ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
JOSÉ ENRIQUE SILVA Apelación, NAZARIO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionario Superior de Aguadilla TA2026AP00626 Caso Núm.: EX PARTE AG2025CV02175
Sobre: Expediente de Dominio
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2026.
Comparece José Enrique Silva Nazario (“señor Silva Nazario” o
“Peticionario”) mediante Apelación y nos solicita que revoquemos una Sentencia
emitida el 29 de mayo de 2026, notificada el 2 de junio de 2026, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (“TPI”). En virtud del aludido
dictamen, el TPI denegó la petición sobre expediente de dominio instada por el
señor Silva Nazario, debido a que el inmueble en controversia forma parte de
una comunidad hereditaria.
Por los fundamentos que proceden, se confirma la Sentencia apelada.
I.
El 3 de diciembre de 2025, el señor Silva Nazario presentó una Solicitud
sobre expediente de dominio. Peticionó que se declarara a su favor el dominio de
la siguiente finca:
----RUSTICA: Predio de terreno identificado en el Plano de Mensura para Expediente de Dominio sito en la carretera cuatrocientos catorce (PR 414), kilometro uno punto seis (1.6) y uno punto siete (1.7 int.) interior del Barrio Pueblo del término municipal de Rincón, Puerto Rico con cabida superficial de DOS MIL CIEN (2,100.00 MC) equivalentes a cero punto cinco mil trescientos cuarenta y tres cuerdas (0.5343 cdas.), lindes al Norte; con Evelyn Pérez, al Sur; con Neida Silva, al Este; con Nydia Silva y al Oeste, con Camino Municipal y Uso Público. ----------- ----Contiene una residencia de Hormigón y bloque. ------------------- ----La propiedad no consta inscrita en el Registro de la Propiedad.-- ----Libre de cargas y gravámenes.----------------------------------------- ----Catastro número: 096-082-137-07-001. ----------------------------- TA2026AP00626 2
Atinente a la controversia ante nos, expuso que adquirió la propiedad en
el año 1995, estando soltero, mediante una adjudicación verbal que le hicieron
los miembros de la Sucesión de Salustiano Silva Sánchez, compuesta por Alva
N., Primitivo, Dimas, Salvador, Miguel A. y José E. Silva Nazario, y, en
representación de sus hijos premuertos, Luis, José E. y Miguel A. Silva Soto,
Elva I., Yolanda, Evelyn y Juan Pérez Silva y Miguel A. Torres Silva. Manifestó,
además, que, conforme surge de la Manifestación de Propiedad Núm. 124,
otorgada el 14 de julio de 1995 ante el notario José Emilio Polanco Casas,
construyó, con su propio dinero, la residencia que ubica en la finca. A su vez,
precisó que, junto a los anteriores dueños, había poseído la finca a título de
dueño, quieta, pública y pacíficamente por más de treinta (30) años. Por tanto,
peticionó que se declarara justificado el dominio de la finca y se ordenara su
inscripción a nombre del peticionario en el Registro de la Propiedad.
El 22 de diciembre de 2025, notificada el 29 de diciembre de 2025, el TPI
emitió una Orden. Entre otros, el foro de instancia dispuso lo siguiente:
Toda vez que la alegada adjudicación al peticionario se realizó de manera verbal, deberá presentar Declaración Jurada donde comparezcan cada uno de los herederos de Salustiano Silva Sánchez en que expresen bajo juramento lo indicado en la Petición; el hecho de que cedieron al peticionario su derecho hereditario.1
Consecuentemente, le otorgó al señor Silva Nazario un término de diez (10)
días para cumplir con lo ordenado.
El 3 de febrero de 2026, la parte peticionaria radicó una Moción Informativa
en la cual indicó que resultaba imposible cumplir con lo ordenado, debido a que
sus hermanos habían fallecido. No obstante, expresó que logró obtener
declaraciones juradas, suscritas por dos (2) de sus sobrinos, Evelyn y Juan,
ambos de apellidos Pérez Silva, quienes declararon que hace más de treinta (30)
años le cedieron verbalmente su participación sobre el inmueble.
