ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
CERTIORARI MAGALY REYES MARZÁN procedente del Tribunal de Primera Parte Recurrida Instancia, Sala TA2025CE00540 Superior de Bayamón v. Civil núm.: LUISA HERNÁNDEZ BY2024CV06477 OCASIO Y OTROS Sobre: Parte Peticionaria Expediente de Dominio y Usucapión
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2025.
Comparecen ante nos los peticionarios, Luisa Hernández
Ocasio, en adelante, Hernández Ocasio y la sucesión de su
fenecido esposo, Julio Sánchez Hernández, solicitando que
revisemos la “Resolución” del Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón, del 12 de agosto de 2025. En la misma, el
Foro Recurrido declaró “No Ha Lugar” las solicitudes de
desestimación y sentencia sumaria que peticionaron ante el Foro
Primario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el recurso solicitado.
I.
Julio Sánchez Nieves, en adelante, causante, tuvo un hijo
llamado Julio Sánchez Ortiz, producto de una relación anterior.
Sin embargo, eventualmente volvió a contraer matrimonio, esta vez
con Hernández Ocasio, y compraron una finca en el Municipio de
Corozal. En ella, construyeron dos (2) propiedades. Producto de TA2025CE00540 2
dicha unión, nacieron Eduardo, Manuel, Ana Iris y Belén – todos
de apellido Sánchez Hernández.
Ahora bien, surge que Manuel Sánchez Hernández se casó
con la aquí recurrida, Magaly Reyes Marzán, en adelante, Reyes
Marzán, en el año 1984. Al siguiente año, el causante autorizó a
Manuel Sánchez Hernández a construir una casa en su finca, sita
en el Municipio de Corozal. Relevante al caso de autos, se dieron
dos (2) eventos importantes durante los años 2006 y 2008. El
causante en el caso de epígrafe falleció intestado el 21 de julio de
2006. Además, dos (2) años más tarde, el 3 de septiembre de 2008,
Manuel Sánchez Hernández y Reyes Marzán se divorciaron.
Siendo así, en el año 2013, la viuda del causante y los hijos
que compartía con este, peticionaron al TPI-Bayamón la
inscripción, mediante expediente de dominio, de la finca ubicada
en el Municipio de Corozal. Estos últimos emplazaron mediante
edicto. Así las cosas, el 19 de diciembre de 2014, el TPI-Bayamón
emitió una “Resolución” declarando “Ha Lugar” la petición de la
viuda y sus hijos, aquí peticionarios. De esta manera, se ordenó el
registro de la finca en cuestión en el Registro de la Propiedad.
El 17 de septiembre de 2016, Luisa Hernández Ocasio, sus
hijas Belén y Ana Iris Sáchez Hernández, así como el hijo de la
primera relación del causante, Julio Sánchez Ortiz, le vendieron
sus participaciones de la finca en cuestión a su hermano Eduardo
Sánchez Hernández. Este último, demandó ante el TPI-Toa Alta a
su hermano Manuel Sánchez Hernández, para liquidar la
comunidad de bienes que, en virtud del causante, ahora se
componía de ellos dos (2).1
Ahora bien, unos años más tarde, el 25 de octubre de 2024,
la recurrida incoo una “Demanda” ante el TPI-Bayamón,
1 Los hechos hasta aquí reseñados, mayormente relevantes al caso sobre expediente de dominio, surgen de las alegaciones y escritos de las partes. TA2025CE00540 3
impugnando la declaración del expediente de dominio sobre la
finca en el Municipio de Corozal, y solicitando que se le declare
titular del bien inmueble que está sito en él, alegando que reside
allí hace más de cuarenta (40) años.2 Eduardo Sánchez Hernández,
la viuda del causante, y el resto de su sucesión contestaron la
demanda durante los meses de diciembre del año 2024 y enero del
año 2025.3
Paralelo a este asunto, se ventilaba ante el TPI-Toa Alta la
demanda de Eduardo Sánchez Hernández contra su hermano,
Manuel Sánchez Hernández para la división de la comunidad de
bienes en la que se encontraban. Así, el 2 de enero de 2025, el TPI-
Toa Alta emitió un dictamen en rebeldía, en la que autorizó a
Eduardo Sánchez Hernández a comprar la participación de Manuel
Sánchez Hernández. A consecución del referido dictamen, Reyes
Marzán solicitó intervenir en el caso. Manuel Sánchez Hernández
eventualmente se unió al petitorio de Reyes Marzán. Sin embargo,
el 20 de febrero de 2025, el Foro Primario declaró “No Ha Lugar” la
intervención y las mociones de los exesposos.
