Cándido Delgado Rosario Ex Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 16, 2025
DocketTA2025CE00122
StatusPublished

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Cándido Delgado Rosario Ex Parte, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

CÁNDIDO DELGADO Certiorari, ROSARIO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Peticionario Sala Superior de Caguas TA2025CE00122 Caso Núm.: v. CG2023CV02177

Sala: 705 EX PARTE Sobre:

Expediente de Dominio

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2025.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, el Sr. Cándido

Delgado Rosario (en adelante, el “señor Delgado Rosario” o “Peticionario”),

mediante recurso de certiorari presentado el 9 de julio de 2025. Nos solicitó

la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Caguas (en adelante, “TPI”), el 6 de junio de 2025,

notificada y archivada en autos el 10 del mismo mes y año. Dicho dictamen

fue objeto de una “Moción de Reconsideración a Resolución Final”, la

cual fue declarada “No Ha Lugar” mediante Orden del 25 de junio de 2025.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el

auto de certiorari y revocamos la Resolución recurrida.

I.

El caso de epígrafe tuvo su génesis el 21 de marzo de 2023, con la

presentación de una “Petición” ex parte por parte del señor Delgado

Rosario sobre rectificación de cabida, a través del procedimiento de

expediente de dominio. Mediante la misma, expresó ser el titular de cierta

participación hereditaria en la finca núm. 27,848 ubicada en el barrio Tomás

de Castro del Municipio de Caguas, en virtud de una Resolución sobre TA2025CE00122 2

declaratoria de herederos del causante, Sr. Candelario Delgado Ramos,

caso núm. RF83-867. Señaló que la mencionada finca aparece inscrita en

participaciones hereditarias, a favor de los miembros que componen las

Sucesiones del Sr. José Delgado López y la Sra. Bonifacia Ramos (en

adelante, “Sucesiones”).

Asimismo, indicó que sobre dicha finca pesan como cargas y

gravámenes unas cuotas usufructuarias a favor de las siguientes personas,

a saber: (1) Sra. María L. Rosario Rivera, (2) Sra. Eladia López, (3) Sra.

Carmen M. Oquendo Rodríguez y (4) Sr. Marino Díaz Fernández. Arguyó

que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, cualquier heredero está

facultado para comparecer en juicio con el fin de defender los derechos de

la comunidad hereditaria, razón por la cual compareció al presente pleito por

sí y en beneficio de todos los miembros de la Sucesión Delgado Ramos.

Expresó que, según es requerido por ley, se llevó a cabo una mensura

técnica de la finca en cuestión y que, como resultado de ello, se determinó

que la cabida correcta de la referida finca es de 341,116.7303 metros

cuadrados y no de 271,545.3184 metros cuadrados.

De igual forma, mencionó que de los registros del Centro de

Recaudación de Ingresos Municipales (en adelante, “CRIM”) consta que la

finca se encontraba libre de deudas. Además, señaló que los cotitulares han

poseído la propiedad ininterrumpidamente por más de 60 años de manera

pública, pacífica, a títulos de dueños y de buena fe. Por último, acentuó que

el valor de la finca, excluyendo las estructuras, asciende a la cantidad de

$1,450.000. En vista de lo anterior, le solicitó al Tribunal la expedición de los

correspondientes edictos y la declaración que justifique el dominio por

exceso de cabida de la finca objeto de esta controversia a favor de los

integrantes de las Sucesiones.

En este contexto, el Sr. Martín Delgado Santiago (en adelante, el

“señor Delgado Santiago”) presentó una moción intitulada “Comparecencia

Especial sin Someterse a la Jurisdicción” en la que expresó que la finca

objeto del expediente de dominio colindaba con su propiedad y que, a pesar

de dicha cercanía, no había sido notificado del presente procedimiento. TA2025CE00122 3

Manifestó que también es heredero de las Sucesiones. Explicó que, como

parte del proceso de división de herencia, sus medios hermanos acordaron

adjudicarle dos fincas, una de treinta (30) cuerdas y otra de diez (10)

cuerdas, formalizándose dicho acuerdo mediante escritura pública. Señaló

que recibió treinta (30) cuerdas, pero no así las diez (10) restantes, las

cuales formaban parte de la finca principal sobre la cual se intentaba tramitar

el expediente de dominio. Como consecuencia de lo anterior, indicó que era

necesario delimitar las diez (10) cuerdas en compensación por sus derechos

hereditarios antes de que pueda considerarse el expediente de dominio que

se pretendía promover.

Más adelante, el Peticionario presentó una “Moción de Oposición a

Comparecencia Especial sin Someterse a la Jurisdicción” en la que

manifestó que, conforme a la Ley Núm. 210-2015, infra, es posible rectificar

la cabida de una finca a través del procedimiento de expediente de dominio,

siempre que el exceso supere el 20% del área original de la finca. Sostuvo

que dicho Artículo resultaba aplicable al caso de autos, toda vez que la finca

en cuestión poseía una cabida registral de 64.00 cuerdas, mientras que,

conforme a la mensura técnica realizada, su cabida real es de 86.7894

cuerdas. Respecto al reclamo de cotitularidad sobre el inmueble, argumentó

que el presente no es el procedimiento legalmente establecido para dilucidar

dicho reclamo. Añadió que la vía adecuada sería la presentación de una

acción ordinaria contra quienes figuran en el Registro de la Propiedad como

titulares. En armonía con lo anterior, le peticionó al TPI que declarara “No

Ha lugar” la moción presentada por el señor Delgado Santiago.

Así las cosas, la vista en su fondo se celebró el 1 de abril de 2025.

Allí testificaron bajo juramento las siguientes personas, a saber: (1) el

agrimensor, Sr. Marcos Colón, (2) el señor Delgado Rosario y el (3) Sr.

Nicolás Delgado López. Tras evaluar la prueba presentada, el 2 de junio de

2025, foro recurrido declaró “No Ha Lugar” la “Petición” de expediente de

dominio, bajo el fundamento de que no procedía instar un expediente de

dominio respecto a una finca que ya se encuentra inscrita, puesto que el

procedimiento de expediente dominio no reconoce titularidad. Inconforme TA2025CE00122 4

con esta decisión, el señor Delgado Rosario presentó una “Moción de

Reconsideración” la cual fue declarada “No Ha Lugar” el 25 de junio de

2025.

Inconforme con lo anteriormente resuelto, el Peticionario acudió ante

este Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de epígrafe, en el que

señaló el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que en derecho no puede ser utilizado el expediente de dominio para rectificar la cabida de una finca inscrita, omitiendo totalmente lo dispuesto en el Artículo 195 de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que permite este medio supletorio para dicho propósito.

II.

La Ley Núm. 210-2015, según enmendada, mejor conocida como

“Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de

Puerto Rico” (en adelante, “Ley Hipotecaria”), dispone una serie de

mecanismos dirigidos a establecer concordancia entre el Registro y la

realidad jurídica extrarregistral. Específicamente, el Artículo 182 de dicha

pieza legislativa establece que:

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