Álvarez v. El Registrador de la Propiedad de Caguas

75 P.R. Dec. 416
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 28, 1953
DocketNúmero 1300
StatusPublished
Cited by1 cases

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Álvarez v. El Registrador de la Propiedad de Caguas, 75 P.R. Dec. 416 (prsupreme 1953).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del tribunal.

La finca envuelta en este recurso gubernativo, localizada en la ciudad de Caguas, ha sido ya objeto de diversas con-troversias judiciales, que se han sometido al dictamen de este Tribunal. (Jiménez v. Registrador, 62 D.P.R. 353; Jiménez v. Álvarez, 69 D.P.R. 323; Álvarez v. Jiménez y Miranda, caso número 10,395, de este Tribunal, opinión Per Curiam emitida el 8 de enero de 1952.) La historia sinté-tica de esa finca, tan fecunda en la producción de litigios y problemas regístrales, es la siguiente, tal como ese historial surge de las constancias del Registro de la Propiedad de Caguas y de la opinión de este Tribunal en el caso de Jiménez v. Álvarez, 69 D.P.R. 323, de la cual copiamos, de la página 325 en adelante:

“En el año 1904 Modesto Sola inscribió a su favor la casa a virtud de expediente posesorio que- instó aquel año en la Corte Municipal de Caguas. Alegó en la petición y declararon él y sus testigos que había edificado la casa en un solar del Muni-[418]*418cipio de Caguas cuyo uso le había concedido el Municipio en el año 1898. De este expediente se dió traslado al Alcalde como representante legal del Municipio (2) y no hizo oposición.

“Modesto Solá vendió la casa a Ildefonso Solá Caballero, y al fallecer la esposa de éste le fué adjudicada en pago de su mitad de gananciales. Por escritura de 10 de diciembre de 1928 ■Ildefonso Solá Caballero la vendió a Ramón Díaz Reyes, quien con el consentimiento de su esposa la hipotecó el mismo día a favor de Bartolomé Esteva. Ejecutada la hipoteca, la casa fué adjudicada a Esteva por escritura de venta judicial de 7 de julio de 1936, siendo inscrita a su favor el 30 del mismo mes.

“El 2 de septiembre de 1936, Díaz Reyes reclamó el dere-cho de hogar seguro que alegó tenía en la casa y anotó la de-•manda en el Registro de la Propiedad. Estando pendiente este ;pleito, Bartolomé Esteva vendió la casa a Isidoro Álvarez y :su esposa, sus actuales dueños, por escritura de 1ro. de diciem-'.bre de 1936 y al siguiente día quedó inscrita a favor de los (compradores. Por último, por escritura de 2 de enero de 1937, Ramón Díaz Reyes y su esposa celebraron una transacción con Isidoro Álvarez, como resultado de la cual transigieron el pleito sobre reclamación de hogar seguro. Con motivo de la transac-ción, Díaz Reyes recibió de-Isidoro Álvarez la cantidad de $500 en pago de su hogar seguro. Se convino, además, que conti-nuaría viviendo el mirador de la casa hasta el 31 de marzo de 1937 sin pagar canon alguno, y que una vez desocupado el mira-dor, Álvarez le pagaría $50 en adición a los $500 antes men-cionados.

“Retrocedamos un poco en la narración de los hechos para ocuparnos de las vicisitudes que, independientemente de la casa, experimentó el solar. Después de constituida la hipoteca a favor de Esteva y siendo entonces Díaz Reyes dueño de la casa, éste, con fecha 27 de mayo de 1935, compró el solar al Munici-pio de Caguas, por precio de $1.00. No obstante haber com-prado el solar, Díaz. Reyes' ocultó su adquisición llegando • al extremo de que al ser desposeído de la casa, si bien reclamó su derecho de hogar seguro, ninguna gestión, practicó respecto al solar. Más de cinco años después de haberse pagado su reclamación de hogar seguro, fué que presentó en el Registro de la Propiedad la escritura de compraventa del solar. Habién-dose denegado la inscripción, no recurrió de la nota del Regis-trador. Su próxima - gestión en relación con el solar fué ven-[419]*419derlo a Santos Jiménez Solá, el 19 de marzo de 1943. Éste pre-sentó su título el mismo día en el Registro de la Propiedad, siéndole denegada la inscripción por el fundamento de que el solar no había sido inscrito previamente a nombre del vende-dor. A fin de facilitar la inscripción de su título, Jiménez Solá presentó entonces la escritura de venta otorgada por el Muni-cipio a favor de Díaz Reyes. También- fué denegada su ins-cripción, entre otros motivos, por resultar del Registro, según expuso el Registrador, que al adquirir Díaz Reyes la casa el 10 de diciembre de 1923, juntamente con ella adquirió lo que el Registrador denominó los “derechos inherentes” al solar; que al hipotecar él la casa a favor de Esteva, la hipoteca se extendió a los derechos que había adquirido sobre el solar, con arreglo al apartado 3 del artículo 107 de la Ley Hipotecaria; que al adjudicarse la finca hipotecada a Esteva en pago de su crédito, éste adquirió todos los derechos que Díaz Reyes tenía en el inmueble hipotecado, y finalmente porque cuando se pre-sentó la escritura a favor de Jiménez Solá, tanto la casa, como los derechos adquiridos sobre el solar, figuraban en el Registro a favor de Isidoro Álvarez. Recurrió Jiménez Solá para ante este Tribunal. La nota recurrida fué revocada y se ordenó la inscripción de dominio del solar a favor de Díaz Reyes el 14 de julio de 1943. Jiménez v. Registrador, 62 D.P.R. 353.

“Después de resuelto el recurso gubernativo, el Registrador, a instancia de Isidoro Álvarez, con fecha 29 de julio de 1943, extendió una nota al margen de la. inscripción primera, convir-tiendo en dominio la inscripción de posesión de la casa. En dicha nota también' consignó que Álvarez había adquirido el usufructo del solar por el transcurso de- veinte años desde- la primera inscripción de la finca, sin que la prescripción hubiera sido interrumpida.

“Notificado el Registrador de la decisión de este Tribuna] recaída en el recurso gubernativo, no cumplió con los términos de la decisión, sino que el 3 de agosto de 1943, por" la inscripción undécima, inscribió a favor de- Díaz Reyes la nuda propiedad del solar y el mismo día la inscribió a favor de Jiménez Solá por la inscripción duodécima. (3) ■

“Por segunda vez recurrió Jiménez Solá para ante este Tribunal. Su recurso gubernativo fué desestimado el 4 de noviem-bre de 1943 por falta de jurisdicción. La falta de jurisdicción consistió en que el recurso no perseguía la revisión de una dene-gación por defecto insubsanable o de una inscripción con defecto [420]*420subsanable pues el recurrente, lo que en efecto solicitaba, era que se declarase la nulidad de una inscripción y se practicara otra nueva, con lo cual podían ser afectados derechos de otras partes, Jiménez, v. Registrador, 62 D.P.R. 547.

“Como resultado de la citada decisión, el 27 de junio de 1944, Jiménez Solá radicó en la Corte de Distrito de Caguas, una demanda contra el Registrador interesando una sentencia decla-ratoria que determinase si fué correcta la actuación de dicho funcionario al inscribir la nuda propiedad y no el dominio pleno del solar a favor del demandante. El 12 de junio de 1945 en-mendó la demanda uniendo como demandado a Isidoro Álvarez, pero luego desistió del pleito porque el 6 de julio de 1945, el Registrador, a instancia de Jiménez Solá, canceló por notas marginales las inscripciones .11 y 12 sobre nuda propiedad y el mismo día extendió las inscripciones 13 y 14. Por la pri-mera de éstas inscribió el dominio del solar a favor de Díaz Reyes. Por la segunda, a favor de su sucesor en título, Jiménez Solá. Expuso como fundamento de dichas cancelaciones, el haber incurrido en errores materiales y de concepto al prac-ticar las inscripciones 11 y 12.

“Ganada así la batalla del Registro y armado de la inscrip-ción 14 que lo declaraba dueño del solar en pleno dominio, requi-rió Jiménez Solá a Isidoro Álvarez, el 19 de julio de 1945, para que le vendiese la casa. Rehusó Álvarez.

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