Canino v. Registrador de San Juan

31 P.R. Dec. 434, 1923 PR Sup. LEXIS 261
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 1, 1923
DocketNo. 541
StatusPublished
Cited by10 cases

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Canino v. Registrador de San Juan, 31 P.R. Dec. 434, 1923 PR Sup. LEXIS 261 (prsupreme 1923).

Opinion

' El Juez Asociado Sr. Franco Soto,

emitió la opinión del tribunal.

En 28 de febrero de 1922 la Corte de Distrito de San Juan, Distrito Segundo, dictó resolución declarando justif-icado a favor de Manuel de Jesús Canino y Jiménez el pleno 'dominio de tres fincas rústicas y ordenó sus inscripciones en <el registro de la propiedad.

La posesión de dichas fincas, que se describen en la re-solución de la corte inferior, marcadas con las letras ££a”, k££b” y ££c”, se encuentra inscrita en el registro de la propie-dad, las de las letras ££a” y ££c” a nombre de Domingo Santo Domingo y la de la letra ££b,” una mitad, a nombre de Francisco Quiñones O’Neill, y la otra mitad, a nombre del recurrente Manuel de Jesús Canino.

Las fincas señaladas con las letras ££a” y £<c” fueron ad-quiridas por el promovente, a título de Compra, según re-sulta de la resolución de la corte inferior, de los herederos o causahabientes de aquellas personas que de acuerdo con el registro aparece inscrita a sn favor la posesión de las mis-mas y la finca ££b” la adquirió asimismo una mitad por com-[435]*435pra a Francisco Quiñones O’Neill y la otra mitad a los he-rederos del último, a cuyo nombre está inscrita la posesión de dicha finca.

En la tramitación del expediente, el promovente solicitó y la corte inferior acordó citar en representación de los anteriores dueños fallecidos que tenían inscrita la posesión de las fincas a su nomíbre, a los herederos o oansahabientes de dichos anteriores dueños, y a quienes se les citó no solamente en el carácter de sus únicos y universales herederos, según reza la resolución de la corte, sino en su carácter de here-deros y representantes de las personas a cuyo nombre existen las inscripciones posesorias de las fincas habiéndoseles hecho esta última citación requiriéndoles expresamente para que comparecieran ante la corte inferior a consentir la cancela-ción que solicitó el promovente de las inscripciones posesorias de dichas fincas, bajo apercibimiento de que si no compare-cían a oponerse- a la cancelación de las inscripciones en el término de sesenta días se decretaría por la corte la cance-lación de los asientos posesorios y se ordenaría la inscrip-ción del dominio a nombre del promovente Manuel de Jesús Canino.

De la. resolución de la corte resulta que las personas ci-tadas no comparecieron en forma alguna dentro del término que les fué señalado a oponerse a la cancelación solicitada, y la corte inferior decretó la referida cancelación de las ins-cripciones de posesión de las fincas objeto de este recurso.

Presentada al registro de la propidad la indicada resolu-ción de fecha 28 de febrero de 1922, el registrador denegó su inscripción por los motivos que se consignan en la siguiente nota, que dice:

“DENEGADA la inscripción del precedente documento, porque las inscripciones posesorias relacionadas, como asientos contradictorios que son a este dominio, no puede ordenarse en procedimiento ex parte, sino en el contradictorio que corresponde con citación y audiencia de las partes perjudicadas, o por rebeldía de las mismas, acreditado [436]*436suficientemente; y tomada en su lugar anotación preventiva por el término legal al folio 195 del tomo 55 Río Piedras, finca Ño. 2385, anot. A.”

No conforme con la calificación del registrador, el recu-rrente lia interpuesto el presente recurso que es objeto de nuestro estudio y consideración.

La contención del registrador en su alegato es que como las inscripciones posesorias que existen en el registro son contradictorias al dominio que se solicita inscribir, no lian podido cancelarse aquellas inscripciones en un procedimiento ex parte sin el consentimiento expreso de las personas a cuyo favor están vigentes o de sus causahabientes, o como el re-sultado de un pleito ordinario en el que las referidas perso-nas fueran vencidas en juicio.

El registrador cita, además, en apoyo de su razonamiento el caso de Toro Santalís v. Registrador, 25 D. P. R. 472. En este caso se declara que el artículo 393 de la Ley Hi-potecaria se contrae a las informaciones posesorias y no era aplicable a las de dominio.

El presente caso es realmente interesante y se nos liace necesario hacer un estudio muy cuidadoso del mismo, toda vez que podemos llegar al mlismo fin práctico que prescribe el artículo 393 sin que nuestra conclusión resulte en conflicto con lo que ya ha sido resuelto en decisiones anteriores por esta corte y en relación con las informaciones de dominio.

Las regias que prescribe el artículo 393 de la Ley Hipo-tecaria, refiriéndose a las informaciones posesorias, fueron objeto de un estudio cuidadoso por esta Corte Suprema en un caso más reciente — el de Wiscovich v. Registrador de San Germán, 30 D. P. R. 127. Aquí se explica el fundamento de aquella disposición legal y se deja sentado que el artículo 393 citado es una excepción a los artículos 20 y 82 de nuestra Ley Hipotecaria.

El caso que citamos se refiere a una información pose-soria que al llevarse al registro pará su inscripción encuen-[437]*437tra en oposición nn asiento de dominio. Sin embargo, de nn modo incidental se cita el caso de Toro v. Registrador, 25 D. P. R. 472, el qne declara qne el artículo 393 no es apli-cable a las informaciones de dominio. La misma doctrina se define en los casos de Ginorio v. Registrador, 2 S. P. R. 579; Porto Rican Leaf Tobacco Co. v. Registrador, 17, D. P. R. 228, y Colón v. Registrador, 24 D. P. R. 770.

Si nos detenemos a estudiar los anteriores casos se po-dría ver qne en su mayoría no aparecen citadas las personas a quienes según el registro puede perjudicar la cancelación del asiento en contradicción en el registro. Aparte de la falta de aquel requisito estamos de acuerdo con el precepto general que se establece de que no es aplicable a las infor-maciones de dominio las reglas que autoriza el articulo 393 de la Ley Hipotecaria para las informaciones posesorias, pero más bien por innecesarias que por inaplicables. No vemos dificultad alguna que sin acudir necesariamente al pro-cedimiento que determina el artículo 393 para las informa-ciones posesorias y dentro de la misma tramitación de un es-pediente de dominio se pueda obtener la cancelación de un asiento contradictorio de posesión, siempre que fueran cita-dos los interesados o sus causababientes, a quienes la can-celación pueda perjudicar.

El expediente de dominio está rodeado de mayores for-malidades que una información posesoria y resultaría algo anormal que en una información posesoria se pueda obtener la cancelación de cualquier asiento contradictorio en el regis-tro y que, por el contrario, no se pueda obtener en la trami-tación de una información de dominio, mediante la citación de los interesados, la cancelación de un asiento posesorio y en contradicción con el dominio justificado y acreditado y así declarado por una corte de competencia en el caso. La información de dominio es un procedimiento especial en donde se presenta un escrito refiriendo el modo en que los bienes ban sido adquiridos; se ofrecen y practican pruebas por un [438]*438período de 60 días; se cita a aquel de quien procedan los bienes o de sn c'ansababiente y se convoca a las personas ig-noradas a quienes pueda perjudicar la inscripción que se so-licita, por medio de la publicación de edictos.

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