Rodríguez Arvelo v. Registrador de la Propiedad de Aguadilla

65 P.R. Dec. 653
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 7, 1946
DocketNúm. 1180
StatusPublished
Cited by10 cases

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Rodríguez Arvelo v. Registrador de la Propiedad de Aguadilla, 65 P.R. Dec. 653 (prsupreme 1946).

Opinion

El Juez Asociado Señor Oórdova

emitió la opinión del tribunal.

Laurentino Rodríguez Arvelo tramitó expediente de do-minio sobre una finca inscrita a nombre de Paulino Rodrí-guez y su esposa, Benicia Arvelo, alegando que adquirió la finca de éstos por compra, no siendo inscribible la escritura que al efecto se otorgara, y habiendo fallecido ambos ven-dedores. Dictada resolución declarando justificado el domi-nio, y ordenando su inscripción en el registro, así como la cancelación del asiento contradictorio, denegó el registrador la inscripción “por observar que siendo la inscripción cuya cancelación se decreta un asiento de dominio no aparece del expediente que fueran oídas las personas cuyo derecho figura inscrito ...”

De la nota denegatoria recurre Rodríguez Arvelo, quien nos llama la atención hacia el hecho de que la resolución de-muestra que los herederos de Paulino Rodríguez y Benicia Arvelo, ambos fallecidos, fueron citados por edictos, e in-siste en que la citación así hecha es suficiente, sin que sea necesario, como insiste el registrador, que fuesen precisa-mente oídos además de citados.

La distinción entre el citar y el oír, en expedientes de dominio, a personas a cuyo favor aparezcan asientos contradictorios al dominio del peticionario, hace su aparición en Puerto Rico en Canino v. Registrador, 31 D.P.R. 434, al adoptar la mayoría de este Tribunal, disintiendo dos jueces, [655]*655la doctrina expresada por Morell, comentando la Ley Hipor tecaria de España (5 Morell 540), al efecto de que la reso-lución en un expediente de dominio puede ordenar la cance-lación de un asiento contradictorio en el registro, bastando para ello, si el asiento es posesorio, la •citación del titular, pero siendo imprescindible el oir al titular si el asiento con-tradictorio fuese de dominio.

El comentario de Morell citado en Canino v. Begistrador, supra, no bace otra cosa que parafrasear el artículo 503 del Reglamento de la Ley Hipotecaria de España, artículo que nunca ha estado en vigor en Puerto Rico. La necesidad de oír al titular de dominio ya citado, mientras basta dtar al titular posesorio ha sido duramente criticado,en España. 2 Beraud y Fernández, Derecho Inmobiliario, 528 et seq. No vemos justificación alguna para adoptar tal distinción en Puerto Rico, en ausencia de legislación expresa. Si la cita-ción hecha al titular de un asiento contradictorio posesorio, en un expediente de dominio, es suficiente garantía para justificar la cancelación- de ese asiento, también debe serlo cuando el asiento es de dominio. Y si la mera citación del titular de un asiento contradictorio de dominio, en un expe-diente de dominio, no se considera que brinda a éste la opor-tunidad adecuada de defender su título inscrito, tampoco puede considerarse adecuada la oportunidad brindada por tal citación al titular de un asiento posesorio.

Pasemos a considerar, por lo tanto, si basta la citación del titular de un asiento contradictorio, ya de dominio o' po-sesorio, para ordenar su cancelación en un expediente de dominio.

Si examinamos el artículo 395 de nuestra Ley Hipoteca-ria, que trata de los expedientes de dominio encontraremos que, distinto al 393 que trata de los expedientes posesorios, no autoriza la cancelación de asientos contradictorios. Siendo ello así, y disponiendo el artículo 82 de la ley que no se can-celará una inscripción sino por consentimiento de la persona [656]*656a cuyo favor aparece por ley, o por providencia ejecutoria, y el artículo 20 que no se inscribirá un derecho cuando re-sulte inscrito a nombre distinto del que lo trasmite, hemos resuelto repetidas veces que no procede la inscripción de la resolución aprobando una información de dominio cuando existe un asiento contradictorio' cuyo titular, si bien ha sido citado, no ha consentido a la cancelación ni ha sido vencido en juicio. Rotger v. Registrador, 28 D.P.R. 910; Sucesión de Medina v. Registrador, 27 D.P.R. 201; Toro v. Registrador, 25 D.P.R. 472; P. R. Leaf Tobacco Co. v. Registrador, 17 D.P.R. 228; Soto v. Registrador, 15 D.P.R. 611 y Ginorio v. Registrador, 1 D.P.R. (Castro) 312, 2 S.T.S. 579.

Es cierto que en Canino v. Registrador, supra, nos apar-tamos de la regla ya firmemente establecida en- la jurispru-dencia citáda, pero como hemos visto el caso de Canino des-cansa sobre la errónea base de legislación española que no tiene equivalente en Puerto Rico.

Posteriormente, en Bermúdez v. Morales, 42 D.P.R. 426, se resolvió procedía la cancelación de un asiento contradic-torio en un expediente de dominio en el cual compareció el titular del asiento, se opuso a la cancelación y celebrado el juicio, fue vencido. Entendemos que en ese caso perdió el expediente su carácter de procedimiento ex parte y se con-virtió en contencioso, o como dijimos entonces “El expe-diente quedó así convertido en pleito.” Bermúdez v. Morales, supra, pág. 427. Procedía por lo tanto, la cancelación del asiento, no ya a base del artículo 395 de la Ley Hipote-caria, sino a base del artículo 83 que permite la .cancelación de cualquier inscripción mediante providencia judicial en juicio declarativo.

Recientemente, en Pagán v. Registrador, 62 D.P.R. 594, denegó un registrador la inscripción de una resolución apro-batoria de expediente de dominio en que se ordenaba la can-celación de un asiento contradictorio, y revocamos la nota, pero en ese caso el registrador sólo objetó la forma de la [657]*657citación lieclia al titular del asiento contradictorio, y a ese solo extremo por lo tanto se limitó nuestra decisión.

Descartado el caso de Canino v. Registrador por los fun-damentos ya expuestos, tenemos que en Puerto Rico no pro-cede la cancelación de un asiento contradictorio en un expe-diente de dominio a menos que a ello consienta el titular, o-a menos que sea oído y vencido en juicio al oponerse a las pretensiones del peticionario. En el caso ante nos, por lo' tanto, tuvo razón el registrador al denegar la inscripción porno haberse oído a las personas a cuyo favor aparece el. asiento contradictorio, o a sus herederos.

. Puede objetarse que si en un expediente posesorio cabo la cancelación de un asiento contradictorio, mediante la cita-ción de los interesados, parece irrazonable que lo mismo no puede hacerse en un expediente de dominio. A esa objeción sólo podemos contestar que los artículos 393 y 395 de la Ley Hipotecaria demuestran claramente la intención del legisla-dor español que aprobó esa ley para Puerto Rico de distin-guir entre los dos procedimientos

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