Ahora bien, y continuando con el caso de epígrafe, los
demandados presentaron una “Moción de Sentencia Sumaria” el 25
de abril de 2025 y una “Moción de Desestimación” el 28 de abril de
2025.4 La recurrida se opuso mediante moción el 4 de junio de
2025. Finalmente, el 8 de agosto de 2025, el TPI-Bayamón emitió
una “Resolución”, en la que declaró “No Ha Lugar” las mociones
dispositivas de las partes peticionarias.
Inconforme, el 25 de agosto de 2025, Eduardo Sánchez
Hernández solicitó al TPI-Bayamón que reconsiderara.5 Sin
2 SUMAC, Entrada Núm. 1. 3 SUMAC, Entradas Núm. 23 y 27. 4 SUMAC, Entradas 40 y 42. 5 SUMAC, Entrada Núm. 52. TA2025CE00540 4
embargo, el 4 de septiembre de 2025, el Foro Primario declaró “No
Ha Lugar” la misma.6
Así las cosas, el 2 de octubre de 2025, las partes
peticionarias recurrieron ante nos mediante un recurso de
“Certiorari”, haciendo los siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL AL DECLARAR NO HA LUGAR LAS MOCIONES DISPOSITIVAS DE LOS DEMANDADOS.
ERRÓ EL TRIBUNAL AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA EN FAVOR DE LA PARTE RECURRIDA SOSLAYANDO PRUEBA ESENCIAL, MATERIAL Y ADMISIBLE EN EVIDENCIA.
Mediante “Resolución” del 3 de octubre de 2025, concedimos
a la parte recurrida hasta el 14 de octubre de 2025 para presentar
su posición respecto al recurso, en conformidad con la Regla 37 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 56-57, 215 DPR ___ (2025).
Luego de una breve prórroga, el 25 de octubre de 2025, la
recurrida presentó su “Oposición al Certiorari”. Por cuanto el
recurso alcanzó su perfección, y contando así con los escritos de
todas las partes, procedemos a expresarnos.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no
opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los
dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia,
6 SUMAC, Entrada Núm. 55. TA2025CE00540 5
la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
CERTIORARI MAGALY REYES MARZÁN procedente del Tribunal de Primera Parte Recurrida Instancia, Sala TA2025CE00540 Superior de Bayamón v. Civil núm.: LUISA HERNÁNDEZ BY2024CV06477 OCASIO Y OTROS Sobre: Parte Peticionaria Expediente de Dominio y Usucapión
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2025.
Comparecen ante nos los peticionarios, Luisa Hernández
Ocasio, en adelante, Hernández Ocasio y la sucesión de su
fenecido esposo, Julio Sánchez Hernández, solicitando que
revisemos la “Resolución” del Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón, del 12 de agosto de 2025. En la misma, el
Foro Recurrido declaró “No Ha Lugar” las solicitudes de
desestimación y sentencia sumaria que peticionaron ante el Foro
Primario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el recurso solicitado.
I.
Julio Sánchez Nieves, en adelante, causante, tuvo un hijo
llamado Julio Sánchez Ortiz, producto de una relación anterior.
Sin embargo, eventualmente volvió a contraer matrimonio, esta vez
con Hernández Ocasio, y compraron una finca en el Municipio de
Corozal. En ella, construyeron dos (2) propiedades. Producto de TA2025CE00540 2
dicha unión, nacieron Eduardo, Manuel, Ana Iris y Belén – todos
de apellido Sánchez Hernández.
Ahora bien, surge que Manuel Sánchez Hernández se casó
con la aquí recurrida, Magaly Reyes Marzán, en adelante, Reyes
Marzán, en el año 1984. Al siguiente año, el causante autorizó a
Manuel Sánchez Hernández a construir una casa en su finca, sita
en el Municipio de Corozal. Relevante al caso de autos, se dieron
dos (2) eventos importantes durante los años 2006 y 2008. El
causante en el caso de epígrafe falleció intestado el 21 de julio de
2006. Además, dos (2) años más tarde, el 3 de septiembre de 2008,
Manuel Sánchez Hernández y Reyes Marzán se divorciaron.
