Morales Penchi, Diana v. Ex Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 16, 2024
DocketKLAN202400228
StatusPublished

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Morales Penchi, Diana v. Ex Parte, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

DIANA MORALES T/C/C APELACIÓN DIANA MORALES Procedente del ALMÓDOVAR T/C/C DIANA Tribunal de M. ALMÓDOVAR Primera Instancia, Sala Superior de Apelante KLAN202400228 Aguadilla

EX PARTE Caso Núm.: RN2023CV00068

Sobre: Expediente de Dominio

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2024.

Comparece ante nos la señora Diana Morales Penchi (“Sra.

Morales Penchi” o “Apelante”) mediante escrito intitulado Apelación

presentado el 7 de marzo de 2024. Nos solicita que revoquemos la

Sentencia emitida el 17 de enero de 2024, notificada el día 19 del

mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Aguadilla (“foro a quo” o “foro apelado”). Mediante el

referido dictamen, el foro apelado desestimó sin perjuicio la Petición

sobre Expediente de Dominio presentada por la Apelante.

Por los fundamentos expuestos a continuación, revocamos la

Sentencia apelada.

I.

El 27 de octubre de 2023, la Sra. Morales Penchi presentó una

Petición sobre expediente de dominio y usucapión ante el foro

primario.1 Mediante esta, señaló que el señor Juan Morales Silva y

1 Apéndice apelación, págs. 34-37.

Número Identificador

SEN(RES)2024____________ KLAN202400228 2

Tomasa Noriega Silva eran los dueños de la Finca Número 897

ubicada en el pueblo Rincón, inscrita en la Sección Primera del

Registro de la Propiedad de Aguadilla, la cual tiene la siguiente

descripción registral:

RÚSTICA: Radicada en el barrio Cruz de Rincón. Solar: Cabida: 20,870.37 Metros Cuadrados. Linderos: NORTE, Juan Noriega Silva y Flor Acevedo; al SUR, Sucesión de Gerardo Noriega; al ESTE, un camino vecinal; y al OESTE, otro camino vecinal.

Inscrita al folio 13 del tomo 25 de Rincón finca número 897 del Registro de la Propiedad de Aguadilla Sección Primera.

Sostuvo que el señor Francisco Morales Noriega y el señor

Juan Morales Noriega (“Sucesión Morales Noriega”) eran dueños por

herencia de la aludida propiedad. A su vez, indicó que era miembro

de la Sucesión del señor Francisco Morales Noriega, por virtud de la

Escritura Número 105 otorgada el 19 de septiembre de 1998 ante la

notaria Ruby Ada Rodríguez Mercado.

En cuanto a la aludida propiedad, arguyó que el causante

Juan Morales Silva, sustituido posteriormente por la Sucesión

Morales Noriega, solicitó ante la extinta Administración de

Reglamentos y Permisos (“ARPE”)2 la segregación de la Finca 897 en

10 lotes de terreno. Dicha solicitud fue aprobada por ARPE el 21 de

febrero de 1984. Posteriormente, el 30 de noviembre de 2000, se

otorgó la Escritura Número 100 de Partición de Bienes Hereditarios

ante la notaria Ruby Ada Rodríguez Mercado, en la que se

segregaron 10 lotes de terrenos, de los cuales se le adjudicó al señor

Francisco Morales Noriega los lotes 6 y 7 de la segregación aprobada

por ARPE. Añadió que dicha escritura no se había podido inscribir

ya que, según el Registro de la Propiedad, la cabida de la Finca 897

es de 16,941.9703 metros cuadrados, equivalentes a 4.3105

cuerdas. No obstante, esgrimió que los planos aprobados por ARPE

2 Actualmente denominada como Oficina de Gerencia de Permisos. KLAN202400228 3

desde 1984 establecen una cabida distinta de 22,699.5744 metros

cuadrados, equivalentes a 5.7754 cuerdas.

