Bermúdez v. El Registrador de la Propiedad de Mayagüez

74 P.R. Dec. 151
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 4, 1952
DocketNúmero 1288
StatusPublished
Cited by10 cases

This text of 74 P.R. Dec. 151 (Bermúdez v. El Registrador de la Propiedad de Mayagüez) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Bermúdez v. El Registrador de la Propiedad de Mayagüez, 74 P.R. Dec. 151 (prsupreme 1952).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del tribunal.

En la sección de Mayagüez del extinto Tribunal de Dis-trito de Puerto Rico Pedro Bermúdez, casado con Elvira Torrellas, radicó demanda de cancelación de título inscrito contradictorio al del demandante e inscripción del título de éste. Formuló su acción contra un grupo de demandados que tenían un título inscrito sobre cuatro fincas (dos de ellas en cuanto a condominios) localizadas en el término municipal de Mayagüez, y todos los demandados fueron notificados, unos personalmente y otros por edictos. Ninguno de ellos compareció y después de considerar la prueba del deman-dante el tribunal de Mayagüez dictó sentencia en rebeldía, declarando que el demandante era, y es, el dueño y estaba en la posesión material como tal, de los bienes descritos en la demanda y decretando y ordenando al Registrador de la Propiedad que las inscripciones de los títulos que aparecían en el Registro de la Propiedad a favor de los demandados fuesen cancelados y que se inscribiesen las fincas en favor del demandante.

Se expidió el mandamiento correspondiente dirigido al Registrador de la Propiedad de Mayagüez y éste actuó según consta de la siguiente nota:

“Tomada razón de la cancelación por nota al margen de la finca 1064.4, al folio 244 vto. del tomo 185 de esta ciudad, y en cuanto a la inscripción del título del dominio contradictorio que comprende DENEGADO el documento que precede, con vista de otro, en cuanto a las fincas letras (e) y (el) que comprende, por no aparecer del texto de la resolución o sentencia que se haya cumplido con todos los requisitos- del artículo 395 de la Ley Hipotecaria, entre ellos los siguientes: (1) no consta que se citara del procedimiento al inmediato anterior dueño; (2) no consta que se citara del procedimiento al fiscal del Tribunal de Distrito, Sección de Mayagüez; (3) no se publicaron edictos por el término de 60 días para convocar a las personas igno-radas a quienes pudiera perjudicar la inscripción solicitada; (4) no se expresa el valor de las fincas; (5) no se expresa el [154]*154estado de cargas o gravámenes de la propiedad; y en cuanto a la finca letra (d), además, porque no se establece la cadena de títulos por el término mínimo de 10 años; practicándose además dichas anotaciones con el defecto subsanable de no expresarse el estado civil del demandante Pedro Bermúdez cuando adquirió las fincas, todo a los folios 143 y 152 del tomo 377 de esta Ciudad, fincas 11,299 y 11,300, anotaciones A. y A. Mayagüez, mayo 29 de 1952.”

El demandante Pedro Bermúdez ha interpuesto ante este Tribunal un recurso gubernativo en que impugna la nota ya transcrita.

Tal como lo admite el propio Registrador recurrido en su bien elaborado alegato, es válida la sentencia en cuanto a la cancelación de los títulos de los demandados, ya que, de existir asientos en el Registro contradictorios al título de un reclamante, la acción ordinaria o plenaria de cancelación de títulos inscritos constituye un procedimiento necesario y más adecuado que un expediente de dominio, siendo preferible a este último, ya que la acción ordinaria ofrece mayo-res garantías a los que tienen a su favor títulos inscritos en el Registro. 5 Morell, Legislación Hipotecaria, 571, 574, 575, 2a. ed.; Barrachina, Derecho Hipotecario, Vol. 1, pág. 174, Vol. 4, pág. 322; Roca Sastre, Derecho Hipotecario, Vol. 3, pág. 681. Precisamente, no procede la inscripción de una providencia judicial aprobatoria de un expedientede dominio cuando existe un asiento contradictorio cuyo titular, habiendo sido citado, no ha consentido a la cancelación ni ha sido vencido en juicio, en una acción ordinaria, que es necesaria a tal efecto. Benítez v. Registrador, 71 D.P.R. 563; Rodríguez v. Registrador, 65 D.P.R. 653.

Empero, lo que alega el Registrador es que, aun si él está obligado a obedecer aquella parte de la sentencia que le ordena a cancelar las inscripciones de los títulos de los demandados, él no está obligado a acatar la otra parte de la sentencia que le ordena a inscribir los títulos a favor del demandante, ya que este último no observó ni cumplió [155]*155con los requisitos del artículo 395 de la Ley Hipotecaria, que se refiere al expediente de dominio, tales como la notificación del procedimiento o de la acción a los anteriores dueños y al ministerio fiscal y la publicación de edictos por el término de 60 días. En síntesis, el criterio del Registrador es que no es inscribible, como título, una sentencia en una acción ordinaria declarativa que tenga por objeto el que se declare judicialmente que el demandante es dueño de una propiedad, si no se han seguido los trámites del expediente de dominio. No estamos conformes.

Cae dentro de la función calificadora de un Registrador con respecto a una sentencia, el determinar, no solamente la cuestión jurisdiccional, sino que también si la sentencia está autorizada por la ley, sin que el Registrador pueda consi-derar los fundamentos intrínsecos de la sentencia ni sustituir su criterio por el del tribunal en cuanto a sus determinacio-nes de hecho. Cf. Rosado v. Registrador, 71 D.P.R. 553, 556. Esa función calificadora fué desempeñada en forma errónea en el caso de autos.

En primer término, el aspecto declarativo de la senten-cia, en lo que se refiere a la determinación de que el deman-dante era el dueño de las fincas, no puede independizarse o divorciarse de la parte de la sentencia que ordenaba la can-celación de las inscripciones de los títulos de los demandados. El demandante demostró judicialmente que sus títulos eran superiores a los de los demandados. La invalidez de las inscripciones a favor de los demandados estaba predicada en la validez superior de los títulos de la parte demandante. Ambas cuestiones estaban integradas entre sí, y una es con-secuencia de la otra. Procediendo la cancelación de las ins-cripciones a favor de los demandados, debe ser también ins-cribible la causa de la cancelación, o sea, los títulos a favor de la parte demandante. Las mismas garantías que ofreció el juicio plenario en cuanto a la cancelación estaban también presentes en cuanto a la declaración de derechos del deman-dante.

[156]*156En segundo término, y aun considerando el aspecto declarativo de la sentencia en forma aislada y separada de la cancelación de las inscripciones a favor de los demandados, el demandante estaba autorizado a instar una acción declarativa de dominio a su favor, que, a su vez, culminase en una sentencia declarativa válida y legal. Es de aplicación lo resuelto por el Tribunal Supremo de España en sentencias dictadas el 26 de noviembre de .1946 y 21 de febrero de 1941, al efecto de que “la tutela del derecho de propiedad se desenvuelve y actúa a través de dos distintas acciones enlazadas y frecuentemente confundidas en nuestro derecho, a saber: la clásica y propia acción reivindicatoría, que sirve de medio para la protección del dominio frente a una posesión o detentación posesoria, y la acción de mera declaración o constitución de la propiedad que • no exige que el demandado sea poseedor y tiene como finalidad que se declare que el actor es propietario de la cosa.” Véase, además, la sentencia de 25 de abril de 1949.

Los requisitos a que se refiere el Registrador (notificación a anteriores dueños, al fiscal, publicación de edictos por 60 días y otros) deben observarse al tramitarse un expediente de dominio bajo el artículo 395 de la Ley Hipotecaria, pero no son exigidos por la ley al tramitarse una acción ordinaria.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Magaly Reyes Marzán v. Luisa Hernández Ocasio Y Otros
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Juan Núñez Aquino Ex Parte
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Puerto Rico Production Credit Ass'n v. El Registrador de la Propiedad de Ponce II
123 P.R. Dec. 231 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)
Seda v. Dubón
107 P.R. Dec. 50 (Supreme Court of Puerto Rico, 1978)
Sánchez González v. Registrador de la Propiedad de Barranquitas
106 P.R. Dec. 361 (Supreme Court of Puerto Rico, 1977)
Ruiz-Sierra v. Registrador de la Propiedad de Sec. I de Caguas
103 P.R. Dec. 578 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
Postigo v. Registrador de la Propiedad de Mayagüez
96 P.R. Dec. 546 (Supreme Court of Puerto Rico, 1968)
Morales Morales v. Registrador de la Propiedad de Utuado
89 P.R. Dec. 811 (Supreme Court of Puerto Rico, 1964)
Ríos Fontánez v. Tribunal Superior de Puerto Rico
77 P.R. Dec. 79 (Supreme Court of Puerto Rico, 1954)
Rodríguez Figueroa v. El Registrador de la Propiedad de Guayama
75 P.R. Dec. 712 (Supreme Court of Puerto Rico, 1953)
Álvarez v. El Registrador de la Propiedad de Caguas
75 P.R. Dec. 416 (Supreme Court of Puerto Rico, 1953)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
74 P.R. Dec. 151, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/bermudez-v-el-registrador-de-la-propiedad-de-mayaguez-prsupreme-1952.