Ex Parte: Román Quiles y otros

2025 TSPR 45
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 30, 2025·No. CC-2024-0200·Published·Cited by 5 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Franco Luis Román Quiles Certiorari y Yolanda Nieves Vargas 2025 TSPR 45

Peticionarios

215 DPR ___

Ex parte

Número del Caso: CC-2024-0200

Fecha: 30 de abril de 2025

Tribunal de Apelaciones:

Panel XI

Representante legal de la parte peticionaria:

Lcdo. Edwin Colón Prats

Materia: Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria, Ley Núm. 210-2015 – No procede exigir una certificación jurada de mensura al promovente de un expediente de dominio que procure la inmatriculación de una finca independiente cuando este: (1) haya alegado que carece del título; y (2) de la petición jurada y prueba presentada surja alguna mensura en la que conste la cabida y las colindancias.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Franco Luis Román Quiles y Yolanda Nieves Vargas CC-2024-0200 Certiorari

Peticionarios Ex parte

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.

En esta ocasión tenemos la oportunidad de evaluar si procedía que, conforme al Art. 185(1)(i) de la Ley Núm.

210-2015, infra, el Tribunal de Primera Instancia le ordenara a la parte peticionaria de un procedimiento de expediente de dominio la acreditación de la cabida y de las colindancias de una finca independiente mediante una Certificación juramentada de mensura expedida por un agrimensor. Resolvió lo anterior aun cuando se alegó la carencia del título y se proveyó un plano preparado por un agrimensor que demuestra alguna mensura según postula el Art. 185(1)(b) conocida como la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, (30 LPRA sec. 6291(1)(b)) (Ley Núm. 210).

Asimismo, debemos aclarar las personas o entidades a quienes, acorde con el Art. 185(2) de la Ley Núm. 210, la parte peticionaria está obligado a notificarle el procedimiento y aquellas a quienes el tribunal está compelido a ordenar su citación. En esa coyuntura debemos resolver si procede una orden para que entidades de servicios de utilidad pública sean notificadas o que estas sean citadas por órdenes del tribunal.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, resolvemos que es improcedente que el Tribunal de Primera Instancia exija una Certificación jurada de mensura expedida por un agrimensor licenciado al promovente de un expediente de dominio que procure la inmatriculación de una finca independiente cuando este: (1) haya alegado que carece del título; y (2) de la petición jurada y prueba presentada surja alguna mensura en la que conste la cabida y las colindancias en el sistema métrico decimal según lo exigen los Arts. 23(A)(2) y 185(1)(b) de la Ley Núm. 210, (30 LPRA sec. 6038(A)(2)).

A su vez, los tribunales deben ceñirse a lo dispuesto en el Art. 185 de la Ley Núm. 210, tanto para los requisitos sustantivos como para los procesales que interpela el procedimiento del expediente de dominio. En cuanto a los requisitos procesales, resolvemos que no procede que el promovente de un expediente de dominio notifique ni que el tribunal le ordene a este que, conforme a la Ley Núm. 143 de 20 de julio de 1979 conocida como Ley de Servidumbres Legales de Servicio Público, 27 LPRA sec. 2151 et seq. (Ley Núm. 143), diligencie una citación para las entidades que ofrecen los servicios de utilidad pública.

I

El 9 de junio de 2023, el Sr. Franco Luis Román Quiles, la Sra. Yolanda Nieves Vargas y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (peticionarios) presentaron una Petición de expediente de dominio ante el Tribunal de Primera Instancia para que se declarara justificado a su favor el pleno dominio de la siguiente finca:

Rústica localizada en el Barrio Cibao de San Sebastián, Puerto Rico con una cabida superficial de 1695.3254 metros cuadrados de superficie. En lindes con el norte, con William López Nieves; sur, con carretera 455; este, con Alcides Ortiz Rodríguez; y oeste, con Orlando Fernández Quiles.

Contiene una estructura dedicada a vivienda.1 Además, alegaron que la propiedad descrita no consta inscrita en el Registro de la Propiedad; que está libre de cargas y gravámenes; que tiene un valor actual de $150,000.00; que el número de codificación de la finca, según aparece en el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM), es el 101-036-377-05-000; y que carecen de título inscrito y escrito que pueda ser inscrito en el Registro de la Propiedad. Por esto último, explicaron que adquirieron la propiedad del Sr. Julio Nieves Vélez mediante un contrato privado, pero este se había extraviado. A su vez, expusieron que el Sr. Carmelo Nieves y la Sra. Amparo Vélez fueron los dueños anteriores al señor Nieves Vélez. Señalaron que, junto con estos, han poseído la propiedad, la cual ha mantenido la misma cabida y configuración, de manera quieta, pública, pacífica, continua, de buena fe y con justo título por más de cuarenta y un años, por lo que no se requería

1 Petición, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 33-35.

aprobación de la Junta de Planificación de Puerto Rico o alguna otra agencia.

Igualmente, los peticionarios notificaron que, para la vista en su fondo y en cumplimiento con el Art. 185(1)(k) de la Ley Núm. 210, presentarían la prueba pertinente siguiente: (1) prueba testifical acreditativa de la descripción, titularidad, tiempo de posesión en concepto de dueño; (2) copia del plano de mensura para acreditar la descripción y cabida; (3) Certificación del Registro de la Propiedad para acreditar que la finca no estaba inscrita a nombre de otra persona; (4) Certificación del CRIM para acreditar el número de catastro; (5) Evidencia de envío de copia de la petición en sobre certificado a las personas que están en posesión de las fincas colindantes, al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), al Alcalde de San Sebastián (Alcalde) y al Fiscal de Distrito de la Región Judicial de Aguadilla (que, a su vez, certificó en la petición haber enviado copia); (6) Declaración Jurada para acreditar la publicación de tres edictos, en un término de veinte días en el periódico Primera Hora (para lo cual solicitaron la autorización para citar por edicto al Sr. Julio Nieves Vélez, inmediato dueño anterior el cual se desconocía o se ignoraba su paradero); (7) Carta del DTOP para acreditar que no objetaba el expediente de dominio.

Examinado el escrito, el 10 de julio de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió la orden siguiente:

1. El presente caso carece de la siguiente prueba documental:

☐ Certificación del Registro de la Propiedad ☒ Certificación de Valores Contributivos del CRIM;

☐ Plano de mensura […]

☒ Certificación de mensura […]

☒ Otro: Proyecto de edicto y citaciones, de conformidad con el modelo adjunto, dirigidos a TODAS las personas y/o entidades que se indican en el acápite 2 de la presente orden.

2. Se ordena que notifique:

a. Personalmente o por correo certificado con copia de su escrito a:

i. Alcalde del Municipio en que radiquen los bienes

ii. Secretario de Transportación y Obras Públicas iii. Fiscal de Distrito

iv. Departamento de Recursos Naturales de Puerto Rico (De existir cuerpos de agua en alguna de las colindancias)

v. Autoridad de Energía Eléctrica (Luma Energy)

(Ley 143 del 20 de julio de 1979, según enmendada)

vi. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (Ley 143 del 20 de julio de 1979, según enmendada)

vii. Negociado de Telecomunicaciones de PR (Ley 143 del 20 de julio de 1979, según enmendada).2

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Ex Parte: Román Quiles y otros, 2025 TSPR 45 (prsupreme 2025).

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