Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
JUAN NÚÑEZ AQUINO APELACIÓN Y OTROS Acogido como Certiorari EX PARTE procedente del TA2025AP00142 Tribunal de Primera Instancia Sala Peticionarios Superior de Carolina
Caso Número: CA2023CV02780
Sobre: Expediente de Dominio Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Pérez Ocasio, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2025.
Comparecen ante nos los peticionarios, Juan Núñez Aquino,
en adelante, Núñez Aquino, y Ana Rolón Rodríguez, en adelante,
Rolón Rodríguez, solicitando que revisemos la “Resolución” del
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, en
adelante, TPI-Carolina, notificada el 25 de junio de 2025. Mediante
el referido dictamen, el Foro Recurrido declaró “No Ha Lugar” la
petición de expediente de dominio presentada por los peticionarios,
y decretó el cierre y archivo sin perjuicio de la solicitud.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el recurso solicitado y revocamos la “Resolución”
recurrida.
I.
El 2 de septiembre de 2023, los peticionarios presentaron una
“Petición” sobre Expediente de Dominio ante el TPI-Carolina. En la
misma, solicitaron que se declarara a su favor el dominio sobre una
finca cuya descripción consignaron como sigue: TA2025AP00142 2
RUSTICA: Predio de terreno de forma irregular, compuesto de cero punto nueve mil novecientos ochenta y tres cuerdas (.9983 cuerdas). Equivalentes a tres mil novecientos veintitrés punto ocho mil quinientos cuarenta y cinco metros cuadrados (3923.8545 m.c.). Radicado en la Carretera PR 858 km 4.0, Interior, Barrio Cacao, Carolina, Puerto Rico, en lindes por el NORTE, en una distancia de cincuenta metros y nueve mil trescientos quince milésimas de otro (50.9315 mts) en colindancia con José González Núñez; por el SUR, en varias alineaciones que suman una distancia de treinta y cinco metros y trescientos veintinueve milésimas de otro (35.0329 mts) en colindancia con la Calle Municipal; por el ESTE, en una distancia de varias alineaciones que suman noventa y dos metros y tres mil doscientos sesenta y seis milésimas de otro (92.3266 mts.) en colindancia con Natividad Aquino Díaz; por el OESTE, en una distancia de varias alineaciones que suman noventa y ocho metros y mil catorce milésimas de otro (98.1014 mts) en colindancias con Consuelo Núñez Aquino, Jesús Núñez del Valle y José Galarza Núñez.1
Presentada la solicitud, el 13 de septiembre de 2023, el TPI-
Carolina expidió las citaciones dirigidas a los vecinos colindantes de
la finca objeto de la petición, así como al Municipio de Carolina, al
Fiscal de Distrito de Carolina, y a otras entidades gubernamentales
y administrativas.2 Asimismo, el 28 de septiembre de 2023, el Foro
Recurrido expidió el emplazamiento por edicto dirigido a las
personas ignoradas o desconocidas a quienes podía perjudicar la
inscripción solicitada y a los que tuvieran cualquier derecho real
sobre el bien objeto de la petición.3 Tal edicto fue publicado en un
periódico de circulación general diaria los días 3, 10 y 17 de octubre
de 2023.4 De igual manera, los peticionarios acreditaron el
diligenciamiento personal de las citaciones dirigidas a los vecinos
colindantes, mediante moción fechada el 20 de octubre de 2023.5
1 SUMAC, Entrada Núm. 1. 2 SUMAC, Entradas Núm. 6 y 7. 3 SUMAC, Entrada Núm. 10. 4 SUMAC, Entrada Núm. 43, Anejo Núm. 12. 5 SUMAC, Entrada Núm. 22. TA2025AP00142 3
Así las cosas, el 6 de noviembre de 2023, el Ministerio Público
presentó su posición en cuanto al procedimiento mediante una
“Moción Exponiendo Dictamen Fiscal”, el cual emitió de manera
favorable.6 Por su parte, el 22 de diciembre de 2023, el Municipio de
Carolina compareció mediante “Moción Excluyente”.7 En la misma,
informó que carecía de competencia sobre la finca objeto del
expediente de dominio, ya que esta no ubicaba dentro de su
demarcación territorial, sino que pertenecía al Municipio de Trujillo
Alto.