Por tales razones, solicitó el expediente de dominio para que

se le ordenara al Registro de la Propiedad a corregir la cabida de la

Finca 897, conforme a lo dispuesto en los planos aprobados por

ARPE. Solicitó, además, que se inscribiera a nombre de la Sucesión

Francisco Morales Noriega los solares 6 y 7 y que se cediera para

uso público los solares 9 y 10 de la aludida finca.

Luego de varios trámites procesales, el 4 de diciembre 2023,

el foro a quo emitió y notificó una Orden, donde dispuso lo siguiente:

Muestre causa la parte Peticionaria en el término de diez días, por lo cual el Tribunal no deba desestimar la Petición, toda vez que el problema en la cabida es originado por errores en la mensura y escritura de segregación, lo[s] cuales no son materia de adjudicación judicial y tienen que ser subsanados mediante el trámite notarial.3

Oportunamente, el 14 de diciembre de 2023, la Apelante

presentó Moción en Cumplimiento de Orden. En esencia, argumentó

que no existe concordancia entre el Registro de la Propiedad y la

realidad jurídica sobre la cabida de la Finca 897. En vista de que

existía una diferencia de cabida que supera el 20%, arguyó que la

rectificación de cabida debe llevarse a cabo por la vía judicial

mediante el proceso de expediente de dominio.

Evaluados los argumentos esbozados por la Apelante, el 17

de enero de 2024, notificada el 19 del mismo mes y año, el foro a

quo dictó Sentencia, en la que resolvió lo siguiente:4

No habiéndose presentado documentación alguna, que evidencie que el predio objeto de la Petición fue segregado de la finca de mayor cabida, y estando inscrita la finca principal de la cual proviene, se declara No Ha Lugar la Petición presentada y se desestima la misma, sin perjuicio. (Énfasis en original).

3 Apéndice apelación, pág. 38. 4 Íd, págs.1-2. KLAN202400228 4

Inconforme con tal determinación, el 31 de enero de 2024, la

Apelante presentó Reconsideración, la cual fue declarada No Ha

Lugar mediante Resolución emitida el 8 de febrero de 2024,

notificada al próximo día. Insatisfecha aun, el 7 de marzo de 2024,

la Apelante acudió ante esta Curia y formuló el siguiente

señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, al considerar que el Expediente de Dominio no es el procedimiento para rectificar la cabida de una finca ya inscrita cuando la cabida resultante es por aumento de cabida superior al 20%.

Evaluados los planteamientos presentados por la Apelante en

el presente recurso, procedemos a exponer la normativa jurídica

aplicable al caso ante nuestra consideración.

II. A. Rectificación de Cabida

“Una de las maneras de lograr concordancia entre el Registro

y la realidad extra registral es el procedimiento de rectificación de

cabida”. Alameda Tower v. Muñoz Román, 129 DPR 698, 708 esc. 2

(1992). El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que “para

inscribir el exceso de cabida de una finca es necesario practicar una

mensura de la misma con citación de los dueños colindantes y

acreditar tanto la mensura como la citación, acompañando al título

una certificación del agrimensor a ese efecto”. García v. Registrador,

71 DPR 202, 205 (1950). Nuestro Más Alto Foro igualmente ha

especificado que “siguiendo ese procedimiento puede inscribirse el

exceso de cabida siempre que éste no pase del 20 por ciento del área

total de la finca; y que si la cabida en exceso pasare del 20 por

ciento entonces es necesario acudir a los medios supletorios

autorizados por la Ley Hipotecaria”. Íd. (énfasis nuestro). “Estos

medios supletorios no son otros que el expediente posesorio o

el de dominio”. Íd, pág. 207. (énfasis nuestro). Véase además

Autoridad de Tierras v. Registrador, 62 DPR 506, 507 (1943); Pérez KLAN202400228 5

V. Registrador, 67 DPR 966,968 (1947); Rodríguez v. Registrador, 68

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