Siendo así, en el año 2013, la viuda del causante y los hijos
que compartía con este, peticionaron al TPI-Bayamón la
inscripción, mediante expediente de dominio, de la finca ubicada
en el Municipio de Corozal. Estos últimos emplazaron mediante
edicto. Así las cosas, el 19 de diciembre de 2014, el TPI-Bayamón
emitió una “Resolución” declarando “Ha Lugar” la petición de la
viuda y sus hijos, aquí peticionarios. De esta manera, se ordenó el
registro de la finca en cuestión en el Registro de la Propiedad.
El 17 de septiembre de 2016, Luisa Hernández Ocasio, sus
hijas Belén y Ana Iris Sáchez Hernández, así como el hijo de la
primera relación del causante, Julio Sánchez Ortiz, le vendieron
sus participaciones de la finca en cuestión a su hermano Eduardo
Sánchez Hernández. Este último, demandó ante el TPI-Toa Alta a
su hermano Manuel Sánchez Hernández, para liquidar la
comunidad de bienes que, en virtud del causante, ahora se
componía de ellos dos (2).1
Ahora bien, unos años más tarde, el 25 de octubre de 2024,
la recurrida incoo una “Demanda” ante el TPI-Bayamón,
1 Los hechos hasta aquí reseñados, mayormente relevantes al caso sobre expediente de dominio, surgen de las alegaciones y escritos de las partes. TA2025CE00540 3
impugnando la declaración del expediente de dominio sobre la
finca en el Municipio de Corozal, y solicitando que se le declare
titular del bien inmueble que está sito en él, alegando que reside
allí hace más de cuarenta (40) años.2 Eduardo Sánchez Hernández,
la viuda del causante, y el resto de su sucesión contestaron la
demanda durante los meses de diciembre del año 2024 y enero del
año 2025.3
Paralelo a este asunto, se ventilaba ante el TPI-Toa Alta la
demanda de Eduardo Sánchez Hernández contra su hermano,
Manuel Sánchez Hernández para la división de la comunidad de
bienes en la que se encontraban. Así, el 2 de enero de 2025, el TPI-
Toa Alta emitió un dictamen en rebeldía, en la que autorizó a
Eduardo Sánchez Hernández a comprar la participación de Manuel
Sánchez Hernández. A consecución del referido dictamen, Reyes
Marzán solicitó intervenir en el caso. Manuel Sánchez Hernández
eventualmente se unió al petitorio de Reyes Marzán. Sin embargo,
el 20 de febrero de 2025, el Foro Primario declaró “No Ha Lugar” la
intervención y las mociones de los exesposos.
Ahora bien, y continuando con el caso de epígrafe, los
demandados presentaron una “Moción de Sentencia Sumaria” el 25
de abril de 2025 y una “Moción de Desestimación” el 28 de abril de
2025.4 La recurrida se opuso mediante moción el 4 de junio de
2025. Finalmente, el 8 de agosto de 2025, el TPI-Bayamón emitió
una “Resolución”, en la que declaró “No Ha Lugar” las mociones
dispositivas de las partes peticionarias.
Inconforme, el 25 de agosto de 2025, Eduardo Sánchez
Hernández solicitó al TPI-Bayamón que reconsiderara.5 Sin
2 SUMAC, Entrada Núm. 1. 3 SUMAC, Entradas Núm. 23 y 27. 4 SUMAC, Entradas 40 y 42. 5 SUMAC, Entrada Núm. 52. TA2025CE00540 4
embargo, el 4 de septiembre de 2025, el Foro Primario declaró “No
Ha Lugar” la misma.6
Así las cosas, el 2 de octubre de 2025, las partes
peticionarias recurrieron ante nos mediante un recurso de
“Certiorari”, haciendo los siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL AL DECLARAR NO HA LUGAR LAS MOCIONES DISPOSITIVAS DE LOS DEMANDADOS.
ERRÓ EL TRIBUNAL AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA EN FAVOR DE LA PARTE RECURRIDA SOSLAYANDO PRUEBA ESENCIAL, MATERIAL Y ADMISIBLE EN EVIDENCIA.
Mediante “Resolución” del 3 de octubre de 2025, concedimos
a la parte recurrida hasta el 14 de octubre de 2025 para presentar
su posición respecto al recurso, en conformidad con la Regla 37 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 56-57, 215 DPR ___ (2025).