Ante el incumplimiento, el 12 de febrero de 2026, el TPI le ordenó mostrar
causa, en el término de veinte (20) días, por la cual no debía desestimar la
petición, “toda vez que la propiedad objeto de la petición es parte de un bien
1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 2, pág. 1. TA2026AP00626 3
hereditario el cual no ha sido adjudicado, conforme establece el ordenamiento
jurídico”.2
Ese mismo día, el señor Silva Nazario presentó una Moción Mostrando
Causa. Arguyó que la legislación actual no prohíbe las adjudicaciones verbales
de herencia. A raíz de lo anterior, expresó que para que la adjudicación verbal
de la herencia fuera válida solo requería la oferta y aceptación de todos los
herederos. Por otro lado, sostuvo que el expediente de dominio estaba diseñado
para atender aquellos casos en los que se hubiera efectuado un negocio jurídico
que no cumpliera con las formalidades, ya que su propósito es clarificar y
otorgarle al peticionario con un título inscribible.
El 19 de febrero de 2026, el TPI le concedió al señor Silva Nazario un plazo
de veinte (20) días para fundamentar sus alegaciones en derecho. En
cumplimiento, el 7 de marzo de 2026, el señor Silva Nazario notificó una Moción:
Fundamentos en Derecho Para No Desestimar el Caso (Por No Formar Parte de la
Totalidad de un Bien Hereditario Totalmente Adjudicado la Propiedad Objeto del
Procedimiento).
Aquilatados los argumentos de la parte peticionaria, el 29 de mayo de
2026, notificada el 2 de junio de 2026, el TPI emitió una Sentencia. Concluyó
que, mientras no se efectúe la partición, ningún heredero podrá reclamar la
titularidad exclusiva del bien, ni gestionar su inscripción individual el Registro
de la Propiedad. Razonó que, previo a presentar una petición de expediente de
dominio, se debía llevar a cabo la partición de la comunidad hereditaria. En
específico, determinó lo siguiente:
En cuanto al caso, según surge de los hechos, la parte peticionaria alegó haber adquirido la propiedad mediante una adjudicación verbal realizada por los herederos del causante. Lo cierto es que, independientemente de lo acordado entre los herederos, dicho arreglo no constituye una partición extrajudicial válida, en ausencia de escritura pública que formalice la adjudicación específica del bien y la cesión de derechos por parte de todos los coherederos. Al no existir una partición válida, los herederos pasaron a formar parte de una comunidad hereditaria de cuotas abstractas, por lo que no son titulares de un bien en particular. En consecuencia, mientras no se efectúe la partición, la parte peticionaria ni ningún coheredero podrán reclamar titularidad exclusiva de un bien ni gestionar su inscripción individual en el Registro de la Propiedad. Corresponde
2 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 4. TA2026AP00626 4
llamar a las partes interesadas y promover una partición de la comunidad hereditaria antes de poder realizar una petición de expediente de dominio.3
Por tanto, denegó la petición sobre expediente de dominio presentada por
la parte peticionaria y, consecuentemente, desestimó el caso.
Inconforme, el 16 de junio de 2026, el señor Silva Nazario acudió ante nos
mediante un recurso de Apelación en el cual le imputó al TPI la comisión de los
siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar de plano la Petición de Expediente de Dominio sin celebrar la vista en su fondo, privando a la parte peticionaria del debido proceso de ley para desfilar su prueba testifical y documental orientada a justificar el dominio por usucapión extraordinaria.
Erró el foro primario al concluir que la falta de una partición formal por escritura pública o una cesión de derechos en instrumento público impide la tramitación del expediente de dominio, inaplicando la figura de la usucapión extraordinaria (Art. 1197 del Código Civil vigente / doctrina aplicable), la cual no requiere justo título ni buena fe, sino únicamente la posesión por 30 años.
Erró el tribunal al aplicar de forma absoluta la doctrina sobre comunidades hereditarias (Kogan v. Registrador), obviando que un coheredero es legalmente apto para usucapir de forma exclusiva contra sus coherederos un predio determinado mediante la mutación del concepto posesorio (o inversión de su título) por más de tres décadas.
Erró el tribunal al restarle eficacia jurídica y probatoria a la Escritura Pública de Manifestación de Propiedad de 1995 y a las declaraciones juradas de los miembros de la propia Sucesión que validan la posesión en concepto de dueño exclusivo.
