Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII (DJ-2025-063B)
MIGUEL FELICIANO Apelación AVILÉS Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Apelantes Instancia, Sala TA2026AP00483 Superior de Aguadilla v. Caso Núm.: AG2024CV01889 SUCESIÓN JUAN BAUTISTA Salón Núm.: 601 AVILÉS Y OTROS Sobre: Apelados Usucapión
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2026.
Comparece el señor Miguel Feliciano Avilés y la señora Carmen
Cortés Ruiz mediante recurso de apelación y solicitan que revoquemos
la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Aguadilla, emitida el 9 de marzo de 2026. En dicho dictamen, se
desestimó la demanda de los apelantes. Por los fundamentos que
expresaremos, revocamos la Sentencia recurrida.
En síntesis, el 12 de noviembre de 2024, los apelantes
presentaron un recurso ex parte para solicitar al Tribunal de Primera
Instancia que declarara su dominio, por usucapión, sobre dos (2)
inmuebles ubicados en el Municipio de Aguada. Dichos inmuebles
fueron adquiridos mediante la Escritura Núm. Veintiséis (26) del 3 de
marzo de 1987, otorgada por los vendedores Víctor López Pérez y
Ángela Avilés Avilés, y la Escritura Núm. Treinta y Dos (32) del 13 de TA2026AP00483 2
marzo de 1987, otorgada por los vendedores Miguel Feliciano Cabán y
Emilia Avilés Avilés. Además, los apelantes describieron que tienen
posesión de estas fincas a título de dueños, quieta, pública y
pacíficamente, sin interrupción alguna por más de treinta (30) años. Por
las circunstancias descritas, el Tribunal apelado ordenó a los apelantes
a informar si están presentando una acción de usucapión o de
expediente de dominio.
Por consecuencia de lo ordenado, los apelantes solicitaron al foro
autorización para enmendar la petición a una demanda ordinaria contra
la Sucesión Juan Bautista Avilés y toda persona ignorada y
desconocida. Luego haberse emplazado a dichas partes mediante
edictos y del Tribunal apelado anotar la rebeldía de la referida sucesión,
se celebró una vista con los apelantes y su representación legal.
Evaluada la evidencia, el Tribunal apelado concluyó mediante
Sentencia que los apelantes, al solicitar convertir la demanda a una
ordinaria de usucapión, debieron instar la acción contra las personas
que reconocían como dueñas de los solares sobre los cuales alegan
recae su derecho, es decir, el señor Víctor López Pérez, la señora
Ángela Avilés Avilés, el señor Miguel Feliciano Cabán y la señora
Emilia Avilés. Estimó que al no cumplir con los criterios del Artículo
185 de la Ley Núm. 2010-2015, supra, correspondía la desestimación
de la demanda. Ante la solicitud de reconsideración de la parte apelante,
dicho foro resolvió sin lugar.
Insatisfechos, los apelantes recurren ante este Tribunal y alegan
que el Tribunal de Primera Instancia erró al (1) desestimar la demanda
de usucapión aplicando los requisitos del expediente de dominio del
Artículo 185 de la Ley Núm. 210-2015, en lugar de evaluar el pleito TA2026AP00483 3 como una acción contenciosa de usucapión regulada por el Código
Civil; y (2) al no evaluar los elementos de la usucapión a la luz de los
hechos admitidos por la rebeldía y de la prueba documental no
controvertida que acreditaba una posesión pública, pacífica, continua y
en concepto de dueño por más de treinta (30) años. Además, los
apelantes solicitan que ordenemos la inscripción de los inmuebles en el
Registro de la Propiedad. Sin el beneficio de la oposición de la parte
apelada, resolvemos.
Vale recordar que nuestro ordenamiento define la
inmatriculación como aquel ingreso de una finca en el Registro de la
Propiedad, acto que normalmente se efectúa mediante la primera
inscripción de dominio a favor del inmatriculante. Ex parte Román
Quiles, 2025 TSPR 45, 215 DPR ___ (citando a Ex parte Torres Pérez,
2025 TSPR 5, 215 DPR ___ (2025)). El expediente de dominio es el
trámite judicial que, de ordinario, es de jurisdicción voluntaria o ex
parte utilizado para los casos en que el propietario carece de título
inscribible de dominio. Íd. (citando al Artículo 185 de la Ley Núm. 210-
2015 (30 LPRA sec. 6291)). Por su naturaleza declarativa de derechos,
el procedimiento se mantendrá como uno voluntario en la medida que
no se genere una contienda entre las partes conocidas y determinadas
y, por tanto, no equivaldrá a una acción declaratoria de usucapión. Íd.
(citando a Álvarez Rivera v. Registrador, 84 DPR 229 (1961); Benítez
v. Registrador, 71 DPR 563 (1950)). Véase Art. 191 de la Ley Núm.
210-2015 (30 LPRA sec. 6297).
En tal contexto, la Ley Núm. 210-2015 dispone que el
promovente deberá notificar personalmente o por correo certificado con
copia de su escrito al (1) Alcalde del municipio en que radiquen los TA2026AP00483 4
bienes; (2) Secretario de DTOP; (3) Fiscal de Distrito; y (4) a las
personas que están en la posesión de las fincas colindantes. Art. 185 de
la Ley Núm. 210-2015 (30 LPRA sec. 6291). Igualmente, el foro
primario ordenará la citación personal del (1) inmediato anterior dueño
o sus herederos si fueren conocidos en caso de no constar en escritura
pública la transmisión, entendiéndose como inmediato anterior dueño,
en el caso que los promoventes sean herederos, aquel de quien el
causante adquirió la propiedad; y (2) los que tengan cualquier derecho
real sobre la finca objeto del procedimiento. Íd. No obstante, dicho foro
ordenará la citación mediante edicto (1) de las personas ignoradas o
desconocidas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada; y (2)
de los que están ausentes. Íd. Tales edictos se publicarán en tres (3)
ocasiones dentro del término de veinte (20) días en un periódico de
circulación general diaria en Puerto Rico. Íd.
Por otro lado, nuestro ordenamiento permite la adquisición del
dominio y de todos los derechos reales en virtud de la prescripción
adquisitiva o usucapión, para lo cual es necesario que la cosa o derecho
sea susceptible de apropiación por un tiempo determinado y según las
condiciones que dicta la ley. Arts. 1830 y 1836 del Código Civil de
1930, 31 LPRA ant. secs. 5241, 5247.1 Véase, también, Bravman,
González v. Consejo de Titulares, 183 DPR 827 (2011) (citando J.R.
Vélez Torres, Los bienes y los derechos reales, Madrid, Ed. Offirgraf,
1983, T. II, pág. 263). En caso de bienes inmuebles, el dominio sobre
la misma prescribe por la posesión de diez (10) años cuando el
individuo lo posee de forma pública, pacífica, en concepto de dueño,
1 Por el término prescriptivo de usucapión haber transcurrido antes del Código Civil de 2020 entrar en vigor, estaremos utilizando el Código Civil de 1930 para fundamentar nuestros argumentos. Véase Art. 1814 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 11719. TA2026AP00483 5 de buena fe y con justo título. Arts. 1841 y 1857 del Código Civil de
1930, 31 LPRA ant. secs. 5262 y 5278; Bravman, González v. Consejo
de Titulares, supra. Tal buena fe debe entenderse por aquella creencia
de que la persona de quien recibió la cosa era dueña de ella y podía
transmitir su dominio, mientras que el justo título es aquel que
legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII (DJ-2025-063B)
MIGUEL FELICIANO Apelación AVILÉS Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Apelantes Instancia, Sala TA2026AP00483 Superior de Aguadilla v. Caso Núm.: AG2024CV01889 SUCESIÓN JUAN BAUTISTA Salón Núm.: 601 AVILÉS Y OTROS Sobre: Apelados Usucapión
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2026.
Comparece el señor Miguel Feliciano Avilés y la señora Carmen
Cortés Ruiz mediante recurso de apelación y solicitan que revoquemos
la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Aguadilla, emitida el 9 de marzo de 2026. En dicho dictamen, se
desestimó la demanda de los apelantes. Por los fundamentos que
expresaremos, revocamos la Sentencia recurrida.
En síntesis, el 12 de noviembre de 2024, los apelantes
presentaron un recurso ex parte para solicitar al Tribunal de Primera
Instancia que declarara su dominio, por usucapión, sobre dos (2)
inmuebles ubicados en el Municipio de Aguada. Dichos inmuebles
fueron adquiridos mediante la Escritura Núm. Veintiséis (26) del 3 de
marzo de 1987, otorgada por los vendedores Víctor López Pérez y
Ángela Avilés Avilés, y la Escritura Núm. Treinta y Dos (32) del 13 de TA2026AP00483 2
marzo de 1987, otorgada por los vendedores Miguel Feliciano Cabán y
Emilia Avilés Avilés. Además, los apelantes describieron que tienen
posesión de estas fincas a título de dueños, quieta, pública y
pacíficamente, sin interrupción alguna por más de treinta (30) años. Por
las circunstancias descritas, el Tribunal apelado ordenó a los apelantes
a informar si están presentando una acción de usucapión o de
expediente de dominio.
Por consecuencia de lo ordenado, los apelantes solicitaron al foro
autorización para enmendar la petición a una demanda ordinaria contra
la Sucesión Juan Bautista Avilés y toda persona ignorada y
desconocida. Luego haberse emplazado a dichas partes mediante
edictos y del Tribunal apelado anotar la rebeldía de la referida sucesión,
se celebró una vista con los apelantes y su representación legal.
Evaluada la evidencia, el Tribunal apelado concluyó mediante
Sentencia que los apelantes, al solicitar convertir la demanda a una
ordinaria de usucapión, debieron instar la acción contra las personas
que reconocían como dueñas de los solares sobre los cuales alegan
recae su derecho, es decir, el señor Víctor López Pérez, la señora
Ángela Avilés Avilés, el señor Miguel Feliciano Cabán y la señora
Emilia Avilés. Estimó que al no cumplir con los criterios del Artículo
185 de la Ley Núm. 2010-2015, supra, correspondía la desestimación
de la demanda. Ante la solicitud de reconsideración de la parte apelante,
dicho foro resolvió sin lugar.
Insatisfechos, los apelantes recurren ante este Tribunal y alegan
que el Tribunal de Primera Instancia erró al (1) desestimar la demanda
de usucapión aplicando los requisitos del expediente de dominio del
Artículo 185 de la Ley Núm. 210-2015, en lugar de evaluar el pleito TA2026AP00483 3 como una acción contenciosa de usucapión regulada por el Código
Civil; y (2) al no evaluar los elementos de la usucapión a la luz de los
hechos admitidos por la rebeldía y de la prueba documental no
controvertida que acreditaba una posesión pública, pacífica, continua y
en concepto de dueño por más de treinta (30) años. Además, los
apelantes solicitan que ordenemos la inscripción de los inmuebles en el
Registro de la Propiedad. Sin el beneficio de la oposición de la parte
apelada, resolvemos.
Vale recordar que nuestro ordenamiento define la
inmatriculación como aquel ingreso de una finca en el Registro de la
Propiedad, acto que normalmente se efectúa mediante la primera
inscripción de dominio a favor del inmatriculante. Ex parte Román
Quiles, 2025 TSPR 45, 215 DPR ___ (citando a Ex parte Torres Pérez,
2025 TSPR 5, 215 DPR ___ (2025)). El expediente de dominio es el
trámite judicial que, de ordinario, es de jurisdicción voluntaria o ex
parte utilizado para los casos en que el propietario carece de título
inscribible de dominio. Íd. (citando al Artículo 185 de la Ley Núm. 210-
2015 (30 LPRA sec. 6291)). Por su naturaleza declarativa de derechos,
el procedimiento se mantendrá como uno voluntario en la medida que
no se genere una contienda entre las partes conocidas y determinadas
y, por tanto, no equivaldrá a una acción declaratoria de usucapión. Íd.
(citando a Álvarez Rivera v. Registrador, 84 DPR 229 (1961); Benítez
v. Registrador, 71 DPR 563 (1950)). Véase Art. 191 de la Ley Núm.
210-2015 (30 LPRA sec. 6297).
En tal contexto, la Ley Núm. 210-2015 dispone que el
promovente deberá notificar personalmente o por correo certificado con
copia de su escrito al (1) Alcalde del municipio en que radiquen los TA2026AP00483 4
bienes; (2) Secretario de DTOP; (3) Fiscal de Distrito; y (4) a las
personas que están en la posesión de las fincas colindantes. Art. 185 de
la Ley Núm. 210-2015 (30 LPRA sec. 6291). Igualmente, el foro
primario ordenará la citación personal del (1) inmediato anterior dueño
o sus herederos si fueren conocidos en caso de no constar en escritura
pública la transmisión, entendiéndose como inmediato anterior dueño,
en el caso que los promoventes sean herederos, aquel de quien el
causante adquirió la propiedad; y (2) los que tengan cualquier derecho
real sobre la finca objeto del procedimiento. Íd. No obstante, dicho foro
ordenará la citación mediante edicto (1) de las personas ignoradas o
desconocidas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada; y (2)
de los que están ausentes. Íd. Tales edictos se publicarán en tres (3)
ocasiones dentro del término de veinte (20) días en un periódico de
circulación general diaria en Puerto Rico. Íd.
Por otro lado, nuestro ordenamiento permite la adquisición del
dominio y de todos los derechos reales en virtud de la prescripción
adquisitiva o usucapión, para lo cual es necesario que la cosa o derecho
sea susceptible de apropiación por un tiempo determinado y según las
condiciones que dicta la ley. Arts. 1830 y 1836 del Código Civil de
1930, 31 LPRA ant. secs. 5241, 5247.1 Véase, también, Bravman,
González v. Consejo de Titulares, 183 DPR 827 (2011) (citando J.R.
Vélez Torres, Los bienes y los derechos reales, Madrid, Ed. Offirgraf,
1983, T. II, pág. 263). En caso de bienes inmuebles, el dominio sobre
la misma prescribe por la posesión de diez (10) años cuando el
individuo lo posee de forma pública, pacífica, en concepto de dueño,
1 Por el término prescriptivo de usucapión haber transcurrido antes del Código Civil de 2020 entrar en vigor, estaremos utilizando el Código Civil de 1930 para fundamentar nuestros argumentos. Véase Art. 1814 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 11719. TA2026AP00483 5 de buena fe y con justo título. Arts. 1841 y 1857 del Código Civil de
1930, 31 LPRA ant. secs. 5262 y 5278; Bravman, González v. Consejo
de Titulares, supra. Tal buena fe debe entenderse por aquella creencia
de que la persona de quien recibió la cosa era dueña de ella y podía
transmitir su dominio, mientras que el justo título es aquel que
legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya
prescripción se trate, y cuya existencia nunca se presumirá. Arts. 1850,
1852 y 1854 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5271, 5273,
5275. La interrupción puede producirse por la citación judicial hecha al
poseedor, aunque sea por mandato de tribunal o juez incompetente. Íd.,
ant. sec. 5266.
Transcurrido el plazo de diez (10) años, el adquirente de la
propiedad podrá entablar una acción para que se le declare titular del
derecho usucapido. Art. 795 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec.
8039.2 Del adquirente recibir una sentencia favorable, dicha
determinación será titulo para la inscripción del derecho en el registro
respectivo y para cancelar el asiento a favor del antiguo titular. Íd.
En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia erró al
desestimar la demanda de usucapión. Del expediente se desprende que
el caso de epígrafe cambió de uno sobre expediente de dominio a uno
ordinario sobre usucapión, por lo cual los criterios dispuestos en el
Artículo 185 de la Ley Núm. 210-2015, supra, no le resultaban
aplicables. Esto más aun cuando nuestro ordenamiento pone en claro
que una causa de acción de expediente de dominio solamente puede
existir como uno voluntaria y sin contienda entre partes, aspectos que
2 Por lo dispuesto en la nota al calce anterior solamente aplicar al término prescriptivo, todo en cuanto a la inscripción de las propiedades se fundamentará al amparo del Código Civil de 2020. TA2026AP00483 6
no se encuentran en el caso de marras. Por tanto, no era necesario que
la parte apelante o el Tribunal apelado citara al inmediato anterior
dueño o sus herederos.
Así las cosas, y evaluado el expediente junta a la prueba
presentada por los apelantes, no vemos razón por la cual no se deba
declarar a los apelantes como dueños de los inmuebles en controversia.
Los apelantes demostraron dos (2) escrituras públicas de compraventa
que evidencian la transferencia de las propiedades a su poder y del
expediente no surge razón por la cual dudar que los apelantes estuvieron
en posesión de los inmuebles en concepto de dueños ni prueba que
contradijera las alegaciones de los apelantes sobre que su posesión fue
de manera continua, pública y pacífica. Por tanto, declaramos a los
apelantes como dueños en pleno dominio de los predios y ordenamos
la inscripción de los inmuebles tal como solicitado en el Registro de la
Propiedad.
Por los fundamentos expresados, revocamos la Sentencia
recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones