Magaly Reyes Marzán v. Luisa Hernández Ocasio Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 7, 2025
DocketTA2025CE00540
StatusPublished

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Bluebook
Magaly Reyes Marzán v. Luisa Hernández Ocasio Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

CERTIORARI MAGALY REYES MARZÁN procedente del Tribunal de Primera Parte Recurrida Instancia, Sala TA2025CE00540 Superior de Bayamón v. Civil núm.: LUISA HERNÁNDEZ BY2024CV06477 OCASIO Y OTROS Sobre: Parte Peticionaria Expediente de Dominio y Usucapión

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Pérez Ocasio, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2025.

Comparecen ante nos los peticionarios, Luisa Hernández

Ocasio, en adelante, Hernández Ocasio y la sucesión de su

fenecido esposo, Julio Sánchez Hernández, solicitando que

revisemos la “Resolución” del Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón, del 12 de agosto de 2025. En la misma, el

Foro Recurrido declaró “No Ha Lugar” las solicitudes de

desestimación y sentencia sumaria que peticionaron ante el Foro

Primario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos expedir el recurso solicitado.

I.

Julio Sánchez Nieves, en adelante, causante, tuvo un hijo

llamado Julio Sánchez Ortiz, producto de una relación anterior.

Sin embargo, eventualmente volvió a contraer matrimonio, esta vez

con Hernández Ocasio, y compraron una finca en el Municipio de

Corozal. En ella, construyeron dos (2) propiedades. Producto de TA2025CE00540 2

dicha unión, nacieron Eduardo, Manuel, Ana Iris y Belén – todos

de apellido Sánchez Hernández.

Ahora bien, surge que Manuel Sánchez Hernández se casó

con la aquí recurrida, Magaly Reyes Marzán, en adelante, Reyes

Marzán, en el año 1984. Al siguiente año, el causante autorizó a

Manuel Sánchez Hernández a construir una casa en su finca, sita

en el Municipio de Corozal. Relevante al caso de autos, se dieron

dos (2) eventos importantes durante los años 2006 y 2008. El

causante en el caso de epígrafe falleció intestado el 21 de julio de

2006. Además, dos (2) años más tarde, el 3 de septiembre de 2008,

Manuel Sánchez Hernández y Reyes Marzán se divorciaron.

Siendo así, en el año 2013, la viuda del causante y los hijos

que compartía con este, peticionaron al TPI-Bayamón la

inscripción, mediante expediente de dominio, de la finca ubicada

en el Municipio de Corozal. Estos últimos emplazaron mediante

edicto. Así las cosas, el 19 de diciembre de 2014, el TPI-Bayamón

emitió una “Resolución” declarando “Ha Lugar” la petición de la

viuda y sus hijos, aquí peticionarios. De esta manera, se ordenó el

registro de la finca en cuestión en el Registro de la Propiedad.

El 17 de septiembre de 2016, Luisa Hernández Ocasio, sus

hijas Belén y Ana Iris Sáchez Hernández, así como el hijo de la

primera relación del causante, Julio Sánchez Ortiz, le vendieron

sus participaciones de la finca en cuestión a su hermano Eduardo

Sánchez Hernández. Este último, demandó ante el TPI-Toa Alta a

su hermano Manuel Sánchez Hernández, para liquidar la

comunidad de bienes que, en virtud del causante, ahora se

componía de ellos dos (2).1

Ahora bien, unos años más tarde, el 25 de octubre de 2024,

la recurrida incoo una “Demanda” ante el TPI-Bayamón,

1 Los hechos hasta aquí reseñados, mayormente relevantes al caso sobre expediente de dominio, surgen de las alegaciones y escritos de las partes. TA2025CE00540 3

impugnando la declaración del expediente de dominio sobre la

finca en el Municipio de Corozal, y solicitando que se le declare

titular del bien inmueble que está sito en él, alegando que reside

allí hace más de cuarenta (40) años.2 Eduardo Sánchez Hernández,

la viuda del causante, y el resto de su sucesión contestaron la

demanda durante los meses de diciembre del año 2024 y enero del

año 2025.3

Paralelo a este asunto, se ventilaba ante el TPI-Toa Alta la

demanda de Eduardo Sánchez Hernández contra su hermano,

Manuel Sánchez Hernández para la división de la comunidad de

bienes en la que se encontraban. Así, el 2 de enero de 2025, el TPI-

Toa Alta emitió un dictamen en rebeldía, en la que autorizó a

Eduardo Sánchez Hernández a comprar la participación de Manuel

Sánchez Hernández. A consecución del referido dictamen, Reyes

Marzán solicitó intervenir en el caso. Manuel Sánchez Hernández

eventualmente se unió al petitorio de Reyes Marzán. Sin embargo,

el 20 de febrero de 2025, el Foro Primario declaró “No Ha Lugar” la

intervención y las mociones de los exesposos.

Ahora bien, y continuando con el caso de epígrafe, los

demandados presentaron una “Moción de Sentencia Sumaria” el 25

de abril de 2025 y una “Moción de Desestimación” el 28 de abril de

2025.4 La recurrida se opuso mediante moción el 4 de junio de

2025. Finalmente, el 8 de agosto de 2025, el TPI-Bayamón emitió

una “Resolución”, en la que declaró “No Ha Lugar” las mociones

dispositivas de las partes peticionarias.

Inconforme, el 25 de agosto de 2025, Eduardo Sánchez

Hernández solicitó al TPI-Bayamón que reconsiderara.5 Sin

2 SUMAC, Entrada Núm. 1. 3 SUMAC, Entradas Núm. 23 y 27. 4 SUMAC, Entradas 40 y 42. 5 SUMAC, Entrada Núm. 52. TA2025CE00540 4

embargo, el 4 de septiembre de 2025, el Foro Primario declaró “No

Ha Lugar” la misma.6

Así las cosas, el 2 de octubre de 2025, las partes

peticionarias recurrieron ante nos mediante un recurso de

“Certiorari”, haciendo los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL AL DECLARAR NO HA LUGAR LAS MOCIONES DISPOSITIVAS DE LOS DEMANDADOS.

ERRÓ EL TRIBUNAL AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA EN FAVOR DE LA PARTE RECURRIDA SOSLAYANDO PRUEBA ESENCIAL, MATERIAL Y ADMISIBLE EN EVIDENCIA.

Mediante “Resolución” del 3 de octubre de 2025, concedimos

a la parte recurrida hasta el 14 de octubre de 2025 para presentar

su posición respecto al recurso, en conformidad con la Regla 37 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.

Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 56-57, 215 DPR ___ (2025).

Luego de una breve prórroga, el 25 de octubre de 2025, la

recurrida presentó su “Oposición al Certiorari”. Por cuanto el

recurso alcanzó su perfección, y contando así con los escritos de

todas las partes, procedemos a expresarnos.

II.

A. Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et

al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.

Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no

opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los

dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia,

6 SUMAC, Entrada Núm. 55. TA2025CE00540 5

la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,

dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

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