Luego de una breve prórroga, el 25 de octubre de 2025, la
recurrida presentó su “Oposición al Certiorari”. Por cuanto el
recurso alcanzó su perfección, y contando así con los escritos de
todas las partes, procedemos a expresarnos.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no
opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los
dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia,
6 SUMAC, Entrada Núm. 55. TA2025CE00540 5
la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. [. . .] (Énfasis suplido). Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias
discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos
relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en
casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o en
aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un
irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas
excepciones. Mun. De Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703,
710-711 (2019).
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el
tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. La mencionada
Regla expone los criterios que esta Curia deberá considerar para
ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las
controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR TA2025CE00540 6
83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020).
Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, pág. 59 BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023)
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo
que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida,
así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto,
para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada TA2025CE00540 7
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
(Énfasis omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó
con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio, 211 DPR 871, 902-903
(2023); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155
(2000). Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181
(1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745
(1986).
B. Desestimación
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, permite que
una parte demandada en un pleito solicite la desestimación de la
demanda presentada en su contra. BPPR v. Cable Media, 2025
TSPR 1, 215 DPR __ (2025); González Méndez v. Acción Social de
Puerto Rico, 196 DPR 213, 234 (2016). Esta, dispone que una parte
demandada presentará una moción fundamentada en: (1) la falta
de jurisdicción sobre la materia; (2) la falta de jurisdicción sobre la
persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del
diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio y; (6) dejar
de acumular una parte indispensable. Rodríguez Vázquez et als. v.
Hosp. Auxilio Mutuo, 2025 TSPR 55, 215 DPR ___ (2025); Inmob.
Baleares, et al. v. Benabe et al., 214 DPR 1109, 1128 (2024);
Rivera, Lozada v. Universal, 214 DPR 1007, 1023 (2024); Blassino, TA2025CE00540 8
Reyes v. Reyes Blassino, 214 DPR 823, 833 (2024); Costa Elena y
otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523, 533 (2024).
Para que proceda una moción al amparo de la Regla 10.2,
supra, el Foro Primario deberá tomar como ciertos todos los
hechos alegados en la demanda y considerarlos de la manera más
favorables a la parte demandante. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña
et al., 214 DPR 1135, 1149 (2024); Inmob. Baleares, et al. v.
Benabe et al., supra, pág. 1128; Rivera, Lozada v. Universal, supra,
pág. 1023; Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, supra, pág. 833;
Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra, pág. 533; Eagle
Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70, 84 (2023); Cobra
Acquisition v. Mun. Yabucoa et. al., 210 DPR 384, 396 (2022);
Bonnelly Sagrado et al. v. United Surety, 207 DPR 715, 722 (2021).
Es decir, al momento de evaluar una moción de desestimación, los
tribunales deberán examinar los hechos alegados en la demanda
de forma conjunta y de la forma más liberal posible a favor de la
parte demandante. Morales et al. v. Asoc. Propietarios, 214 DPR
284, 291 (2024); Inmob. Baleares, et al. v. Benabe et al., supra,
pág. 1128; Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez et. al., 206 DPR 261,
267 (2021); López García v. López García, 200 DPR 50, 69 (2018).
Bajo esta premisa, para que una moción de desestimación
prospere, se tendrá que demostrar de forma certera que el
demandante no tiene derecho a remedio alguno, que pudiere
probar en apoyo a su reclamación. Inmob. Baleares, et al. v.
Benabe et al., supra, pág. 1128; Cobra Acquisition v. Mun. Yabucoa
et. al., supra, pág. 398; López García v. López García, supra, pág.
70. Esta Regla 10.2 (5), es de las de mayor complejidad en
términos jurídicos, pues, una moción al amparo de esta se
fundamenta en que los hechos que alega la parte demandante, aun
presumiéndose ciertos, no son suficientes como base para que se
les conceda un remedio. Es decir, en efecto, procederá la TA2025CE00540 9
desestimación si aun dando por cierto todos los hechos bien
alegados del demandante, no se demuestra derecho a una
reclamación. Rivera, Lozada v. Universal, supra, pág. 1023;
Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, supra, pág. 833; Trinidad
Hernández et al. v. E.L.A. et al., 188 DPR 828, 848 (2013).
C. Expediente de Dominio
En nuestro ordenamiento jurídico gobierna un sistema
registral declarativo con eficacia confirmatoria, principalmente
distinguido por la voluntariedad de la inscripción de documentos
en el Registro de la Propiedad para dichos fines, y por el requisito
de su calificación previa a su acceso a dicho Registro. Ex parte
Torres, Cabrera, 2025 TSPR 5, 215 DPR ___ (2025); DLJ Mortgage
Capital, Inc. v. García Ramos, 207 DPR 28, 43 (2021). Véase,
además, L.R. Rivera Rivera, Derecho Registral Inmobiliario
Puertorriqueño, 3ra ed. rev., San Juan, Jurídica Editores, 2012,
págs. 32–33.
