934 PR Sup. LEXIS 49 (prsupreme 1934).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

El dueño de tres pequeños predios urbanos con una cabida total de 119.19 metros cuadrados, según sus títulos, agrupó los mismos a fin de formar una sola parcela que se alegaba se componía de 187.17 metros cuadrados. El registrador de la propiedad inscribió el documento en lo que a los 119.19 metros cuadrados se refería, pero se negó a inscribir el ex-ceso de 18 metros cuadrados, por no aparecer que se hubiese [247]*247practicado una mensura por nn perito en la materia; porque el hecho de la mensura no había sido establecido satisfactoria-mente; y porque no se había obtenido el consentimiento de los propietarios colindantes ni el de los anteriores dueños de los predios en cuestión.

En el caso de Cobb v. Registrador, 12 D.P.R. 218, 221, los comparecientes en una escritura de enajenación estipularon “que se practicaría, dentro de un término que no podría ex-ceder de seis meses, por un perito de nombramiento del com-prador, una mensura de las fincas vendidas, y que la dife-rencia que resultara de más o de menos en la cabida de las fincas, se abonaría por el comprador o por el vendedor, respectivamente, según los casos, a razón de 90 dollars 91 centavos la cuerda, el precio convenido en la escritura.” La escritura especificaba 120 cuerdas. ITna mensura posterior demostró que la cabida era 147.93 cuerdas. El comprador entonces pagó por el exceso de 27.93 cuerdas a razón de $90.91 por cuerda. Este hecho, sin más, era prueba con-vincente de la existencia del área adicional dentro de los límites establecidos. Esta Corte resolvió, según se hace constar en el sumario, que: “Las diferencias de poca impor-tancia que se adviertan en la cabida de las fincas, entre lo que resulte de los asientos del registro y lo que aparezca de los documentos que se presenten para su inscripción, no son bastantes para negar la identidad de las fincas, especialmente cuando en los linderos no haya diferencia alguna. Los regis-tradores deben hacer constar en el registro la diferencia de cabida en la forma que determina el reglamento.” (Bastar-dillas nuestras)

En Figueroa v. El Registrador, 22 D.P.R. 657, los hechos, conforme se exponen en la opinión emitida por este tribunal, fueron los siguientes:

“En tina escritura que fué presentada al Registrador de la Pro-piedad de Arecibo para su inscripción fueron agrupadas seis porciones de terreno colindantes entre sí formando una sola finca ‘compuesta según los títulos de adquisición de 198 cuerdas y media, equivalentes [248]*248a 78 hectáreas, 41 áreas, 84 eentiáreas, y según mensura practicada últimamente por el geómetra Señor Arturo Iiiráu, con citación de los dueños de los predios colindantes, su exacta medida superficial es la de 212 cnerdas, equivalentes a 83 hectáreas, 32 áreas, 50 eentiáreas de terreno llano y quebrado a pastos y con plantaciones de café, pláta-nos y cañas de azúcar.’ En la escritura se consigna además que 'de las expresadas 212 cuerdas de terreno 177 están enclavadas en el barrio Aibonito y 35 en el de Campo Alegre, ’ descrita, en su totalidad en la forma ordinaria por sus linderos. La nota del registrador en lo que respecta a la cuestión envuelta, en este caso se expresa como sigue:
“ ‘Hecha la agrupación que comprende este documento sólo en cuanto a la cabida de ciento noventa y ocho cuerdas cincuenta cénti-mos, al folio 26 del tomo 34 de Hatillo, finca número 1784, inscripción Ia., y denegada la inscripción en cuanto al resto de trece cuerdas cincuenta céntimos de su cabida total, por no aparecer registrada a favor de Don Sebastián Figueroa Colón ni al de otra persona.’ ”

El Juez Asociado Sr. del Toro, en una opinión disidente corta, dijo:

“Opino que debe confirmarse la nota recurrida. La jurispruden-cia sobre la materia admite que en casos de esta naturaleza el regis-trador tiene facultades discrecionales, y a mi juicio, las ejercitó debi-damente al exigir para variar la medida de la finca, no ya la simple manifestación de la parte interesada hecha en la escritura de agru-pación, acerca de que se había practicado una mensura por un geóme-tra, con citación de los colindantes, sino la mensura misma.”

Si el registrador hubiese basado su resolución específica-mente en haberse dejado de suplementar los hechos aducidos en la escritura que tenía a la vista, mediante un certificado del agrimensor o de un plano certificado, el resultado en dicho caso quizá hubiese variado.

En Valladares v. El Registrador, 23 D.P.R. 45, 49, se dijo lo siguiente:

“. . . . Este tribunal no es el llamado a definir cuál es la parte ■ equivocada si el registrador o la recurrente; pero opinamos que si la interesada deseaba inscribir la medida superficial exacta de la finca agrupada, estaba en el deber de presentar al registrador certificación exacta de la mensura, expedida por perito competente.”

[249]*249En Delgado v. Registrador, 29 D.P.R. 867, una mayoría del tribunal resolvió, según se hace constar en el sumario, que: “Un exceso de 6 cnerdas demostrado por la mensura de una finca que aparece inscrita con cabida de 51 cuerdas, por su poca importancia, no es bastante para neg’ar la iden-tidad de la finca; y es documento suficiente para obtener la rectificación una escritura pública en que el interesado la solicita exponiendo el hecho dé la mensura, sin que sea requi-sito indispensable el acompañar la certificación de mensura practicada con citación de colindantes.” En el curso de la opinión se dijo: “Y no importa que no fuera presentada al registro la certificación de mensura practicada con citación del vendedor y de los colindantes, pues precisamente ese fue el punto de disidencia en el caso de Figueroa v. El Registrador de Arecibo, supra, que no sostuvo la mayoría del tribunal.” Luego la corte manifestó: “Y no hay perjuicio de tercero en la rectificación pedida, pues del registro apa-recería que la rectificación se practica en vista de las mani-festaciones de Manuel Delgado Toledo y al adquirir un ter-cero cualquier derecho real en la finca puede exigir al ven-dedor lo que conduzca a la seguridad de su derecho sobre la cabida de la finca si alguna duda tuviere sobre ella.” Evidentemente la corte estaba considerando como terceros únicamente a futuros adquirentes de la finca en cuestión o a los dueños, en perspectiva o en alguna otra forma, de alguna participación que pudiera adquirirse posteriormente de la finca. La doctrina puede ser lo suficientemente correcta en un caso en que, conforme se indica en otro sitio de la opinión, se ha practicado una mensura “con citación de los propie-tarios colindantes y del mismo vendedor.” Se presenta cuestión distinta cuando no aparece que se haya hecho tal citación a los propietarios colindantes.

En todos estos casos, a excepción del de Valladares v. Registrador, supra, en .que estaba envuelto un predio sub-urbano de más de 30,000 metros, y en la mayoría, de no ser en todo los casos similares hasta aquí resueltos por esta [250]*250corte, los predios o parcelas de terreno en cuestión eran fincas rústicas. Es materia de conocimiento general qne tan sólo en los últimos años la práctica de medir tales fincas se lia convertido en la regla (suponiendo qne así sea) en vez de la excepción. Si en cualquiera de los casos qne lian venido a nuestra consideración (a excepcion del de Portocarrero v. Registrador,

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