José Enrique Silva Nazario Ex Parte

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 24, 2026·No. TA2026AP00626·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

JOSÉ ENRIQUE SILVA Apelación, NAZARIO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionario Superior de Aguadilla TA2026AP00626 Caso Núm.: EX PARTE AG2025CV02175

Sobre: Expediente de Dominio

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2026.

Comparece José Enrique Silva Nazario (“señor Silva Nazario” o

“Peticionario”) mediante Apelación y nos solicita que revoquemos una Sentencia

emitida el 29 de mayo de 2026, notificada el 2 de junio de 2026, por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (“TPI”). En virtud del aludido

dictamen, el TPI denegó la petición sobre expediente de dominio instada por el

señor Silva Nazario, debido a que el inmueble en controversia forma parte de

una comunidad hereditaria.

Por los fundamentos que proceden, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 3 de diciembre de 2025, el señor Silva Nazario presentó una Solicitud

sobre expediente de dominio. Peticionó que se declarara a su favor el dominio de

la siguiente finca:

----RUSTICA: Predio de terreno identificado en el Plano de Mensura para Expediente de Dominio sito en la carretera cuatrocientos catorce (PR 414), kilometro uno punto seis (1.6) y uno punto siete (1.7 int.) interior del Barrio Pueblo del término municipal de Rincón, Puerto Rico con cabida superficial de DOS MIL CIEN (2,100.00 MC) equivalentes a cero punto cinco mil trescientos cuarenta y tres cuerdas (0.5343 cdas.), lindes al Norte; con Evelyn Pérez, al Sur; con Neida Silva, al Este; con Nydia Silva y al Oeste, con Camino Municipal y Uso Público. ----------- ----Contiene una residencia de Hormigón y bloque. ------------------- ----La propiedad no consta inscrita en el Registro de la Propiedad.-- ----Libre de cargas y gravámenes.----------------------------------------- ----Catastro número: 096-082-137-07-001. ----------------------------- TA2026AP00626 2

Atinente a la controversia ante nos, expuso que adquirió la propiedad en

el año 1995, estando soltero, mediante una adjudicación verbal que le hicieron

los miembros de la Sucesión de Salustiano Silva Sánchez, compuesta por Alva

N., Primitivo, Dimas, Salvador, Miguel A. y José E. Silva Nazario, y, en

representación de sus hijos premuertos, Luis, José E. y Miguel A. Silva Soto,

Elva I., Yolanda, Evelyn y Juan Pérez Silva y Miguel A. Torres Silva. Manifestó,

además, que, conforme surge de la Manifestación de Propiedad Núm. 124,

otorgada el 14 de julio de 1995 ante el notario José Emilio Polanco Casas,

construyó, con su propio dinero, la residencia que ubica en la finca. A su vez,

precisó que, junto a los anteriores dueños, había poseído la finca a título de

dueño, quieta, pública y pacíficamente por más de treinta (30) años. Por tanto,

peticionó que se declarara justificado el dominio de la finca y se ordenara su

inscripción a nombre del peticionario en el Registro de la Propiedad.

El 22 de diciembre de 2025, notificada el 29 de diciembre de 2025, el TPI

emitió una Orden. Entre otros, el foro de instancia dispuso lo siguiente:

Toda vez que la alegada adjudicación al peticionario se realizó de manera verbal, deberá presentar Declaración Jurada donde comparezcan cada uno de los herederos de Salustiano Silva Sánchez en que expresen bajo juramento lo indicado en la Petición; el hecho de que cedieron al peticionario su derecho hereditario.1

Consecuentemente, le otorgó al señor Silva Nazario un término de diez (10)

días para cumplir con lo ordenado.

El 3 de febrero de 2026, la parte peticionaria radicó una Moción Informativa

en la cual indicó que resultaba imposible cumplir con lo ordenado, debido a que

sus hermanos habían fallecido. No obstante, expresó que logró obtener

declaraciones juradas, suscritas por dos (2) de sus sobrinos, Evelyn y Juan,

ambos de apellidos Pérez Silva, quienes declararon que hace más de treinta (30)

años le cedieron verbalmente su participación sobre el inmueble.

Ante el incumplimiento, el 12 de febrero de 2026, el TPI le ordenó mostrar

causa, en el término de veinte (20) días, por la cual no debía desestimar la

petición, “toda vez que la propiedad objeto de la petición es parte de un bien

1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 2, pág. 1. TA2026AP00626 3

hereditario el cual no ha sido adjudicado, conforme establece el ordenamiento

jurídico”.2

Ese mismo día, el señor Silva Nazario presentó una Moción Mostrando

Causa. Arguyó que la legislación actual no prohíbe las adjudicaciones verbales

de herencia. A raíz de lo anterior, expresó que para que la adjudicación verbal

de la herencia fuera válida solo requería la oferta y aceptación de todos los

herederos. Por otro lado, sostuvo que el expediente de dominio estaba diseñado

para atender aquellos casos en los que se hubiera efectuado un negocio jurídico

que no cumpliera con las formalidades, ya que su propósito es clarificar y

otorgarle al peticionario con un título inscribible.

El 19 de febrero de 2026, el TPI le concedió al señor Silva Nazario un plazo

de veinte (20) días para fundamentar sus alegaciones en derecho. En

cumplimiento, el 7 de marzo de 2026, el señor Silva Nazario notificó una Moción:

Fundamentos en Derecho Para No Desestimar el Caso (Por No Formar Parte de la

Totalidad de un Bien Hereditario Totalmente Adjudicado la Propiedad Objeto del

Procedimiento).

Aquilatados los argumentos de la parte peticionaria, el 29 de mayo de

2026, notificada el 2 de junio de 2026, el TPI emitió una Sentencia. Concluyó

que, mientras no se efectúe la partición, ningún heredero podrá reclamar la

titularidad exclusiva del bien, ni gestionar su inscripción individual el Registro

de la Propiedad. Razonó que, previo a presentar una petición de expediente de

dominio, se debía llevar a cabo la partición de la comunidad hereditaria. En

específico, determinó lo siguiente:

En cuanto al caso, según surge de los hechos, la parte peticionaria alegó haber adquirido la propiedad mediante una adjudicación verbal realizada por los herederos del causante. Lo cierto es que, independientemente de lo acordado entre los herederos, dicho arreglo no constituye una partición extrajudicial válida, en ausencia de escritura pública que formalice la adjudicación específica del bien y la cesión de derechos por parte de todos los coherederos. Al no existir una partición válida, los herederos pasaron a formar parte de una comunidad hereditaria de cuotas abstractas, por lo que no son titulares de un bien en particular. En consecuencia, mientras no se efectúe la partición, la parte peticionaria ni ningún coheredero podrán reclamar titularidad exclusiva de un bien ni gestionar su inscripción individual en el Registro de la Propiedad. Corresponde

2 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 4. TA2026AP00626 4

llamar a las partes interesadas y promover una partición de la comunidad hereditaria antes de poder realizar una petición de expediente de dominio.3

Por tanto, denegó la petición sobre expediente de dominio presentada por

la parte peticionaria y, consecuentemente, desestimó el caso.

Inconforme, el 16 de junio de 2026, el señor Silva Nazario acudió ante nos

mediante un recurso de Apelación en el cual le imputó al TPI la comisión de los

siguientes errores:

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José Enrique Silva Nazario Ex Parte, (prapp 2026).

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