Mercado v. Registrador de la Propiedad de San Juan

68 P.R. Dec. 138, 1948 PR Sup. LEXIS 260
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 5, 1948·No. Núm. 1221·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

Doña Justina Ortiz Rodríguez y sus hijos Dolores, Manuel, Marcos, Heriberto, Julia y Ramón Encarnación Ortiz eran dueños en común proindiviso del inmueble relacionado con este recurso, el cual se encontraba inscrito en el Regis-tro de la Propiedad. Dicho Manuel Encarnación, por sí y [140] como apoderado de su señora madre Justina Ortiz, de sus hermanos Marcos, ITeriberto, Julia y Ramón, y de las hijas de Dolores Encarnación (fallecida) nombradas Ana María y América García, vendió la finca a Angela Yaello quedando inscrita a favor de la compradora excepto en cuanto a la participación que en la misma correspondía a Doña Dolores, por no hallarse la misma ■ inscrita a nombre de sus ci-tadas hijas o herederas, Ana María y América García. Pos-teriormente, la Sra. Vaello vendió la finca a los esposos Aristides Torres y Helvetia Flores, a cuyo nombre quedó ins-crita la misma, con excepción del mencionado condominio inscrito a favor de Dolores Encarnación Ortiz. Más tarde los esposos Torres Flores vendieron la totalidad de la in-dicada finca a Isolina Collazo, casada con Carlos Mercado, por precio de $566 declarando la compradora que el dinero pagado era privativo de ella por haberlo heredado de su padre, Regino Collazo González. La finca quedó inscrita a favor de Isolina Collazo con carácter privativo, pero con el de-fecto subsanable de no haberse acreditado la procedencia privativa del 'dinero. Se denegó la inscripción en cuanto al condominio que aparecía inscrito a favor de Dolores Encar-nación Ortiz.

A solicitud de Carlos Mercado, en un procedimiento ex parte sobre información de dominio, la Corte de Distrito de San Juan declaró que Carlos Mercado es dueño de la finca objeto del presente recurso; que la adquirió estando casado con Isolina Collazo, por compra que hiciera a los esposos Torres-Flores; éstos de Angela Vaello; ésta de los condo-minos Justina Ortiz y sus hijos Manuel, Marcos, Heriberto, Julia y Ramón Encarnación y Ana María y América Gar-cía, las dos últimas como únicas y universales herederas de Doña Dolores Encarnación. La corte ordenó la cance-lación de la inscripción del condominio de Dolores Encar-nación, y la inscripción total del inmueble a favor de Carlos Mercado.

[141] Presentada para su inscripción la citada resolución, el Registrador denegó la misma expresándose de la manera siguiente:

“Denegada la inscripción de la precedente resolución (informa-ción de dominio), por cuanto ordena inscribir la totalidad de la finca descrita en dicha resolución a favor de Carlos Mercado, tomán-dose en su lugar anotación preventiva por 120 días, de acuerdo con la ley, al folio 54 vto. del tomo 65 de Santuree Sur, finca 2709, anotación letra “A”, por los fundamentos siguientes:

1. Dicha finca, con excepción de un condominio indiviso inscrito a favor de Dolores Encarnación Ortiz, consta inscrita, en cuanto a las demás participaciones indivisas, con carácter privativo, a favor de Isolina Collazo, casada con Carlos Mercado, sin que se haya seguido el procedimiento ■ de ley para convertir o transmutar en ganancial la parte que con el citado carácter privativo adquiriera la supradicha Isolina Collazo.

2. La inscripción de la finca a favor de Carlos Mercado, según lo ordena la Corte, conlleva o entraña la trasmisión o inscripción previa del condominio de doña Dolores Encarnación Ortiz a favor de sus hijas nombradas Ana María y América García a título de herederas, sin haberse acreditado el pago de la contribución de heren-cia.

3. No procede la cancelación de un asiento contradictorio en el Registro en un informativo de dominio, a menos que el dueño o titular lo consienta, o sea oído y vencido en juicio al oponerse a las pretensiones del promovente del informativo en cuestión.”

Contra la nota denegatoria del Registrador el promovente interpuso el presente recurso gubernativo donde señala tres errores, los cuales discutiremos en el orden señalados.

“1. Erró el Registrador al denegar la inscripción amparándose én la teoría de que en un informativo de dominio no puede orde-narse la cancelación de un asiento contradictorio a menos que la persona a cuyo favor consta la inscripción consienta o sea oída y vencida en juicio al oponerse a las pretensiones del promovente.”

La contención del recurrente descansa en la doctrina sentada en el caso de Canino v. Registrador, 31 D.P.R. 434, pero este caso fue expresamente revocado por el de Rodrigues v. Registrador, 65 D.P.R. 653, en el cual esta corte [142] hizo un estudio detallado de los expedientes contradictorios luego de examinar la ley, la jurisprudencia y los tratadis-tas sobre la materia, y dijimos a la página 657:

“Descartado el caso de Canino v. Registrador, supra, por los fun-damentos ya expuestos, tenemos que en Puerto Rico no procede la cancelación de un asiento contradictorio en un expediente de domi-nio a menos que a ello consienta el titular, o a menos que sea oído y vencido en juicio al oponerse a las pretensiones del peticionario.”

El Registrador basó su tercer fundamento para dene-gar la inscripción precisamente en lo resuelto por este Tribunal en el caso de Rodrigues v. Registrador, supra. Empero, el recurrente arguye en su alegato que “las conclusio-nes a que se llegaron en ese caso deben ser abandonadas y procederse a un nuevo'estudio de la cuestión.” Como bien dice el recurrido “Nada nuevo encontramos en el alegato de la parte recurrente que no hubiera sido discutido amplia-mente en el repetido caso.” No se cometió el primer error.

Como segundo error señala el recurrente que:

“2. Erró el Registrador al negarse a inscribir el condominio que pertenecía a Dolores Encarnación Ortiz, a favor del promovente Carlos Mercado, porque las otras participaciones en dicha finca constan inscritas a favor de la esposa del promovente, Isolina Collazo.”

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Mercado v. Registrador de la Propiedad de San Juan, 68 P.R. Dec. 138, 1948 PR Sup. LEXIS 260 (prsupreme 1948).

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