Servicio de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico v. Registrador de la Propiedad de Río Piedras

70 P.R. Dec. 232, 1949 PR Sup. LEXIS 359
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 6, 1949·No. Núm. 1238·Published·Cited by 8 cases

Opinion

El Juhz Asouiado Sisñor Negrón Fernández

emitió la opi-nión del tribunal.

El Hervido de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico demandó ante el Tribunal de Distrito de San Juan, en expropiación forzosa, a la Sucn. de José Santana a fin de adquirir un solar, en Hato Rey, del término municipal de Río Piedras, con un área superficial de 339.26 metros cua-drados, dándose, como eolindancias en la descripción del misino: por el norte, la calle Quintana; por el sur, el Servi-cio de Acueductos y Alcantarillados de Puerto' Rico, y por el este y oeste, la finca principal de la cual formaba parte, pro-piedad de don José Santana. Se incluyeron como partes de-mandadas, además, a El Pueblo de Puerto Rico “y todas las personas que tengan o reclamen algún derecho o interés en la finca objeto de este procedimiento y que se designan como Fulano, Mengano y Zutano.” Se hizo constar en la demanda que el solar objeto de la expropiación estaba inscrito en el Registro de la Propiedad de Río Piedras, con un área superficial de 297.50 metros cuadrados, pero que “de conformidad con la mensura practicada recientemente sobre el terreno aparece el mismo [el solar] con una cabida total de 339.26 metros cuadrados.”

Contestaron los miembros de la Sucn. demandada acep-tando las alegaciones de la demanda y solicitando del tribunal que declarara con lugar la misma, ya que aceptaban Ja cantidad de $5,000 que les había sido ofrecida por el de-mandante como compensación por la indicada propiedad y que originalmente habían rechazado.

El Pueblo de Puerto Rico compareció reclamando un cré-dito por contribuciones sobre la propiedad ascendente a $106.48. No compareció en el procedimiento persona otra alguna que reclamare tener derecho alguno o interés en la indicada finca, no obstante la publicación de edictos llevada a cabo en cumplimiento de orden del tribunal.

[234] Consignada en la Secretaría de la corte inferior la suma de $5,000 de acuerdo con las alegaciones y la conformidad de la Sucn. demandada, se dictó sentencia declarando con lugar la demanda, en la cual se ordenó al Eegistrador de la Pro-piedad de Eío Piedras que inscribiera en dicho Begistro la finca objeto de la expropiación, a favor del demandante.

Presentada para su inscripción en el Begistro de la Pro-piedad de Bío Piedras copia certificada de dicha sentencia el Eegistrador procedió a la inscripción del solar en cnanto a la cabida que aparecía del Begistro, denegándola en cuanto a la diferencia, con la siguiente nota:

“Inscrito este documento, sólo en cnanto a los 297.50 m/c que es con lo que consta de cabida en este Registro al folio 66 vuelto-del tomo 168 de Río Piedras, finca núm. 871, inscripción cuarta de dominio, cuya inscripción se ha denegado en cuanto a 41.76 m/c que es la diferencia entre la cabida del Registro y la de 339.26 m/c con quo aparece la finca según este documento, por no aparecer tal dife-rencia inscrita a nombre de persona alguna, tomándose en su Lugar anotación preventiva por 120 días, de acuerdo eon la ley. Ksa finca no reporta cargas. Río Piedras, a 25 de junio de 1948/’

Contra dicha nota ha recurrido el Servicio de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Bico solicitando la revocación de la misma en cuanto a la negativa del Eegistrador a ins-cribir la diferencia entre la cabida del mencionado solar, según consignada en la sentencia, y la cabida, según el Begis-tro.

Sostiene el recurrente que de acuerdo con decisiones de este Tribunal en recursos anteriores (1) interpretando el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, el Eegistrador no tenía facultad para dejar de inscribir la finca expropiada en la totalidad de la cabida según se describía en la sentencia; y [235] que al así hacerlo intervino con las conclusiones de hecho a que llegó la corte sentenciadora, lo cual le está vedado por el citado artículo de la Ley Hipotecaria. Sostiene además que si al calificar la sentencia presentada para inscripción el Registrador hubiese encontrado de su faz que la corte no tenía jurisdicción (Zayas v. Registrador, 36 D.P.R. 785) o que no se hubiese cumplido con algún requisito jurisdiccio-nal del estatuto (Vivaldi & Arbona v. Registrador, 36 D.P.R. 552; Caballero et al. v. Registrador, 35 D.P.R. 617) o que las personas que eran dueñas o tenían algún interés sobre el inmueble objeto de la expropiación, según el Registro, no habían sido notificadas debidamente de la demanda inter-puesta (Banco Comercial de P. R. v. El Registrador, 24 D.P.R. 710; Ortiz v. El Registrador, 22 D.P.R. 339) enton-ces el Registrador sí hubiera podido denegar la inscripción del inmueble. Su posición es que en el presente caso la denegatoria del Registrador no cae bajo ninguna de estas circunstancias y que por lo tanto su nota debe ser revocada en cuanto al exceso de cabida.

Sostiene el Registrador, por su parte, que no apare-ciendo inscritos a favor de los demandados en el procedi-miento de expropiación forzosa, ni de persona otra alguna, los 41.76 metros cuadrados que constituyen la diferencia entre la cabida del inmueble según el Registro y la que aparece de la sentencia, no procedía dicha inscripción en cuanto a dicho exceso, según lo resuelto por este Tribunal en el caso de American Railroad Co. of Porto Rico v. Registrador, 14 D.P.R. 727; que tampoco procedía dicha inscripción por no haberse acompañado a la sentencia el certificado de mensura del cual constara que los propietarios colindantes habían sido citados previamente al efectuarse la misma; que de las cons-tancias del Registro aparecían como colindantes personas dis-tintas de las que aparecían en la descripción de la finca según la sentencia y que el haberse incluido como demandados a Fulano y Zutano, en el procedimiento de expropiación, no [236] cumplía el requisito de aviso previo a los colindantes que del Registro aparecían.

Hemos resuelto que una diferencia en cabida entre la ex-presada en el título que se presenta para inscribir y la que resulta del Registro, que no exceda al 20 por ciento de la cabida inscrita, puede inscribirse sin necesidad de recurrir a un expediente de dominio o posesorio, pero para ello pre-cisa seguirse el procedimiento establecido por la jurispru-dencia, es decir, practicar una mensura con citación de los dueños colindantes y acreditar tanto la mensura como la citación, acompañando al título una certificación del agri-mensor a ese efecto. Autoridad de Tierras v. Registrador, 62 D.P.R. 506, y casos allí citados; Estrada v. Registrador, 65 D.P.R. 965; Pérez v. Registrador, 67 D.P.R. 966. Sin embargo, cuando se trata de títulos investidos en El Pueblo de Puerto Rico, o sus agencias o instrumentalidades, en el ejercicio del poder eminente del Estado, mediante expropia-ción forzosa, la situación varía.

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Servicio de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico v. Registrador de la Propiedad de Río Piedras, 70 P.R. Dec. 232, 1949 PR Sup. LEXIS 359 (prsupreme 1949).

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