Miguel Feliciano Avilés Y Otros v. Sucesión Juan Bautista Avilés Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 12, 2026·No. TA2026AP00483·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII (DJ-2025-063B)

MIGUEL FELICIANO Apelación AVILÉS Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Apelantes Instancia, Sala TA2026AP00483 Superior de Aguadilla v. Caso Núm.: AG2024CV01889 SUCESIÓN JUAN BAUTISTA Salón Núm.: 601 AVILÉS Y OTROS Sobre: Apelados Usucapión

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2026.

Comparece el señor Miguel Feliciano Avilés y la señora Carmen

Cortés Ruiz mediante recurso de apelación y solicitan que revoquemos

la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Aguadilla, emitida el 9 de marzo de 2026. En dicho dictamen, se

desestimó la demanda de los apelantes. Por los fundamentos que

expresaremos, revocamos la Sentencia recurrida.

En síntesis, el 12 de noviembre de 2024, los apelantes

presentaron un recurso ex parte para solicitar al Tribunal de Primera

Instancia que declarara su dominio, por usucapión, sobre dos (2)

inmuebles ubicados en el Municipio de Aguada. Dichos inmuebles

fueron adquiridos mediante la Escritura Núm. Veintiséis (26) del 3 de

marzo de 1987, otorgada por los vendedores Víctor López Pérez y

Ángela Avilés Avilés, y la Escritura Núm. Treinta y Dos (32) del 13 de TA2026AP00483 2

marzo de 1987, otorgada por los vendedores Miguel Feliciano Cabán y

Emilia Avilés Avilés. Además, los apelantes describieron que tienen

posesión de estas fincas a título de dueños, quieta, pública y

pacíficamente, sin interrupción alguna por más de treinta (30) años. Por

las circunstancias descritas, el Tribunal apelado ordenó a los apelantes

a informar si están presentando una acción de usucapión o de

expediente de dominio.

Por consecuencia de lo ordenado, los apelantes solicitaron al foro

autorización para enmendar la petición a una demanda ordinaria contra

la Sucesión Juan Bautista Avilés y toda persona ignorada y

desconocida. Luego haberse emplazado a dichas partes mediante

edictos y del Tribunal apelado anotar la rebeldía de la referida sucesión,

se celebró una vista con los apelantes y su representación legal.

Evaluada la evidencia, el Tribunal apelado concluyó mediante

Sentencia que los apelantes, al solicitar convertir la demanda a una

ordinaria de usucapión, debieron instar la acción contra las personas

que reconocían como dueñas de los solares sobre los cuales alegan

recae su derecho, es decir, el señor Víctor López Pérez, la señora

Ángela Avilés Avilés, el señor Miguel Feliciano Cabán y la señora

Emilia Avilés. Estimó que al no cumplir con los criterios del Artículo

185 de la Ley Núm. 2010-2015, supra, correspondía la desestimación

de la demanda. Ante la solicitud de reconsideración de la parte apelante,

dicho foro resolvió sin lugar.

Insatisfechos, los apelantes recurren ante este Tribunal y alegan

que el Tribunal de Primera Instancia erró al (1) desestimar la demanda

de usucapión aplicando los requisitos del expediente de dominio del

Artículo 185 de la Ley Núm. 210-2015, en lugar de evaluar el pleito TA2026AP00483 3 como una acción contenciosa de usucapión regulada por el Código

Civil; y (2) al no evaluar los elementos de la usucapión a la luz de los

hechos admitidos por la rebeldía y de la prueba documental no

controvertida que acreditaba una posesión pública, pacífica, continua y

en concepto de dueño por más de treinta (30) años. Además, los

apelantes solicitan que ordenemos la inscripción de los inmuebles en el

Registro de la Propiedad. Sin el beneficio de la oposición de la parte

apelada, resolvemos.

Vale recordar que nuestro ordenamiento define la

inmatriculación como aquel ingreso de una finca en el Registro de la

Propiedad, acto que normalmente se efectúa mediante la primera

inscripción de dominio a favor del inmatriculante. Ex parte Román

Quiles, 2025 TSPR 45, 215 DPR ___ (citando a Ex parte Torres Pérez,

2025 TSPR 5, 215 DPR ___ (2025)). El expediente de dominio es el

trámite judicial que, de ordinario, es de jurisdicción voluntaria o ex

parte utilizado para los casos en que el propietario carece de título

inscribible de dominio. Íd. (citando al Artículo 185 de la Ley Núm. 210-

2015 (30 LPRA sec. 6291)). Por su naturaleza declarativa de derechos,

el procedimiento se mantendrá como uno voluntario en la medida que

no se genere una contienda entre las partes conocidas y determinadas

y, por tanto, no equivaldrá a una acción declaratoria de usucapión. Íd.

(citando a Álvarez Rivera v. Registrador, 84 DPR 229 (1961); Benítez

v. Registrador, 71 DPR 563 (1950)). Véase Art. 191 de la Ley Núm.

210-2015 (30 LPRA sec. 6297).

En tal contexto, la Ley Núm. 210-2015 dispone que el

promovente deberá notificar personalmente o por correo certificado con

copia de su escrito al (1) Alcalde del municipio en que radiquen los TA2026AP00483 4

bienes; (2) Secretario de DTOP; (3) Fiscal de Distrito; y (4) a las

personas que están en la posesión de las fincas colindantes. Art. 185 de

la Ley Núm. 210-2015 (30 LPRA sec. 6291). Igualmente, el foro

primario ordenará la citación personal del (1) inmediato anterior dueño

o sus herederos si fueren conocidos en caso de no constar en escritura

pública la transmisión, entendiéndose como inmediato anterior dueño,

en el caso que los promoventes sean herederos, aquel de quien el

causante adquirió la propiedad; y (2) los que tengan cualquier derecho

real sobre la finca objeto del procedimiento. Íd. No obstante, dicho foro

ordenará la citación mediante edicto (1) de las personas ignoradas o

desconocidas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada; y (2)

de los que están ausentes. Íd. Tales edictos se publicarán en tres (3)

ocasiones dentro del término de veinte (20) días en un periódico de

circulación general diaria en Puerto Rico. Íd.

Por otro lado, nuestro ordenamiento permite la adquisición del

dominio y de todos los derechos reales en virtud de la prescripción

adquisitiva o usucapión, para lo cual es necesario que la cosa o derecho

sea susceptible de apropiación por un tiempo determinado y según las

condiciones que dicta la ley. Arts. 1830 y 1836 del Código Civil de

1930, 31 LPRA ant. secs. 5241, 5247.1 Véase, también, Bravman,

González v. Consejo de Titulares, 183 DPR 827 (2011) (citando J.R.

Vélez Torres, Los bienes y los derechos reales, Madrid, Ed. Offirgraf,

1983, T. II, pág. 263). En caso de bienes inmuebles, el dominio sobre

la misma prescribe por la posesión de diez (10) años cuando el

individuo lo posee de forma pública, pacífica, en concepto de dueño,

1 Por el término prescriptivo de usucapión haber transcurrido antes del Código Civil de 2020 entrar en vigor, estaremos utilizando el Código Civil de 1930 para fundamentar nuestros argumentos. Véase Art. 1814 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 11719. TA2026AP00483 5 de buena fe y con justo título. Arts. 1841 y 1857 del Código Civil de

1930, 31 LPRA ant. secs. 5262 y 5278; Bravman, González v. Consejo

de Titulares, supra. Tal buena fe debe entenderse por aquella creencia

de que la persona de quien recibió la cosa era dueña de ella y podía

transmitir su dominio, mientras que el justo título es aquel que

legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya

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Miguel Feliciano Avilés Y Otros v. Sucesión Juan Bautista Avilés Y Otros, (prapp 2026).

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