Morales Viuda de Fernández v. Registrador de la Propiedad de Guayama

48 P.R. Dec. 674
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 14, 1935
DocketNo. 952
StatusPublished
Cited by5 cases

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Morales Viuda de Fernández v. Registrador de la Propiedad de Guayama, 48 P.R. Dec. 674 (prsupreme 1935).

Opinion

El Juez Asociado Señor Córdoya Dáyila,

emitió la opinión del tribunal.

Concepción Morales viuda de Fernández trató de inscri-bir en el registro de la propiedad el dominio de dos fincas rústicas decretado a su favor por la Corte de Distrito de Guayama. Ambas fincas aparecen marcadas con las letras Ay B. El título de la recurrente sobre estos inmuebles tiene su origen en la partición de bienes de su fenecido esposo Manuel Fernández Betancourt. La recurrente obtuvo por ad-judicación en las operaciones divisorias de dichos bienes un condominio de 3/7 partes de una finca- de 25.75 cuerdas que su esposo había adquirido de los hermanos Marcelino, Bo-que y Hermenegildo Bermúdez López. Posteriormente esta finca, poseída en común con Gregorio Santos, fue dividida, correspondiendo a la viuda una parcela de once cuerdas, y el resto al otro condómine Gregorio Santos. Esta parcela de once cuerdas es la que aparece marcada con la letra A. La otra finca, que se marca con la letra B, se compone de seis cuerdas de terreno y fue adquirida también por adjudi-cación en las operaciones divisorias de los bienes referidos.

El registrador denegó la inscripción solicitada, en dis-tintas fechas y en diferentes notas, por no consignarse el nombre de los sucesores legítimos de Fernández Betancourt, ni citárseles personalmente, ni por edictos, en el supuesto de que fueran de ignorado paradero. La recurrente sostiene que el expediente de dominio ha sido debidamente trami-tado y que la citación de las personas a que se refiere el Re-gistrador no es esencial ni necesaria para que dicho expe-diente adquiera validez legal. Sobre este extremo gira toda la controversia en este caso, que ambas partes sostienen con animado interés en sus extensos y laboriosos alegatos. La cuestión, por lo tanto, se reduce a resolver si han debido con-signarse o no en la resolución de la corte, los nombres de los sucesores de don Manuel Fernández Betancourt como an-teriores dueños de la finca, y si los mismos debieron haber [676]*676sido citados, como requisito previo para que pudiese dictarse la resolución judicial.

El artículo 395 de la Ley Hipotecaria dice, en lo perti-nente, así:

“Todo propietario que careciere de título escrito de dominio, cual-quiera que sea la época en que hubiese tenido lugar la adquisición, podrá inscribir dicho dominio justificándola con las formalidades si-guientes :
“1. Presentará un escrito al juez de primera instancia del par-tido en que radiquen los bienes, o al del en que esté la parte principal, si fuese una finca enclavada en varios partidos, refiriendo el modo con que los haya adquirido, y las pruebas legales que de esta adquisición pueda ofrecer, y pidiendo que, con citación de aquel de quien pro-cedan dichos bienes, o de su causahabiente y del Ministerio fiscal, se le admitan las referidas pruebas y se declare su derecho.
“2. El juez dará traslado de este escrito al Ministerio fiscal, ci-tará a aquél de quien procedan los bienes o a su causahabiente, si fuera conocido, y a los que tengan en dichos bienes cualquier dere-cho real;.”

A juicio de la recurrente, cuando un heredero solicita que se declare a su favor el dominio de una finca adquirida por herencia, debe citarse a los vendedores del causante y ade-más a los condueños de la herencia, en su carácter de co-partícipes estos últimos, y no como anteriores dueños. Los hijos, arguye la recurrente, ocupan el lugar del padre, cons-tituyendo una continuación de su personalidad que no puede desdoblarse para obviar o evadir la citación del dueño anterior. Así es, en efecto, y por esta razón entendemos, de acuerdo con la recurrente, que requiriendo la ley la citación de aquél de quien procedan los bienes o de su causahabiente, debe citarse a la persona de quien adquirió el causante de la herencia. Esto no quiere decir, sin embargo, que los de-más coherederos no deban ser citados como causantes inme-diatos del heredero que promueve la información de dominio.

Comentando el artículo 404 de la Ley Hipotecaria espa-ñola, equivalente al 395 de nuestra ley, dice Gralindo y Escosura, tomo 4, pág. 659:

[677]*677“También se ha preguntado si la regla primera es aplicable al caso de solicitar la declaración de dominio el mismo heredero de la persona de quien procedan los bienes, cuando ésta ha fallecido. Aun-que es posible que el legislador, al redactar el artículo, no hubiese tenido presente este caso, nos parece indudable que, además de ser citados todos los coherederos, deberá serlo la persona de quien los hu-biese adquirido el difunto, si fuere conocida. Si no hubiese más que el actor, bastará con que se cite al ministerio fiscal, y con que se pu-bliquen los edictos, según previene la regia segunda, si tampoco fuese conocida la persona de quien los adquirió el difunto.”

La recurrente conviene en que debe citarse a los cohere-deros en su carácter de copartícipes que fueron del inmue-ble. No está conforme, sin embargo, en que la citación se haga en el concepto de causahabientes. La división de la herencia, según los comentaristas del derecho civil, constituye un acto traslativo de propiedad. Al practicarse la división de los bienes, los herederos se ceden mutuamente derechos de condominio que se extendían a toda la propiedad. Como dice Manresa, cada heredero cede, en realidad, a sus copar-tícipes, el derecho de condominio que le correspondía en los bienes que a éstos se adjudican en el reparto, y obtiene, a su. vez, de los demás, el derecho que a éstos pertenecía sobre las cosas que a él se le asignan. Puede que sea en este ca-rácter de causante inmediato del heredero que solicita el do-minio, más bien que de causahabiente del causante de la he-rencia, que deba citarse a cada uno de los herederos.

Entiende la parte recurrida que así como el vendedor del causante es anterior dueño, cada heredero lo es de los de-más, una vez dividida la herencia. Rebatiendo los argumen-tos de la recurrente, dice así el registrador en su alegato:

“Ahora bien, aun cuando el registrador está conforme con la re-currente en cuanto a la necesidad de citar 'al dueño anterior al cau-sante, sin embargo, no puede estarlo en cuanto a que los coherederos no son también anteriores dueños de los bienes, con derecho a citación. La recurrente establece muy sutiles distinciones entre los conceptos de herederos y anterior dueño. El vendedor del causante es anterior drreño de todos los sucesores, pero cada heredero lo es de los demás, una vez dividida la herencia. Por muerte del causante, el viudo y los [678]*678sucesores legítimos quedan en comunidad hereditaria. La partición da fin a la comunidad y cada partícipe, el viudo inclusive, adquiere la parte correspondiente a su herencia o gananciales, con exclusión de los demás condueños. Al cesar la comunidad, todos los comuneros se enajenan recíprocamente su participación en los bienes aislados y exclusivos de cada partícipe, y vienen a ser, mutuamente, vendedores entre sí, o permutantes, más correctamente expresado. La partición envuelve tan recíprocas prestaciones entre los otorgantes, que todos quedan mutuamente obligados al saneamiento para caso de evicción, lo mismo que compradores corrientes, y es práctica generalizada con-signar esta obligación como pacto expreso en las particiones.
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“La recurrente establece también una sutil distinción entre un heredero y el cónyuge viudo.

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