Así, la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 210 de 8 de
diciembre de 2015, 30 LPRA sec. 6001 et seq., en adelante Ley
Núm. 210-2015, regula todo lo concerniente a la inscripción de los
derechos, actos y contratos que recaen sobre bienes inmuebles. La
finalidad de esta Ley es otorgarles publicidad a los títulos de
adquisición, modificación o extinción del dominio, así como de
otros derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles. Ley
Núm. 210-2015, supra, sec. 6001; Ex parte Torres, Cabrera, supra.
Tal publicidad se extiende única y exclusivamente, entre otras
cosas, a la titularidad sobre dichos bienes. Ley Núm. 210-2015,
supra, sec. 6002. A estos efectos, un título en particular puede
inscribirse a solicitud de cualquier persona con interés en el
mismo. Ley Núm. 210-2015, supra, sec. 6031. TA2025CE00540 10
Ahora bien, cuando se pretende inscribir una finca que no
consta inscrita, la persona interesada deberá realizar su
inmatriculación, que no es más que el ingreso de dicha finca en el
Registro de la Propiedad. Ex parte Román, Nieves, 2025 TSPR 45,
215 DPR ___ (2025); Ex parte Torres, Cabrera, supra. Tal
inmatriculación se logra mediante la primera inscripción, la cual
necesariamente siempre será una de dominio a favor del
inmatriculante. Ex parte Román, Nieves, supra; Ex parte Torres,
Cabrera, supra. Véase, Ley Núm. 210-2015, supra, sec. 6036.
A estos efectos, la precitada Ley registral propone varios
mecanismos para efectuar la inmatriculación de una finca, siendo
uno de ellos la tramitación de un expediente de dominio. Ex parte
Román, Nieves, supra. En específico, la Ley Núm. 210-2015 pone a
disposición este mecanismo para que aquel propietario que carezca
de un título inscribible de dominio logre la inmatriculación de una
finca, siempre y cuando cumpla con los requisitos sustantivos y
procesales allí dispuestos. Ley Núm. 210-2015, supra, sec. 6291;
Ex parte Román, Nieves, supra; Ex parte Torres, Cabrera, supra.
Resulta imperativo señalar que el procedimiento de
expediente de dominio está revestido de un alto interés público,
por lo que los requisitos para su tramitación son esenciales y de
cumplimiento estricto. Ex parte Román, Nieves, supra; Ex parte
Torres, Cabrera, supra. Nieves Osorio, Ex Parte, 127 DPR 907, 909
(1991); Ex Parte Rosario, 75 DPR 698, 706-707 (1953). Después de
todo, estos requisitos buscan, en parte, establecer garantías
adecuadas en cuanto al hecho de que el promovente del expediente
de dominio es realmente el dueño de la propiedad. Bermúdez v.
Registrador, 74 DPR 151, 156-157 (1952).
III.
Las peticionarias recurren ante esta Curia, mediante el
recurso de epígrafe, impugnando una resolución interlocutoria en TA2025CE00540 11
la que se declaró “No Ha Lugar” dos (2) mociones dispositivas. Sin
embargo, determinamos denegar el recurso de autos.
Sabido es que una parte significativa del ejercicio revisor
ejercido por este Foro al momento de considerar un recurso
discrecional de esta naturaleza es evaluar la etapa en la que se
encuentra. Además, debemos pasar juicio sobre cualquier
actuación que contemple perjuicio, error o abuso discrecional.
Luego de un examen sosegado del expediente ante nos,
concluimos que estamos impedidos de expedir el mismo. Lo cierto
es que no hemos identificado perjuicio, parcialidad o abuso de
discreción en la determinación del Foro Recurrido.
Según lo dispuesto en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, y los criterios evaluativos de la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra, estamos impedidos de entrar en los méritos de
la polémica ante nos, si no se demuestra fracaso irremediable de la
justicia. Este Tribunal ha evaluado detenidamente el expediente y
el tracto procesal del caso de epígrafe, y no encontramos razón en
derecho que justifique nuestra intervención en esta etapa de los
procedimientos.
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, denegamos expedir el
recurso solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones