Pérez de Látimer v. Tribunal Superior

87 P.R. Dec. 818
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 21, 1963·No. Número: C-62-23·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

La peticionaria Carmen Pérez de Látimer fue detenida por dos agentes del orden público el 11 de octubre de 1961 por el delito de conducir un automóvil en estado de embria-guez. Fue conducida a la Sala de Investigaciones del Tribunal de Distrito de San Juan, donde el magistrado de turno, luego de oir el testimonio de los agentes, determinó que no había causa probable contra la peticionaria, procediendo a exonerarla.

[820] Algún tiempo después los agentes del orden público a que hemos hecho referencia prestaron declaraciones juradas ante representantes del ministerio público. El fiscal, después de “practicar las diligencias oportunas,(1) instruyó causa y so-metió el sumario fiscal, consistente en tres declaraciones, a un magistrado del Tribunal Superior, quien determinó el 13 de diciembre de 1961 que existía causa probable contra la pe-ticionaria por el delito estatuido en la Sec. 5-801 de la Ley Núm. 141 de junio de 1960 conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico (9 L.P.R.A. see. 1041). Dicho magistrado ordenó el arresto de la peticionaria y le exigió una fianza de $500.00 para permanecer en libertad provisional.

El día 18 de enero de 1962, el fiscal radicó una acusación contra la peticionaria, imputándole haber infringido la men-cionada Sec. 5-801 de dicha ley.

El día 23 de febrero de 1962, la peticionaria radicó una moción de archivo y sobreseimiento predicada en las dispo-siciones constitucionales que garantizan un juicio rápido a todo acusado y apoyada además en los preceptos del inciso 1 del Art. 448 del Código de Enjuiciamiento Criminal de Puerto Rico (34 L.P.R.A. see. 1631). Se alegaba, en síntesis, que la acusación no se radicó dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que la acusada estuvo detenida para responder.

El acto de lectura de la acusación fue señalado para el día 7 de marzo de 1962. En la vista celebrada, la peticionaria asistió representada por su abogado, quien antes de que se^ procediera a la lectura de la acusación, suscitó la cuestión planteada en la moción de archivo y sobreseimiento a que he-mos aludido anteriormente. Habiendo sido argumentada la cuestión por ambas partes, sin que se presentara prueba do-cumental o de otra índole en apoyo de la moción, el tribunal de instancia dictó resolución declarando sin lugar la moción [821] de archivo y sobreseimiento y ordenó se leyese la acusación a la peticionaria.

No conforme con dicha resolución, la peticionaria radicó esta petición de certiorari y el 5 de abril de 1962 expedimos el auto solicitado.

Sostiene la peticionaria que la resolución del tribunal de instancia negándose a decretar el archivo y sobreseimiento en el caso de epígrafe, es errónea puesto que habían transcu-rrido más de 60 días desde la fecha en que estuvo detenida para responder hasta la fecha en que se radicó la acusación.

Apoyando su contención en los casos de Pueblo v. Tribunal Superior, María Figueroa, Interventora, 81 D.P.R. 455 (1959) y Martínez v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 945 (1960), afirma que estuvo “held to answer” a partir de la detención efectuada el 11 de octubre de 1961. Apoya su con-tención en el siguiente fragmento de la opinión del caso de María Figueroa, supra:

“... Tanto en casos de delitos graves como de delitos menos graves, lo mismo cuando se presentara una denuncia como cuando se tratara de una acusación, y sin que causara diferen-cia alguna que la actuación inicial fuera de la responsabilidad de un juez, un fiscal o ,un policía, el arresto o detención de la persona por la comisión de un delito-marcaría la fecha desde la cual se comenzaría a contar el término.”

Presumiendo que la detención de la peticionaria en 11 de octubre de 1961 la colocó en la posición de tener que responder de un delito público, ese estado cesó y en derecho dejó de tener consecuencia alguna al ser la peticionaria exonerada y puesta en libertad ese mismo día por el magistrado ante quien fue conducida. El período de 60 días fijado por el Art. 448 del Código de Enjuiciamiento Criminal se inició, a los efectos de determinar si la acusación del fiscal en este caso ha sido presentada a tiempo, en la fecha del arresto de la pe-ticionaria ordenado por el magistrado que determinó causa probable en este caso en 13 de diciembre de 1961. El récord [822] no indica la fecha precisa de dicho arresto o si se llevó a cabo, pero sea como fuere, no tenemos duda de que no ha transcu-rrido el referido período de 60 días desde la fecha en que se ordenó dicho arresto, pues la acusación lleva fecha de 18 de enero de 1962. En María Figueroa, supra, cita precisa a la página 463, resolvimos que el período de 60 días prescrito por el referido Art. 448 se cuenta, en el caso de individuos, desde la fecha del arresto o detención de la persona por la co-misión de un delito. Por supuesto que este caso, ni ningún otro caso en Puerto Rico resuelve específicamente la contro-versia planteada en el actual. Pero los casos que relaciona-mos a continuación señalan la pauta que justifica la deter-minación de que en éste, el período de 60 días no debe con-tarse desde la primera detención de la peticionaria en 11 de octubre de 1961.

En Pueblo v. Comas, 75 D.P.R. 418 (1953), ante una si-tuación en que un acusado fue detenido en 2 de mayo de 1952, fue acusado en 16 de junio del mismo año, y en 11 de agosto siguiente el tribunal de instancia declaró con lugar una ex-cepción perentoria pero ordenó al fiscal presentar nueva acu-sación enmendada, presentándose ésta el día 15 de dicho mes, resolvimos que no procedía el archivo y sobreseimiento de la causa por haber transcurrido el término de 60 días que fija el citado Art. 448, porque esta disposición no cubre una si-tuación procesal como la ocurrida en este caso al amparo del Art. 157 del Código de Enjuiciamiento Criminal, 34 L.P.R.A. see. 368. (2)

[823] En Pueblo v. Mercado, 46 D.P.R. 825 (1934), hubo dos acusaciones. La primera de 19 de marzo de 1932, por un delito de hurto menor, fue archivada en apelación procedente de la anterior corte municipal de San Sebastián a la de dis-trito de Aguadilla. La segunda del 1ro. de octubre de 1932 imputaba al acusado el mismo, delito. Éste admitió los he-chos de la segunda acusación pero solicitó su archivo por ha-ber transcurrido el período de 60 días que establece el citado Art. 448. Resolvimos que en estas circunstancias no era aplicable el Art. 157 del Código de Enjuiciamiento Criminal y que dicho término de 60 días “no comenzaba desde la fecha en que se exoneró al acusado de la denuncia que en apelación procedía de la corte municipal de San Sebastián” y, por úl-timo, que no había transcurrido dicho término de 60 días “des-de el día en que se efectuó el nuevo arresto en septiembre hasta que se presentó la acusación” o sea en 1ro. de octubre del mis-mo año. (Énfasis nuestro.)

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Pérez de Látimer v. Tribunal Superior, 87 P.R. Dec. 818 (prsupreme 1963).

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