Sucesión de Jesús v. Sucesión de Castro

62 P.R. Dec. 580
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 16, 1943
DocketNúm. 8712
StatusPublished
Cited by4 cases

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Sucesión de Jesús v. Sucesión de Castro, 62 P.R. Dec. 580 (prsupreme 1943).

Opinion

El Juez Asociado Senos, Todd, Jb.,

emitió la opinión del tribunal.

La Sucesión de Enrique de Jesús, compuesta de su viuda Juana Barada Cruz y de su hija menor de edad, Nuvia de Jesús y Barada, apela de la sentencia dictada por la Corte de Distrito de Arecibo que declaró sin lugar su demanda soli-[581]*581citando la nulidad de nna sentencia dictada por la misma corte en el año 1931 en acción entablada por Plinio L. Castro contra dicha sucesión sobre otorgamiento de escritura. En la mencionada acción la sucesión demandada, a pesar de haber sido emplazada, no contestó la demanda y se anotó su rebel-día. La corte celebró una vista y dictó sentencia condenán-dola a otorgar escritura de venta de una casa que se alegó y probó que el causante de la sucesión había vendido a Castro por $400. La sucesión no apeló de la sentencia sino que la propia demandada Juana Barada Cruz compareció ante el Notario Diego E. Ramos por sí y en representación de su hija menor de edad y en cumplimiento de la sentencia dictada otorgó la escritura de venta a favor de Castro.

Alegó en la presente acción la Sucesión de Jesús que la anterior sentencia es nula, 1, porque la corte no adquirió juris-dicción sobre la persona de Juana Barada por no haber sido ésta y su hija menor de edad debidamente emplazadas; 2, porque la corte admitió prueba inexacta e incierta, y 3, por-que Enrique de Jesús nunca hizo contrato de venta alguno con Plinio Castro.

La 'corte inferior resolvió que la presente acción consti-tuía un ataque colateral a la anterior sentencia y que “pro-bado por el récord del pleito y demás evidencia que la corte tuvo jurisdicción sobre las personas y la materia objeto del caso . . . para juzgar y dictar sentencia ... y apa-reciendo además que dicha sentencia fué cumplida desde el año 1931, no puede atacarse dicho fallo firme por error al juzgar sus méritos o porque la evidencia fuera insufi-ciente . . . ”

Aun cuando la apelante señala varios errores, somos de opinión que la cuestión fundamental envuelta en este recurso es determinar si la corte inferior erró o no al resolver que había actuado con jurisdicción al dictar la sentencia anterior.

Sostiene la apelante que habiéndose probado que Juana Barada, viuda de Enrique de Jesús, al tiempo de ser [582]*582emplazada sólo tenía 16 años de edad, necesitaba el consen-timiento de sus padres para defenderse en la acción y que por el hecho de haber sido emplazada su incomparecencia no concedió jurisdicción a la corte para oír y resolver el caso en rebeldía.

Son hechos admitidos y probados que el 20 de octubre de 1931 cuando Juana Barada fue emplazada personalmente sólo contaba 16 años de edad y que era viuda de Enrique de Jesús. ¿Es nulo dicho emplazamiento y como consecuencia nula la sentencia dictada por no haber adquirido jurisdicción la corte? Estimamos que la pregunta debe contestarse en la negativa.

Los artículos 239 y 240 del Código Civil disponen lo si-guiente :

“Artículo 239. El menor, sea varón o hembra, queda de derecho emancipado por el matrimonio.
“No obstante, para enajenar o hipotecar los bienes inmuebles o tomar dinero a préstamo, necesitará el menor emancipado por razón del matrimonio el consentimiento de su padre, en su defecto, el de su madre, y, en su caso, el de su tutor.”
“Artículo 240. El menor emancipado por razón de matrimonio puede comparecer en las cortes de distrito representando sus derechos en los casos de ley.”

Tenemos, por lo tanto, que la única limitación que contiene nuestro código en cuanto al menor emancipado por razón del matrimonio es al efecto de que para enajenar o hipotecar bienes inmuebles o para tomar dinero a préstamo continúa necesitando el consentimiento de su padre, madre o tutor, se-gún sea el caso. El artículo 240, supra, expresamente le faculta para comparecer en la corte de distrito en su propia representación. Este artículo no consta en el Código Civil, de España en el cual, por el- contrario, la limitación para comparecer en juicio por sí sola es absoluta ya que el artículo 317 de dicho cuerpo legal dispone que'no podrá hacerlo “sin la asistencia de dichas personas”, es decir, el padre, la madre o el tutor, limitación ésta que nuestro código por su artículo [583]*583237 impone únicamente a los emancipados por concesión del padre o de la madre qne ejerza la patria potestad.

El Código Civil español, además, se diferencia del nuestro en esta materia, por el hecho de qne si bien por sn artículo 315 reconoce la emancipación por razón del matrimonio, la misma está sujeta a las limitaciones contenidas en el artículo 59 al efecto de qne el marido “si fuere menor de dieciocho años, no podrá administrar sin el consentimiento de sn padre; en defecto de éste, sin el de sn madre; y a falta de ambos, sin el de sn tutor. Tampoco podrá comparecer en juicio sin la asistencia de dichas personas.” Estas limitaciones fueron omitidas en el artículo 91 de nuestro Código Civil equivalente al 59, supra.

Comentando Manresa esta limitación del artículo 59, dice:

. Sieuclo aplicable esta disposición, como lo es, a los emanci-pados por el matrimonio, resulta clara y terminante la prohibición de comparecer por sí solo en juicio al casado que sea menor de eda'd aun ateniéndose a la letra de dichos dos artículos, pues el menor de dieciocho años se lo prohíbe el 59, y al mayor de esta edad que no haya cumplido los veintitrés años el 317.” 1 Manresa, Código Civil, 334, 335 (5a. ed.).

Y al comentar el artículo 317 sostiene que no basta el consentimiento del padre, madre o tutor para que el menor emancipado pueda comparecer en juicio, sino que necesita “la asistencia de esas personas”. 2 Manresa, Código Civil, 743.

Ahora bien, al referirse al artículo 315 en relación con los efectos de la disolución o nulidad del matrimonio sobre la emancipación, sostiene el ilustre comentarista que aten-diendo al derecho anterior al Código y de acuerdo con la Ley 47 de Toro, “al sancionar la emancipación por matrimonio, reputó a los casados emancipados para siempre, lo cual quiere decir que en ningún caso el hijo o hija era restituido a la patria potestad, bajo el supuesto indiscutible de que el ma-[584]*584trimonio hubiese sido legal, porque de otro modo la emanci-pación no podría .producirse ... ”

“Y no hay para qué hablar de la disolución por muerte, que aun rompiendo el lazo conyugal, deja subsistente todos los efectos civiles en la persona del cónyuge superviviente y de sus hijos. . .” 2 Manresa, Código Civil, 720, 721.

En Cuba tampoco existe la diferencia apuntada pues en su Código Civil ha mantenido los mismos preceptos que el de España. (Véanse Arango Código Civil de Cuba. Artícu-los 315 y 317). Aun en la Argentina, donde dé acuerdo con el articuló 131 de su Código Civil, la única forma de emanci-pación reconocida es a virtud del matrimonio, tampoco pue-den los menores así emancipados “estar en juicio en pleito civil” . . . “sin expresa autorización del Juez”, según pro-vee el artículo 135. Comentando Llerena este último artículo en su obra “Concordancias y Comentarios del Código Civil Argentino”, Tomo Primero, págs. 296, 297, dice que “La autorización del Juez es indispensable aun para el juicio de expropiación, porque si bien estas vistas son forzosas, la auto-rización del Juez para intervenir en el juicio es con el objeto de que se le nombre al menor emancipado un curador ad litem,

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