En consecuencia, el 26 de diciembre de 2023, el TPI-Carolina
notificó una Orden mediante la cual excluyó al Municipio de
Carolina, y concedió a los peticionarios un término de cinco (5) días
para presentar un proyecto de citación dirigido al Municipio de
Trujillo Alto.8 En virtud de esto, el 26 de diciembre de 2023, los
peticionarios presentaron el correspondiente proyecto de citación,9
el cual fue expedido al día siguiente por el Foro Recurrido.10
El 25 de marzo de 2024, el Municipio de Trujillo Alto presentó
su posición mediante una “Comparecencia Especial y en Solicitud de
Exclusión de Futuras Comparecencias y Notificaciones”.11 A tenor con
esto, el TPI-Carolina emitió una Orden en la que excluyó al
Municipio de Trujillo Alto de comparecer y ser notificado de los
procedimientos en el caso de marras, toda vez que no presentó
oposición al mismo.12
Posteriormente, el 12 de diciembre de 2024, el Foro Primario
notificó una Orden a través de la cual señaló la celebración del juicio
en su fondo mediante videoconferencia para el 7 de mayo de 2025.13
6 SUMAC, Entrada Núm. 18. 7 SUMAC, Entrada Núm. 26. 8 SUMAC, Entrada Núm. 27. 9 SUMAC, Entrada Núm. 29. 10 SUMAC, Entrada Núm. 31. 11 SUMAC, Entrada Núm. 35. 12 SUMAC, Entrada Núm. 36. 13 SUMAC, Entrada Núm. 39. TA2025AP00142 4
Así las cosas, los peticionarios presentaron dos (2) mociones
consecutivas, fechadas el 5 de mayo de 2025 y el 6 de mayo de 2025,
a través de las cuales sometieron toda la evidencia que pretendían
utilizar en juicio.14 No obstante, el TPI-Carolina solicitó una serie de
documentos adicionales mediante una Orden fechada el 7 de mayo
de 2025.15
El mismo día, los peticionarios solicitaron el reseñalamiento
del juicio en su fondo, de manera que pudieran diligenciar la citación
requerida al Departamento de Transportación y Obras Públicas,16
quien fue debidamente citado el 14 de mayo de 2025 mediante
correo certificado.17 En esta fecha, además, se celebró una vista
mediante la cual el Foro Primario transfirió el juicio en su fondo para
el 24 de junio de 2025, y manifestó, entre otras cosas, la necesidad
de que los peticionarios hicieran una relación de los dueños
anteriores, así como el modo en que adquirió el predio.18
En cumplimiento con lo ordenado, el 23 de mayo de 2025, los
peticionarios sometieron una declaración jurada de Núñez-Aquino
mediante una “Moción Informativa”.19 En esta, el peticionario
consignó la forma y la fecha en que adquirió la propiedad del alegado
dueño anterior, así como el hecho de haberla poseído de forma
continua, pública, pacífica y a título de dueño.
Finalmente, el juicio en su fondo fue celebrado el 24 de junio
de 2025.20 A este comparecieron los peticionarios, el Ministerio
Público, Roberto J. Santiago Dueño, el agrimensor que practicó la
mensura de la finca, y Enrique Llanos González, vecino de los
peticionarios. A estos efectos, el 25 de junio de 2025, el TPI-Carolina
14 SUMAC, Entradas Núm. 43 y 44. 15 SUMAC, Entrada Núm. 45. 16 SUMAC, Entrada Núm. 46. 17 SUMAC, Entrada Núm. 49. 18 SUMAC, Entrada Núm. 48. 19 SUMAC, Entrada Núm. 50. 20 SUMAC, Entrada Núm. 54. TA2025AP00142 5
notificó su “Resolución”.21 Mediante la misma, declaró “No Ha Lugar”
la petición de expediente de dominio y, en consecuencia, decretó su
cierre y archivo sin perjuicio. Inconforme con este resultado, los
peticionarios presentaron oportunamente una moción de
reconsideración,22 la cual fue declarada “No Ha Lugar” mediante una
Orden notificada el 30 de junio de 2025.23
Aún inconformes con el proceder del Foro Primario, el 17 de
julio de 2025, los peticionarios recurren ante esta Curia mediante
un recurso de apelación, haciendo los siguientes señalamientos de
error:
UNO: Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de expediente de dominio sin permitir la subsanación de elementos que, conforme a la normativa jurisprudencial y doctrinal vigente, son de naturaleza técnica y corregibles dentro del curso ordinario del procedimiento de jurisdicción voluntaria.
DOS: Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar prueba creíble, consistente y no controvertida, presentada mediante testimonios juramentados y documentos oficiales, sin expresar fundamentos válidos o jurídicamente aceptables que justifiquen restarle valor probatorio, contrario a lo establecido en precedentes aplicables.
TRES: Erró el Tribunal al evaluar con rigurosidad improcedente el testimonio sobre la posesión y adquisición, aplicando criterios propios de un proceso contencioso adversativo, ignorando así el carácter flexible, no contencioso y de jurisdicción voluntaria del procedimiento de expediente de dominio bajo la Ley Núm. 210-2015 y la jurisprudencia interpretativa del Tribunal Supremo.
CUATRO: Erró el Tribunal de Primera Instancia al exigir precisión absoluta sobre la fecha inicial de la posesión, cuando la prueba presentada —incluyendo el testimonio juramentado del promovente y del testigo Enrique Llanos, de 69 años— corroboró de forma clara y no impugnada que los promoventes han poseído la finca en concepto de dueños por más de cinco (5) décadas. Aun si existiera ambigüedad sobre
21 SUMAC, Entrada Núm. 52. 22 SUMAC, Entrada Núm. 53. 23 SUMAC, Entrada Núm. 55. TA2025AP00142 6
el año exacto de inicio, dicha circunstancia no impide justificar el dominio conforme al Artículo 185 de la Ley Núm. 210-2015, máxime cuando se ha demostrado que la finca ha sido su residencia principal por décadas y tal información fue ratificada incluso por el Municipio de Trujillo Alto. El Tribunal Supremo ha sostenido que la falta de fecha exacta no es óbice cuando la prueba demuestra posesión prolongada conforme a derecho.
Posteriormente, los peticionarios presentaron ante nos una
“Moción Acompañando Transcripción de Vista”. A tenor con lo
anterior, este Foro acogió el recurso como una petición de certiorari,
manteniendo el código alfanúmerico asignado por la Secretaria de
este Tribunal, y emitió una “Resolución” el 14 de agosto de 2025,
donde concedió a los peticionarios un término de tres (3) días para
acreditar la notificación del recurso al Procurador General. Además,
concedió a este último un término de diez (10) días para presentar
sus objeciones en cuanto a la transcripción de la prueba oral, luego
de lo cual tendría otro término de diez (10) días adicionales para
presentar su posición en cuanto a los méritos del recurso. El 15 de
agosto de 2025, los peticionarios presentaron una “Moción
Informativa en Cumplimiento de Orden”. Vencido el término
concedido al Procurador General sin que presentara su posición en
cuanto al recurso de epígrafe, procedemos a expresarnos.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR
163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo
abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes TA2025AP00142 7
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte
pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. [. . .]
Sin embargo, a tenor con la Regla 52.2(b) de Procedimiento
Civil, supra, y la Regla 32(B) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
pág. 47, 215 DPR ___ (2025), el certiorari es el vehículo procesal
adecuado para que el Tribunal de Apelaciones pueda revisar las
resoluciones finales dictadas por los tribunales de instancia en
procedimientos de jurisdicción voluntaria, siempre que se presente
el recurso dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días
contados desde el archivo en autos de copia de la notificación de la
resolución recurrida.
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el
tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. TA2025AP00142 8
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR ___ (2025). La
mencionada Regla expone los criterios que esta Curia deberá
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Torres González v. Zaragoza
Meléndez, supra, pág. 848; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I,
206 DPR 391, 404 (2021); IG Builders et al. v. BBVA PR, 185 DPR
307, 338-339 (2012); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020).
Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 849.
La precitada Regla dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra; BPPR v. Gómez- López, 213 DPR 314, 337 (2023).
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante por sí solo para este ejercicio y no constituye una lista TA2025AP00142 9
exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo que,
de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio
evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la
etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para determinar
si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis
omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio, 211 DPR 871, 902-903
(2023); Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 589 (2015); Rivera y
otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). Zorniak Air Servs. v.
Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992), citando a Lluch v.
España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
B. Expediente de Dominio
En nuestro ordenamiento jurídico gobierna un sistema
registral declarativo con eficacia confirmatoria, principalmente
distinguido por la voluntariedad de la inscripción de documentos en
el Registro de la Propiedad para dichos fines, y por el requisito de su
calificación previa a su acceso a dicho Registro. Ex parte Torres,
Cabrera, 2025 TSPR 5, 215 DPR ___ (2025); DLJ Mortgage Capital,
Inc. v. García Ramos, 207 DPR 28, 43 (2021). Véase, además, L.R.
Rivera Rivera, Derecho Registral Inmobiliario Puertorriqueño, 3ra ed.
rev., San Juan, Jurídica Editores, 2012, págs. 32–33. TA2025AP00142 10
Así, la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 210 de 8 de diciembre de
2015, 30 LPRA sec. 6001 et seq., en adelante Ley Núm. 210-2015,
regula todo lo concerniente a la inscripción de los derechos, actos y
contratos que recaen sobre bienes inmuebles. La finalidad de esta
Ley es otorgarles publicidad a los títulos de adquisición,
modificación o extinción del dominio, así como de otros derechos
reales que recaigan sobre bienes inmuebles. Ley Núm. 210-2015,
supra, sec. 6001; Ex parte Torres, Cabrera, supra. Tal publicidad se
extiende única y exclusivamente, entre otras cosas, a la titularidad
sobre dichos bienes. Ley Núm. 210-2015, supra, sec. 6002. A estos
efectos, un título en particular puede inscribirse a solicitud de
cualquier persona con interés en el mismo. Ley Núm. 210-2015,
supra, sec. 6031.
Ahora bien, cuando se pretende inscribir una finca que no
consta inscrita, la persona interesada deberá realizar su
inmatriculación, que no es más que el ingreso de dicha finca en el
Registro de la Propiedad. Ex parte Román, Nieves, 2025 TSPR 45,
215 DPR ___ (2025); Ex parte Torres, Cabrera, supra. Tal
inmatriculación se logra mediante la primera inscripción, la cual
necesariamente siempre será una de dominio a favor del
inmatriculante. Ex parte Román, Nieves, supra; Ex parte Torres,
Cabrera, supra. Véase, Ley Núm. 210-2015, supra, sec. 6036.
A estos efectos, la precitada Ley registral propone varios
mecanismos para efectuar la inmatriculación de una finca, siendo
uno de ellos la tramitación de un expediente de dominio. Ex parte
Román, Nieves, supra. En específico, la Ley Núm. 210-2015 pone a
disposición este mecanismo para que aquel propietario que carezca
de un título inscribible de dominio logre la inmatriculación de una
finca, siempre y cuando cumpla con los requisitos sustantivos y TA2025AP00142 11
procesales allí dispuestos. Ley Núm. 210-2015, supra, sec. 6291; Ex
parte Román, Nieves, supra; Ex parte Torres, Cabrera, supra.
Para iniciar este procedimiento, el Artículo 185 de la Ley Núm.
210-2015, supra, sec. 6291, expresamente dispone que el
promovente deberá presentar un escrito jurado en la sala del
Tribunal de Primera Instancia correspondiente al lugar donde
radique el bien inmueble, o donde radique la porción de mayor
cabida en los casos que traten sobre una finca que radique en varias
demarcaciones territoriales. Sin embargo, si el promovente presenta
el escrito en una sala sin competencia, el tribunal motu proprio lo
trasladará a la sala correspondiente. Id.; Ex parte Torres, Cabrera,
supra. Después de todo, la facultad de un tribunal determinado
sobre el expediente de dominio no es exclusiva, por lo que su
radicación en una sala sin competencia no convierte en nula la
resolución aprobatoria que en su día recaiga. Rodríguez v.
Registrador, 75 DPR 712, 729 (1953).
En cuanto a su contenido sustantivo, la precitada Ley dispone
que el escrito deberá contener las siguientes alegaciones:
a. Nombre y circunstancias personales del promovente y de su cónyuge, si lo tuviera, al momento de adquirir la propiedad y al momento de hacer la solicitud, si hubiera alguna diferencia. b. La descripción exacta de la propiedad con sus colindancias y cabida de acuerdo a los títulos presentados. De haberse practicado alguna mensura, deberá contener la cabida y colindancias que hayan resultado de la misma. […]. c. Número de Catastro según aparece en el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales. d. Expresión de que la finca, así como las fincas constituyentes en caso de tratarse de una agrupación, o la finca de la que proviene si se trata de una segregación, no constan inscritas en el Registro de la Propiedad. e. Una relación de las cargas que gravan la finca por sí o por su procedencia. En caso de no existir cargas, se expresará que está libre de cargas. TA2025AP00142 12
f. Una relación de los anteriores dueños conocidos con expresión de las circunstancias personales del inmediato anterior dueño. g. El modo en que adquirió del inmediato anterior dueño. h. El tiempo que el promovente y los dueños anteriores han poseído la propiedad de manera pública, pacífica, continua y a título de dueños. i. El hecho de que la finca, o en caso de agrupación, las que la componen, mantuvieron la misma cabida y configuración durante los términos que disponen los Artículos 1857 y 1859 del Código Civil de Puerto Rico24 para que operen los efectos de la prescripción adquisitiva. Si la finca resulta ser una segregación de una finca de mayor cabida que consta inscrita, la segregación tiene que haber sido aprobada por la agencia gubernamental correspondiente mediante plano de inscripción. No constituirá justo título a los efectos de este Artículo, un título de dominio sobre una porción pro indivisa en una finca no segregada, ni el título que recae sobre una finca segregada de una finca inscrita en el registro j. El valor actual de la finca. k. Las pruebas legales que se dispone presentar. l. Las demás alegaciones que en derecho procedan en cada caso
Ley Núm. 210-2015, supra, sec. 6291(1); Ex parte Román, Nieves, supra; Ex parte Torres, Cabrera, supra.
Resulta imperativo señalar que el procedimiento de
expediente de dominio está revestido de un alto interés público, por
lo que los requisitos para su tramitación son esenciales y de
cumplimiento estricto. Ex parte Román, Nieves, supra; Ex parte
Torres, Cabrera, supra. Nieves Osorio, Ex Parte, 127 DPR 907, 909
(1991); Ex Parte Rosario, 75 DPR 698, 706-707 (1953). Después de
todo, estos requisitos buscan, en parte, establecer garantías
adecuadas en cuanto al hecho de que el promovente del expediente
de dominio es realmente el dueño de la propiedad. Bermúdez v.
Registrador, 74 DPR 151, 156-157 (1952).
24 El 28 de noviembre de 2020, entró en vigor el nuevo Código Civil de Puerto Rico,
Ley Núm. 55-2020. Sin embargo, la Ley Núm. 210-2015 no ha sido enmendada para atemperar su texto a los fines de reemplazar estos Artículos, los cuales hallan su equivalencia en el Artículo 788, 31 LPRA sec. 8032, del nuevo Código Civil. TA2025AP00142 13
A modo de ejemplo, nuestro más Alto Foro interpretó que la
descripción de una propiedad en una mensura no tiene que “ser
exacta tal como en la petición del expediente de dominio en que se
haya presentado un título (que no consta inscrito)”. Ex parte Román,
Nieves, supra. Después de todo, la Ley Núm. 210-2015 solo requiere
que el promovente alegue y presente prueba de alguna mensura que
haga constar la cabida o medida superficial en el sistema métrico
decimal de la finca que se pretende inmatricular. Ex parte Román,
Nieves, supra.