Examinado el recurso, optamos por prescindir de los términos, escritos y
procedimientos ulteriores “con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho”. Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 13, 215
DPR __ (2025).
II.
-A-
En nuestro ordenamiento, la inmatriculación es “el ingreso de una finca
en el Registro de la Propiedad, acto que normalmente se efectúa mediante la
3 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 9, pág. 4. TA2026AP00626 5
primera inscripción de dominio a favor del inmatriculante”. Ex parte Román
Quiles, Nieves, 2025 TSPR 45, 215 DPR ___ (2025), citando a Ex parte Torres
Pérez, 2025 TSPR 5, 215 DPR ___ (2025).
El mecanismo de expediente de dominio es un procedimiento ex parte que
le permite a todo propietario que carezca de título inscribible de dominio
proceder con la inscripción de dicho dominio. Este, no declara derechos, sino
justifica la existencia de un título de dominio de la parte promovente. Rodríguez
v. Registrador, 75 DPR 712, 732 (1953). El expediente de dominio no se
encuentra disponible para declarar otros derechos sobre la finca, ni para destruir
definitivamente los derechos de los interesados, toda vez que este
procedimiento no es equivalente a una declaración de usucapión. (Énfasis
suplido). Ex parte Román, Nieves, supra; Rodríguez v. Registrador, supra, pág.
732. Véase, Art. 191 de la Ley Núm. 210-2015, 30 LPRA sec. 6297. Tal
mecanismo tiene como finalidad que el tribunal declare justificado o no el
dominio de la finca. Ex parte Román, Nieves, supra; Toro v. El Registrador de
Mayagüez, 25 DPR 472, 476 (1917). Por lo tanto, “[l]a resolución aprobatoria de
un expediente de dominio no constituye cosa juzgada, y no impide un ataque
posterior a la resolución por quienes no hayan litigado”. Rodríguez v.
Registrador, supra.
El procedimiento se encuentra regulado por los Artículos 185-194 de la
Ley Núm. 210-2015, según enmendada, conocida como la Ley del Registro de la
Propiedad Inmobiliaria de Puerto Rico, 30 LPRA secs. 6291-6302. Tras el
cumplimiento con los requisitos del aludido proceso, “el tribunal celebrará una
vista para atender las reclamaciones y pruebas que se presenten”. 30 LPRA sec.
6293. El procedimiento de expediente de dominio está revestido de un alto
interés público, por lo que los requisitos para su tramitación son esenciales y de
cumplimiento estricto. Ex parte Román, Nieves, supra; Nieves Osorio, Ex Parte,
127 DPR 907, 909 (1991); Ex Parte Rosario, 75 DPR 698, 706-707 (1953).
Después de todo, estos requisitos buscan, en parte, establecer garantías
adecuadas en cuanto al hecho de que el promovente es realmente el dueño de la
propiedad. Bermúdez v. Registrador, 74 DPR 151, 156-157 (1952). TA2026AP00626 6
En caso de que se pretenda inscribir una finca en comunidad y el
procedimiento no fue promovido por todos los comuneros, “será obligatoria la
citación personal de los demás cotitulares”. Art. 189 de la Ley Núm. 210-2015,
30 LPRA sec. 6295. Empero, en Oquendo v. Registrador, 77 DPR 118, 121 (1995),
nuestro Máximo Foro expresó que el expediente de dominio no es el
procedimiento autorizado por ley para obtener la división de una propiedad
poseída en común.
Por otra parte, el Tribunal Supremo ha resuelto que de surgir en el
expediente de dominio una controversia sobre la validez del título o de los
derechos dominicales del peticionario, deberá dilucidarse en el propio expediente
de dominio, perdiendo su naturaleza ex parte y convirtiéndose en un juicio
contencioso. Ríos v. Tribunal Superior, 77 DPR 79, 83 (1954). Ello representa ser
la práctica judicial más conveniente, ya que evita una duplicación en los
procedimientos y mantiene la eficacia del expediente de dominio. Íd. El
procedimiento de expediente de dominio no se puede utilizar para obtener la
división de una propiedad obtenida en común proindiviso. Oquendo v.
Registrador, 78 DPR 118 (1955).
-B-
Nuestro ordenamiento permite la adquisición del dominio y otros derechos
reales de goce mediante la figura de la prescripción adquisitiva o usucapión. Art.
777 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 8021. Para que esta se configure, es
indispensable que estemos ante una cosa o un derecho susceptible de
apropiación por un tiempo determinado y según las condiciones que dicta la ley.
Bravman, González v. Consejo Titulares, 183 DPR 827, 838 (2011). Por
consiguiente, “una vez transcurrida la totalidad del término fijado en nuestro
ordenamiento, de inmediato se materializa o consolida el dominio en la persona
que, en unión a sus anteriores dueños, ha poseído durante ese periodo con los
requisitos de ley”. Adm. Terrenos v. SLG Rivera-Morales, 187 DPR 15, 26-27
(2012).
La usucapión o prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o
extraordinaria. Tanto la ordinaria como la extraordinaria requieren que la TA2026AP00626 7
posesión sea en concepto de dueño, continua, pública y pacífica. Art. 778 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 8022.
No obstante, de manera particular, la usucapión ordinaria se necesita
poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo fijado en la ley. Art.
783 del Código Civil, 31 LPRA sec. 8027. Es preciso aclarar que, “[l]a buena fe
del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa
era dueña de ella y podía transmitir su dominio”. Art. 784 del Código Civil, 31
LPRA sec. 8028. Asimismo, es harto conocido que en nuestro ordenamiento
jurídico la buena fe se presume, y quien afirma la mala fe de un poseedor deberá
probarla. Art. 711 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7829. Por su parte, el título se
entiende justo cuando es legalmente suficiente para transferir el dominio o
derecho real de cuya prescripción se trate. Art. 785 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 8029.
Contrario a la usucapión ordinaria, la extraordinaria se caracteriza por no
exigir el requisito de buena fe y justo título. Íd. Bajo nuestro ordenamiento
civilista, la prescripción adquisitiva extraordinaria solo requiere un período de
posesión más prolongado que la prescripción ordinaria. J. Puig, Fundamentos
de Derecho Civil, Tomo III, Vol. I, 3ra. ed., Bosch, Barcelona, 1989, pág. 315.
El Código Civil de 2020 dispone lo siguiente: “[l]os términos prescriptivos,
de caducidad o de usucapión que estén transcurriendo en el momento en que
este Código entre en vigor, tienen la duración dispuesta en la legislación anterior
[…]”. Art. 1814, 31 LPRA sec. 11719. Conforme surge del Código Civil de 1930,
el término requerido para la prescripción adquisitiva ordinaria es de veinte (20)
años para los bienes inmuebles. Art. 1857, 31 LPRA ant. sec. 5278. Por su parte,
bajo la legislación anterior, la prescripción extraordinaria requiere un periodo de
posesión de treinta (30) años. Art. 1859, 31 LPRA ant. sec. 5280.
En los casos de una comunidad hereditaria, el Tribunal Supremo ha
expresado lo siguiente:
[S]i uno de los coherederos deja de poseer en concepto de coheredero o condueño y posee, por más de treinta años, una finca específica de la comunidad, o la totalidad de los bienes comunes, en forma exclusiva y en nombre propio, percibiendo solamente él los beneficios, frutos y productos de tal finca o de tales bienes, sin TA2026AP00626 8
que los demás condueños participen en los beneficios y cargas de tal posesión, entonces ese condueño o coheredero estaría poseyendo en concepto de dueño, y podría adquirir el dominio en virtud de la prescripción adquisitiva extraordinaria, por usucapión.
(Énfasis y subrayado suplido). Sucn. Maldonado v. Sucn. Maldonado, 166 DPR 154, 181 (2005), citando a Alonso v. Muñoz, 76 DPR 549 (1954), pág. 555-556.
Dicho de otra manera, de constituirse la usucapión, “el heredero
usucapiente adquirirá el dominio exclusivo del bien del caudal relicto, por lo que
sería inoportuna o improcedente la presentación de una acción o partición
de herencia”. (Énfasis suplido). Íd., pág. 183.
III.
En el recurso que nos ocupa, la parte peticionaria nos solicita que
revoquemos una Sentencia a través la cual el TPI denegó una petición sobre
expediente de dominio bajo el fundamento de que, previo a ello, procedía la
partición de la comunidad hereditaria. Arguye que el foro de instancia erró al
desestimar la reclamación, sin celebrar una vista evidenciaria. Sostiene, a su
vez, que incidió al no tomar en consideración que un coheredero puede usucapir
un predio determinado mediante su posesión por más de treinta (30) años.
Asimismo, manifiesta que la Escritura Pública de Manifestación de Propiedad
las declaraciones juradas presentadas evidencian que ha ocupado la finca en
concepto de dueño y de manera pública y pacífica por más de tres (3) décadas.
Conforme surge del expediente, la finca en controversia forma parte del
caudal hereditario del padre del peticionario, Salustiano Silva Sánchez, quien
murió intestado en el año 1963. El señor Silva Nazario alega que, en el año 1995,
los demás miembros de la Sucesión Silva Sánchez le cedieron verbalmente sus
derechos hereditarios sobre la finca en controversia. A su vez, expuso que, en
ese mismo año, suscribió ante notario una Manifestación de Propiedad en la cual
consignó que construyó, con su propio dinero, una residencia en la referida
finca. Cónsono con lo anterior, sostuvo que había poseído la finca de manera
ininterrumpida, pública, pacífica y en concepto de dueño por más de treinta (30)
años. TA2026AP00626 9
Con la intención de evidenciar la cesión de derechos, el foro de instancia
le ordenó al peticionario presentar declaraciones juradas de todos los miembros
de la Sucesión. A esos efectos, el señor Silva Sánchez logró presentar
declaraciones juradas de dos (2) de sus sobrinos, quienes manifestaron que hace
más de treinta (30) años le habían cedido a su tío sus participaciones sobre la
comunidad hereditaria. No obstante, el peticionario informó que se le
imposibilitaba presentar las demás declaraciones juradas, ya que sus hermanos
habían fallecido. Como consecuencia, el TPI desestimó la petición al razonar que,
previo a ordenar la inscripción de la finca, se debía esclarecer su titularidad
mediante la partición del caudal relicto de Don Salustiano.
El Art. 1232 del Código Civil de 1930, 32 LPRA sec. 3453, vigente al
momento de la presunta adjudicación, disponía que la cesión de derechos
hereditarios debía constar en escritura pública. A su vez, nuestro Máximo Foro
ha resuelto que, previo a enajenar una cuota específica sobre un bien concreto
y particular, se debe llevar a cabo la partición de la herencia. Soc. de Gananciales
v. Registrador, 151 DPR 315, 323 (2000). Por tanto, la cesión realizada de manera
verbal por los demás coherederos a favor del señor Silva Nazario, previo a realizar
la partición de la herencia, no constituyó un negocio válido. Como consecuencia,
la finca en controversia aún forma parte de la comunidad hereditaria de
Salustiano Silva Sánchez.
Ante ello, el señor Silva Nazario y los demás coherederos únicamente
poseen una cuota abstracta sobre la comunidad hereditaria. El expediente de
dominio no es el procedimiento adecuado para reclamar la titularidad exclusiva
de un bien específico de la herencia y solicitar su inscripción, a nombre de un
solo heredero, en el Registro de la Propiedad. Recordemos que el expediente de
dominio no declara derechos, sino meramente justifica el dominio. Es por ello
que tal procedimiento no equivale a una acción declaratoria de usucapión. Así
dispuesto, resulta forzoso concluir que el foro de instancia venía obligado a
denegar la petición de expediente de dominio promovida por el señor Silva
Nazario. TA2026AP00626 10
A pesar de lo anterior, debemos aclarar que, de ser cierto que el señor Silva
Nazario adquirió la titularidad de la finca mediante usucapión, la existencia de
la comunidad hereditaria se tornaría irrelevante. Nuestro Máximo Foro ya ha
resuelto que un coheredero puede adquirir una finca específica de la comunidad
en virtud de la usucapión extraordinaria. Sucn. Maldonado v. Sucn. Maldonado,
supra. En otras palabras, el hecho de que el inmueble pertenezca a una
comunidad no le impediría al peticionario iniciar un procedimiento
independiente para adquirir el dominio de la finca mediante la usucapión o
prescripción adquisitiva.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones