Cándido Delgado Rosario Ex Parte

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 16, 2025·No. TA2025CE00122·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

CÁNDIDO DELGADO Certiorari, ROSARIO procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Parte Peticionario Sala Superior de Caguas

TA2025CE00122

Caso Núm.:

v.

CG2023CV02177

Sala: 705

EX PARTE Sobre:

Expediente de Dominio

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2025.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, el Sr. Cándido Delgado Rosario (en adelante, el “señor Delgado Rosario” o “Peticionario”), mediante recurso de certiorari presentado el 9 de julio de 2025. Nos solicitó la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en adelante, “TPI”), el 6 de junio de 2025, notificada y archivada en autos el 10 del mismo mes y año. Dicho dictamen fue objeto de una “Moción de Reconsideración a Resolución Final”, la cual fue declarada “No Ha Lugar” mediante Orden del 25 de junio de 2025.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos la Resolución recurrida.

I.

El caso de epígrafe tuvo su génesis el 21 de marzo de 2023, con la presentación de una “Petición” ex parte por parte del señor Delgado Rosario sobre rectificación de cabida, a través del procedimiento de expediente de dominio. Mediante la misma, expresó ser el titular de cierta participación hereditaria en la finca núm. 27,848 ubicada en el barrio Tomás de Castro del Municipio de Caguas, en virtud de una Resolución sobre

declaratoria de herederos del causante, Sr. Candelario Delgado Ramos, caso núm. RF83-867. Señaló que la mencionada finca aparece inscrita en participaciones hereditarias, a favor de los miembros que componen las Sucesiones del Sr. José Delgado López y la Sra. Bonifacia Ramos (en adelante, “Sucesiones”).

Asimismo, indicó que sobre dicha finca pesan como cargas y gravámenes unas cuotas usufructuarias a favor de las siguientes personas, a saber: (1) Sra. María L. Rosario Rivera, (2) Sra. Eladia López, (3) Sra. Carmen M. Oquendo Rodríguez y (4) Sr. Marino Díaz Fernández. Arguyó que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, cualquier heredero está facultado para comparecer en juicio con el fin de defender los derechos de la comunidad hereditaria, razón por la cual compareció al presente pleito por sí y en beneficio de todos los miembros de la Sucesión Delgado Ramos. Expresó que, según es requerido por ley, se llevó a cabo una mensura técnica de la finca en cuestión y que, como resultado de ello, se determinó que la cabida correcta de la referida finca es de 341,116.7303 metros cuadrados y no de 271,545.3184 metros cuadrados.

De igual forma, mencionó que de los registros del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (en adelante, “CRIM”) consta que la finca se encontraba libre de deudas. Además, señaló que los cotitulares han poseído la propiedad ininterrumpidamente por más de 60 años de manera pública, pacífica, a títulos de dueños y de buena fe. Por último, acentuó que el valor de la finca, excluyendo las estructuras, asciende a la cantidad de $1,450.000. En vista de lo anterior, le solicitó al Tribunal la expedición de los correspondientes edictos y la declaración que justifique el dominio por exceso de cabida de la finca objeto de esta controversia a favor de los integrantes de las Sucesiones.

En este contexto, el Sr. Martín Delgado Santiago (en adelante, el “señor Delgado Santiago”) presentó una moción intitulada “Comparecencia Especial sin Someterse a la Jurisdicción” en la que expresó que la finca objeto del expediente de dominio colindaba con su propiedad y que, a pesar de dicha cercanía, no había sido notificado del presente procedimiento.

Manifestó que también es heredero de las Sucesiones. Explicó que, como parte del proceso de división de herencia, sus medios hermanos acordaron adjudicarle dos fincas, una de treinta (30) cuerdas y otra de diez (10) cuerdas, formalizándose dicho acuerdo mediante escritura pública. Señaló que recibió treinta (30) cuerdas, pero no así las diez (10) restantes, las cuales formaban parte de la finca principal sobre la cual se intentaba tramitar el expediente de dominio. Como consecuencia de lo anterior, indicó que era necesario delimitar las diez (10) cuerdas en compensación por sus derechos hereditarios antes de que pueda considerarse el expediente de dominio que se pretendía promover.

Más adelante, el Peticionario presentó una “Moción de Oposición a Comparecencia Especial sin Someterse a la Jurisdicción” en la que manifestó que, conforme a la Ley Núm. 210-2015, infra, es posible rectificar la cabida de una finca a través del procedimiento de expediente de dominio, siempre que el exceso supere el 20% del área original de la finca. Sostuvo que dicho Artículo resultaba aplicable al caso de autos, toda vez que la finca en cuestión poseía una cabida registral de 64.00 cuerdas, mientras que, conforme a la mensura técnica realizada, su cabida real es de 86.7894 cuerdas. Respecto al reclamo de cotitularidad sobre el inmueble, argumentó que el presente no es el procedimiento legalmente establecido para dilucidar dicho reclamo. Añadió que la vía adecuada sería la presentación de una acción ordinaria contra quienes figuran en el Registro de la Propiedad como titulares. En armonía con lo anterior, le peticionó al TPI que declarara “No Ha lugar” la moción presentada por el señor Delgado Santiago.

Así las cosas, la vista en su fondo se celebró el 1 de abril de 2025.

Allí testificaron bajo juramento las siguientes personas, a saber: (1) el agrimensor, Sr. Marcos Colón, (2) el señor Delgado Rosario y el (3) Sr. Nicolás Delgado López. Tras evaluar la prueba presentada, el 2 de junio de 2025, foro recurrido declaró “No Ha Lugar” la “Petición” de expediente de dominio, bajo el fundamento de que no procedía instar un expediente de dominio respecto a una finca que ya se encuentra inscrita, puesto que el procedimiento de expediente dominio no reconoce titularidad. Inconforme

con esta decisión, el señor Delgado Rosario presentó una “Moción de Reconsideración” la cual fue declarada “No Ha Lugar” el 25 de junio de 2025.

Inconforme con lo anteriormente resuelto, el Peticionario acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que en derecho no puede ser utilizado el expediente de dominio para rectificar la cabida de una finca inscrita, omitiendo totalmente lo dispuesto en el Artículo 195 de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que permite este medio supletorio para dicho propósito.

II.

La Ley Núm. 210-2015, según enmendada, mejor conocida como “Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” (en adelante, “Ley Hipotecaria”), dispone una serie de mecanismos dirigidos a establecer concordancia entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral. Específicamente, el Artículo 182 de dicha pieza legislativa establece que:

La concordancia entre el registro y la realidad jurídica extraregistral podrá lograrse mediante la inmatriculación de las fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna; por la reanudación del tracto sucesivo interrumpido; la rectificación de cabida de la finca; y por la cancelación de cargas y gravámenes.

30 LPRA sec. 6281.

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Cándido Delgado Rosario Ex Parte, (prapp 2025).

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