A contrario sensu, nuestro Tribunal Supremo ha determinado
como razones para una posible desestimación de un expediente de
dominio el incumplimiento de consignar la cabida o medida
superficial de la finca en el sistema métrico decimal, la existencia de
un asiento contradictorio en el Registro de la Propiedad a favor de
un titular que no ha consentido a la cancelación ni ha sido vencido
en juicio, o la falta de citación adecuada de los anteriores dueños o
sus causahabientes. Ex parte Román, Nieves, supra; Sánchez
González v. Registrador, 106 DPR 361, 368-369 (1977); Ex Parte
Rosario, supra, pág. 712; Bermúdez v. Registrador, supra, pág. 154;
Benítez v. Registrador, 71 DPR 563, 567 (1950).
Finalmente, debemos resaltar que, como regla general, el
expediente de dominio es un procedimiento de jurisdicción
voluntaria o ex parte, presuntivamente rápido, cuyo único fin es que
un tribunal declare justificado, o no, el dominio de la finca que
pretende inscribirse a favor del promovente de la acción. Ex parte
Román, Nieves, supra; Ex parte Torres, Cabrera, supra; Ex Parte
Rosario, supra, pág. 707. La jurisprudencia ha sido clara al
establecer que tal naturaleza solamente se pierde si surge dentro del
procedimiento alguna oposición entre partes citadas, conocidas y
determinadas, en cuanto a la acreditación del título de dominio
propuesto, momento en que podría convertirse en un juicio TA2025AP00142 14
ordinario y contencioso. Ex parte Román, Nieves, supra; Ex parte
Torres, Cabrera, supra; Rodríguez v. Registrador, supra, págs. 729-
730; Benítez v. Registrador, supra, pág. 568.
Por lo tanto, el expediente de dominio no se encuentra
disponible para declarar otros derechos sobre la finca ni para
destruir definitivamente los derechos de los interesados, toda vez
que este procedimiento no es equivalente a una declaración de
usucapión. Ex parte Román, Nieves, supra; Ex parte Torres, Cabrera,
supra; Rodríguez v. Registrador, supra, pág. 732. Véase Ley Núm.
210-2015, supra, sec. 6297. Después de todo, el efecto exclusivo del
expediente de dominio siempre ha sido habilitar y justificar un título
de dominio para quien no lo tiene. Rodríguez v. Registrador, supra.
Así, la resolución que recaiga en su momento nunca adquiere
carácter de cosa juzgada, de manera que nada impide que
posteriormente se celebre un juicio declarativo a instancia de parte
interesada que se considere perjudicada. Ex parte Román, Nieves,
supra; Ex parte Torres, Cabrera, supra; Rodríguez v. Registrador,
supra, pág. 732.
C. El Cumplimiento de Normas Procesales
Las partes tienen la obligación de ejecutar los procedimientos
prescritos en ley para obtener una determinación de un órgano
judicial, pues, como regla general, las reglas procesales no son
renunciables. Rosario Domínguez et als. v. ELA et al., 198 DPR 197,
207 (2017), citando a R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil,
5ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2010, Sec. 308, pág. 24. De esta
manera, nuestro ordenamiento procesal preceptúa el que se realicen
determinados actos en los términos dispuestos para ello. Rosario
Domínguez et als. v. ELA et al., supra. Estos términos pueden ser
discrecionales, directivos, de cumplimiento estricto o
jurisdiccionales, y su incumplimiento acarrea distintas TA2025AP00142 15
consecuencias. Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157,
169 (2016).
En lo pertinente, cuando una ley establece requisitos de
naturaleza jurisdiccional, su ejecución debe efectuarse previo a que
el tribunal pueda considerar los méritos de una controversia.
Rosario Domínguez et als. v. ELA et al., supra, pág. 208; Rivera
Marcucci et al. v. Suiza Dairy, supra; COSVI v. CRIM, 193 DPR 281,
287 (2015); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2015). Esto
pues, siendo de naturaleza improrrogable e insubsanable, su
incumplimiento priva al foro judicial de la autoridad para entender
sobre el asunto que se trae a su consideración. Rosario Domínguez
et als. v. ELA et al., supra, págs. 208-209; COSVI v. CRIM, supra;
Shell v. Srio. Hacienda, supra. Por tal razón, debe surgir claramente
del texto de la ley la intención legislativa de imponerle tal naturaleza
a los plazos o requisitos procesales. Bernier González v. Rodríguez
Becerra, 200 DPR 637, 657 (2018); Rosario Domínguez et als. v. ELA
et al., supra, pág. 209; Shell v. Srio. Hacienda, supra, pág. 124.
Por su parte, cuando se trata de requisitos de cumplimiento
estricto, un tribunal tiene facultad para aplazar su acatamiento,
pues estos son de naturaleza prorrogable. Freire Ruiz et al. v.
Morales, Hernández, 2024 TSPR 6, 214, DPR ___ (2024); Rosario
Domínguez et als. v. ELA et al., supra pág. 210; Rivera Marcucci et
al. v. Suiza Dairy, supra, págs. 169-170. Es decir, a diferencia de los
requisitos jurisdiccionales, su inobservancia tardía no hace
mandatorio la desestimación automática, pudiendo los foros
judiciales proveer justicia según los hechos particulares del caso.
Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra, pág. 258; García
Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250, 253 (2007); S.L.G. Szendrey-Ramos
v. F. Castillo, 169 DPR 873, 881 (2007); Arriaga v. F.S.E, 145 DPR
122, 131 (1998). TA2025AP00142 16
Sin embargo, esto no significa que su aplazamiento opere de
forma automática, sino que las partes deben demostrar que la
desviación en su cumplimiento se debió a justa causa. Rosario
Domínguez et als. v. ELA et al., supra; Rivera Marcucci et al. v. Suiza
Dairy, supra, pág. 171. Así, quien actúa fuera de estos preceptos
procesales debe demostrar que en efecto hubo justa causa para el
incumplimiento, y detallar las bases razonables para acreditar la
justa causa. Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, supra; Bernier
Gonzalez v. Rodríguez Becerra, supra, pág. 658; Rosario Domínguez
et als. v. ELA et al., supra, pág. 210; Rivera Marcucci et al. v. Suiza
Dairy, supra.
Es imperativo recordar que la justa causa es un asunto que
debe evaluarse caso a caso, por lo que los tribunales tienen el deber
de analizar cuidadosamente las explicaciones que demuestran el
incumplimiento, así como la evidencia que los sustenta. Rivera
Marcucci et al. v. Suiza Dairy, supra, pág. 172. Nuestro Tribunal
Supremo enfáticamente estableció que estas directrices no pueden
ser aplicadas de forma inflexible, pues, aunque la parte en
incumplimiento debe satisfacer la existencia de justa causa, los
tribunales deben conceder una oportunidad razonable para
demostrar o evidenciar la misma previo a decretar la severa sanción
de desestimación de su reclamo. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150
DPR 560, 565 (2000).
D. Apreciación de la Prueba Oral
La Regla 42.2 de Procedimiento Civil, supra, dispone en
cuanto a las determinaciones de hechos basadas en testimonio oral
que “no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas,
y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el
tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de las personas
testigos”. Cónsono con la antedicha disposición reglamentaria, ha
sido norma reiterada que “[e]n ausencia de error, prejuicio o TA2025AP00142 17
parcialidad, los tribunales apelativos no intervendr[emos] con las
determinaciones de hechos, con la apreciación de la prueba ni con
la adjudicación de credibilidad que efectúe el Tribunal de Primera
Instancia”. Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 DPR 799, 811
(2009). Véase, además, Barreto Nieves et al. v. East Coast, 213 DPR
852, 889 (2024); SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., 207 DPR
636, 657 (2021). Torres Vélez v. Soto Hernández, 189 DPR 972, 990
(2013). Entretanto, precisa recordar que las decisiones judiciales
están revestidas de una presunción de corrección. Vargas v.
González, 149 DPR 859, 866 (1999).
Ahora bien, lo anterior no implica que las determinaciones del
foro a quo no sean revisables o inmutables. Aunque respetables las
determinaciones del juzgador de hechos, estas “no tienen
credenciales de inmunidad frente a la función revisora de este
Tribunal”. Vda. de Morales v. De Jesús Toro, 107 DPR 826, 829
(1978). La intervención de un foro apelativo con la evaluación de la
prueba testifical procederá “en casos en los que luego de un análisis
integral de la prueba, nos cause una insatisfacción o intranquilidad
de conciencia tal que estremezca nuestro sentido básico de justicia”.
Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884, 918 (2016). Véase,
además, Rivera Menéndez v. Action Service, 185 DPR 431, 444
(2012).
Igualmente podemos dejar sin efecto las determinaciones de
hechos realizadas por el foro de primera instancia, siempre que “del
examen de la totalidad de la evidencia [quedemos] definitiva y
firmemente convencido[s] que un error ha sido cometido, como es el
caso en que las conclusiones de hecho[s] están en conflicto con el
balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la
evidencia recibida”. Maryland Casualty Co. v. Quick Const. Corp., 90
DPR 329, 336 (1964). Recientemente, nuestro más Alto Foro expresó
que “el error manifiesto ocurre cuando el foro apelativo queda TA2025AP00142 18
convencido de que se cometió un error, a pesar de que haya
evidencia que sostenga las conclusiones de hecho del tribunal,
porque existe un conflicto entre las conclusiones y el balance más
racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia recibida”.
Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 779 (2022).
Como parte de la naturaleza inherente de este foro apelativo
intermedio, no celebramos juicios plenarios, ni presenciamos el
testimonio oral de los testigos, ni dirimimos credibilidad, sino que
contamos, de ordinario, con “récords mudos e inexpresivos”. SLG
Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 DPR 345, 356 (2009). Aunque este
Tribunal no tiene la facultad de evaluar el lenguaje corporal,
expresiones o demás elementos subjetivos, sí nos encontramos en
la misma posición del foro primario para evaluar la prueba
documental o pericial que fundamentan las determinaciones de
hecho. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, supra, pág. 918; González
Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011). Para
que proceda la revocación de un dictamen realizado por el foro
primario, la parte “apelante tiene que señalar y demostrar la base
para ello”. Quien “cuestione una determinación de hechos realizada
por el foro primario debe señalar el error manifiesto o fundamentar
la existencia de pasión, perjuicio o parcialidad”. SLG Rivera
Carrasquillo v. A.A.A., supra, pág. 356.
III.
Los peticionarios recurren ante nos, y solicitan que
revoquemos la determinación del TPI-Carolina de denegar su
petición ex parte sobre expediente de dominio, y decretar su cierre y
archivo sin perjuicio. Alegan, en su recurso, que el Foro Primario se
equivocó al no permitir la subsanación de elementos estatutarios,
descartando, además, prueba consistente y no controvertida luego
de haberle restado valor probatorio, sin tomar en consideración el
carácter flexible de los procedimientos de jurisdicción voluntaria. TA2025AP00142 19
Arguyen, a su vez, que el Foro Recurrido erró al evaluar la prueba
presentada sobre la posesión y adquisición de la finca objeto de la
petición bajo un estándar riguroso y preciso propio de un
procedimiento contencioso adversativo. Les asiste la razón.
Según expuesto, nuestro ordenamiento registral permite que
una persona que carezca de título inscribible de dominio logre la
inscripción de una finca en el Registro de la Propiedad. Para esto, la
persona interesada puede acudir ante un tribunal mediante una
petición de expediente de dominio, y así obtener una resolución
judicial por la cual se declare justificado a su favor el dominio sobre
la finca que se pretende inscribir. No obstante, esta resolución
estará supeditada a que el promovente cumpla con ciertos requisitos
sustantivos y procesales expresamente establecidos en el Artículo
185 de la Ley 210-2015.
Salvo las instancias en que nuestro Tribunal Supremo se ha
expresado de manera contraria, los requisitos del procedimiento de
expediente de dominio son de cumplimiento estricto. Esto pues, por
su naturaleza ex parte, y en ausencia de oposición formal a la
solicitud por personas debidamente citadas, el promovente podría
tener una oportunidad razonable de corregir las deficiencias de su
petición para cumplir con las exigencias estatutarias, sin que se le
sancione severamente con la desestimación.
Por otro lado, debemos resaltar que el expediente de dominio
tiene el fin exclusivo de declarar justificado el dominio para la
obtención de un título inscribible, y de ninguna manera establece
derechos definitivos sobre la finca en cuestión. Nada impide que
posteriormente se celebre un juicio ordinario y contencioso por
aquel que cuestione el título obtenido por el promovente.
En el caso ante nos, los peticionarios presentaron su petición
ante el Foro Recurrido con el fin de que se declarara justificado el
dominio sobre una finca presuntamente ubicada en el Municipio de TA2025AP00142 20
Carolina, la cual alegaban haber ocupado de manera pública,
pacífica, continua y a título de dueños por alrededor de cinco (5)
décadas. A lo largo del procedimiento, estos consignaron las
alegaciones sustantivas que requiere el Artículo 185 de la Ley 210-
2015, y cumplieron con los requisitos procesales de notificación al
acreditar haber diligenciado la citación a todas las personas que la
dicha Ley registral exige.
En lo pertinente al recurso de epígrafe, los peticionarios
suplieron un plano y una certificación de mensura preparada por el
agrimensor Roberto Santiago Dueño, de la cual surge la descripción
exacta de la propiedad, detallando las colindancias y la cabida de la
finca en el sistema métrico decimal. Posteriormente, sometieron una
declaración jurada del peticionario Núñez-Aquino, en la cual este
informó haber recibido la finca como regalo de su antiguo patrono
desde hace más de cinco (5) décadas, desde cuando ha poseído en
la forma prescrita por ley para este tipo de acción.
Un examen sosegado del expediente, apunta a que los
peticionarios cumplieron sustancialmente con los requisitos
sustantivos y procesales que la Ley 210-2015 establece para este
procedimiento, y no obtuvieron objeción alguna de las personas y
entidades gubernamentales debidamente citadas. A pesar de esto,
surge de la Resolución recurrida que el TPI-Carolina se rehusó a
justificar el dominio a favor de los peticionarios debido a que le restó
credibilidad al testimonio del peticionario Núñez-Aquino con
relación al tiempo y la forma en que poseyó la finca, pues entendió
que su credibilidad era esencial para otros requisitos de la petición.
De igual manera, basó su determinación en la falta de congruencia
en la demarcación territorial donde ubicaba la finca de los
peticionarios.
Es de notar que toda la evidencia presentada ubicaba la finca
objeto de la acción en el Municipio de Carolina. Sin embargo, no fue TA2025AP00142 21
hasta que el Municipio de Carolina alertó que las coordenadas del
plano ubicaban la finca fuera de su demarcación territorial que se
advino en conocimiento de tal error. A estos efectos, los peticionarios
citaron al Municipio de Trujillo Alto, quien compareció y expresó
conformidad con tal solicitud, por lo que el Foro Primario continuó
con los procedimientos.
Debemos señalar que, salvo esta incongruencia con la
demarcación territorial, la finca fue identificada correctamente
respecto a sus colindancias y a su cabida en el sistema métrico
decimal, y se pudo establecer que la misma ha sido ocupada por los
peticionarios por más de cinco (5) décadas de manera pública,
pacifica e ininterrumpidamente. A estos efectos, debemos señalar
que la falta de competencia por demarcación territorial no precluye
necesariamente la dilucidación de este tipo de procedimientos. La
propia ley expresamente prevé este tipo de errores, cuyo único efecto
resulta ser la transferencia a la sala competente.
Ante esto, somos del criterio de que la incongruencia entre las
demarcaciones territoriales no es fundamento para archivar una
petición de expediente de dominio, máxime cuando no ha surgido
oposición durante el mismo, y cuando la misma es susceptible de
enmienda o corrección con prueba adicional o posterior. Por tal
razón, el Foro Recurrido erró al no permitir que los peticionarios
enmendaran tal descripción para conformarlo a la realidad
extraregistral.
En cuanto al estándar utilizado por el TPI-Carolina para
evaluar la prueba relacionada a la forma de adquisición y el tiempo
de posesión señalado, debemos nuevamente resaltar que el
voluntaria, cuya naturaleza solamente cesa cuando una parte con
interés debidamente citada se opone a dicha petición. Los
peticionarios diligentemente proveyeron la evidencia requerida, y el TA2025AP00142 22
Foro Recurrido tuvo oportunidad de corroborarla durante el juicio
en su fondo mediante el testimonio de los testigos presentados.
Surge de la transcripción sometida por los peticionarios que,
en efecto el peticionario Núñez-Aquino demostró una discrepancia
entre tiempo de posesión consignado en la declaración jurada y su
testimonio en juicio. Sin embargo, ambos plazos corroboran que el
peticionario ha poseído la finca de manera pública, pacífica,
continua y a título de dueño por más de cuatro (4) décadas sin
oposición de persona alguna. Iguales condiciones surgen para
corroborar que dicho peticionario adquirió el predio de Porfirio
Torres, alegado dueño anterior. En norma firmemente establecida
que, el hecho de que un testigo incurra en ciertas contradicciones
no justifica el descarte del resto de su declaración cuando nada
increíble o improbable surge del testimonio, y máxime cuando puede
armonizarse con el resto de la prueba. Pueblo v. De Jesús Mercado,
188 DPR 467, 477 (2013); Pueblo v. Chévere Heredia, 139 DPR 1, 15
(1995).
El Foro Recurrido interpretó que la credibilidad del apelante
era requisito indispensable para los demás elementos requeridos por
el Art. 185 de la Ley 210-2015. Sin embargo, nada en la precitada
Ley establece expresamente tal condición para el cumplimiento de
sus requisitos, por lo que el Foro Primario no tiene facultad para
enmendar o establecer exigencias adicionales. Véase, Ex parte
Román, Nieves, supra.
En este caso, los peticionarios presentaron toda la prueba
requerida, y citaron conforme la normativa vigente a las partes con
interés y a las entidades que impone la ley, quienes además
comparecieron y expresaron conformidad. Es decir, durante la
pendencia de la acción de epígrafe, nadie ha expresado oposición
alguna a que se le declare justificado el dominio a los peticionarios.
Aun más, el testimonio vertido ante el TPI-Carolina, aunque con TA2025AP00142 23
leves incongruencias, fue consistente en cuanto a las deficiencias
señaladas.
En un procedimiento de naturaleza flexible y no contenciosa,
en la cual los peticionarios han cumplido sustancialmente con las
exigencias estatutarias, no hallamos causa por la cual se le deba
denegar la oportunidad de corregir las deficiencias señaladas.
Somos del criterio que, solo en caso de estos no poder corregir a
satisfacción del tribunal las deficiencias señaladas, se habilita el
archivo de su petición. Recordemos, que la finalidad de este
procedimiento es justificar el dominio sobre una propiedad que no
consta inscrita por la carencia de título fehaciente, lo cual no impide
su cuestionamiento en procedimientos posteriores para declarar
derechos definitivos. Ante todo, nos resulta forzoso concluir que los
errores señalados por los peticionarios fueron cometidos.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, expedimos el recurso
solicitado, revocamos la “Resolución” recurrida, y devolvemos el caso
al Foro Primario, para la continuación de los procedimientos en
conformidad con lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones