ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ISRAEL RIVERA NAZARIO Apelación Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia, Sala Superior de Ponce v. KLAN202500358 Caso Núm.: PO2022CV02049 ROBERTO TORRES GONZÁLEZ Y OTROS Sala: 601 CIVIL
Apelante Sobre: Acción Contradictoria de Dominio
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2025.
Comparece ante nos, Roberto Torres González (Torres
González o apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia
emitida el 29 de enero de 2025 y notificada el 4 de febrero de 2025,
por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala
Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró Con
Lugar la demanda y, en consecuencia, decretó y dispuso la
inscripción del dominio y titularidad de la finca a favor de Israel
Nazario y Sara Flores Torres (apelados) y ordenó su inscripción en
el Registro de la Propiedad.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
revocamos la Sentencia apelada.
I.
Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 28 de
julio de 2022, la parte apelada presentó una Petición sobre
expediente de dominio. Luego de varios incidentes procesales, el 17
de abril de 2023, Torres González presentó una Oposición y
Contestación a Petición. En esencia, negó las aseveraciones de
Número Identificador SEN2025__________________ KLAN202500358 2
hechos contenidas en la Petición por falta de conocimiento.1
Asimismo, alegó que los apelados han usurpado parte del terreno
que pertenece a su familia, por lo que el plano preparado por el
agrimensor está incorrecto y es nulo. Así pues, solicitó que se
convirtiera el proceso en uno contradictorio y contencioso.
Consecuentemente, el 2 de mayo de 2023, la parte apelada presentó
una Réplica a Oposición a Petición.
Posteriormente, el 30 de junio de 2023, el foro primario emitió
una Orden mediante la cual señaló la vista en su fondo para el 30
de agosto de 2023 e indicó que debía comparecer la parte apelada y
toda persona que alegue tener interés sobre el predio objeto del
expediente de dominio. El 28 de agosto de 2023, el TPI emitió una
Orden de Traslado mediante la cual sostuvo que el caso se había
convertido en uno contencioso, por lo que, ordenó el traslado de este
al TPI, Sala Superior de Ponce.
El 8 de diciembre de 2023, el TPI emitió una Resolución
mediante la cual le concedió un término a la parte apelante para
enmendar la demanda a un caso ordinario contencioso con los
emplazamientos correspondientes so pena de desestimación sin
perjuicio. Subsiguientemente, el 9 de enero de 2024, la parte
apelada presentó una Moción en Torno a Resolución y Sometiendo
Demanda Enmendada. El 14 de febrero de 2024, la Secretaria del
Tribunal expidió los emplazamientos para John Doe, Richard Doe y
Jane Doe.
Así las cosas, el 24 de julio de 2024, el foro primario emitió
una Orden mediante la cual le concedió un término a la parte
apelada para presentar prueba del diligenciamiento de los
emplazamientos que suplan jurisdicción al Tribunal sobre las
partes. El 8 de octubre de 2024, la parte apelada presentó una
1 El apelante adujo en su escrito que tiene una incapacidad cognitiva y no puede
atender adecuadamente los asuntos que requieran procesar información conceptual de tiempo y espacio. KLAN202500358 3 Moción en Solicitud de que se Continúen los Procedimientos del
Presente Caso y se Señalé la Correspondiente Vista.
Así, el 1 de noviembre de 2024, el foro primario emitió una
Orden. En esta, concedió un término de veinte (20) días a la parte
apelada para presentar el fiel cumplimiento con el Artículo 185 de
la Ley Núm. 210-2015, Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (10 LPRA sec. 6291).
Además, ordenó que se incluyera prueba del cumplimiento con las
notificaciones requeridas y esbozó que el apelante no había
acreditado al Tribunal las gestiones realizadas con relación a su
incapacidad. Por lo cual, concedió un término de veinte (20) días a
la parte apelante para que presentara las razones por las cuales no
se debía nombrar a su representante legal como defensor judicial.
Entretanto, el 18 de noviembre de 2024, la parte apelada
presentó un segundo escrito titulado Moción en Solicitud de que se
Continúen los Procedimientos del Presente Caso y se Señalé la
Correspondiente Vista. El 4 de diciembre de 2024, el foro primario
emitió una Resolución Anotación de Rebeldía mediante la cual le
anotó la rebeldía a Torres González, John Doe y Richard Doe. Luego,
el 5 de diciembre de 2025, el TPI emitió una Orden mediante la cual
señaló una Vista en Rebeldía para el 16 de enero de 2025. Así, el 16
de diciembre de 2024, la parte apelada presentó una Moción
Sometiendo Prueba Documental.
El 15 de enero de 2025, Torres González y sus siete (7)
hermanos comparecieron, sin someterse a la jurisdicción, mediante
una Contestación a Demanda. Ese mismo día, la parte apelante
presentó una Moción de Solicitud de Transferencia de Vista. En esta,
arguyó que su representante legal que tenía una condición de salud
que le impedía comparecer a la vista señalada. El 16 de enero de
2025, el foro primario celebró la Vista en Rebeldía. Allí, el TPI KLAN202500358 4
determinó mantener la anotación de rebeldía y denegó la solicitud
de transferencia de vista.2
Así pues, el 29 de enero de 2025, notificada el 4 de febrero de
2025, el TPI dictó Sentencia declarando Con Lugar la demanda y, en
consecuencia, decretó y dispuso la inscripción del dominio y
titularidad de la finca a favor de la parte apelada y ordenó su
inscripción en el Registro de la Propiedad. El 19 de febrero de 2025,
el foro primario emitió una Resolución Interlocutoria mediante la cual
dispuso que: “se reconsidera motu proprio de la Sentencia del 29 de
enero de 2025 por falta de jurisdicción por existir partes
indispensables de una sucesión anunciada de forma tardía por la
parte demandada en su moción “Contestación a la demanda”
presentada por la noche antes de la vista el 15 de enero de 2025”.
Además, el foro primario ordenó a la parte apelada a enmendar la
demanda por segunda vez para incluir a dichas partes demandadas
y emplazarlas a las direcciones incluidas en la moción y el Tribunal
poder tener jurisdicción.
El 3 de marzo de 2025, la parte apelada presentó una Moción
de Reconsideración sobre Resolución Interlocutoria. Oportunamente,
el 7 de marzo de 2025, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria
mediante la cual declaró Ha Lugar la solicitud de reconsideración de
la parte apelada. En consecuencia, sostuvo la Sentencia del 29 de
enero de 2025. Acto seguido, el 24 de marzo de 2025, la parte
apelada y sus hermanos presentaron una Solicitud de
Reconsideración. En consecuencia, el 26 de marzo de 2025, el foro
primario emitió una Resolución Interlocutoria mediante la cual
declaró No Ha Lugar la misma. Dicha Resolución Interlocutoria fue
notificada a las partes el 27 de marzo de 2025.
2 La parte apelada ni su representante legal comparecieron a la vista pautada para
el 16 de enero de 2025. KLAN202500358 5 Inconforme, el 28 de abril de 2025, la parte apelante presentó
el recurso de apelación que nos ocupa y alegó la comisión de los
siguientes errores:
Primer Error:
Erró el TPI al conceder y autorizar un emplazamiento por edicto pasados más de 20 días de la presentación de la Petición.
Segundo Error:
Erró el TPI al autorizar un emplazamiento por edicto, aun cuando no lo pusieron en condiciones de así hacerlo.
Tercer Error:
Erró el TPI al celebrar una vista y ejercer su jurisdicción sin tenerla, pues no se habían emplazado adecuadamente a ninguno de los miembros de la sucesión.
Cuarto Error: Erró el TPI al celebrar una vista sin el debido emplazamiento, personal o por edicto, de la comunera hereditaria, Mirtalina Torres González, quien posee una casa en el predio en cuestión desde hace más de treinta (30) años.
Quinto Error:
Erró el TPI al abusar de su discreción, sin la presencia del abogado suscribiente, aun cuando este justificó su incomparecencia, por imposibilidad física y certificación médica, privando así a la parte demandada de su Derecho al Debido Proceso de Ley.
El 21 de mayo de 2025, emitimos una Resolución
concediéndole un término de veinte (20) días a la parte apelada para
presentar su posición al recurso. El 23 de mayo de 2025, la parte
apelada presentó un Alegato de la Parte Apelada. Contando con el
beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a
resolver.
A. Expediente de dominio
El expediente de dominio es un trámite judicial que, de
ordinario, es de jurisdicción voluntaria o ex parte utilizado para los
casos en que el propietario carezca de título inscribible de dominio.
Román Quiles, Ex Parte, 2025 TSPR 45, 215 DPR ___ (2025). Así
pues, este procedimiento se mantendrá ex parte en la medida en que KLAN202500358 6
no se genere una contienda entre partes conocidas y determinadas.
Íd. Véase, además, Álvarez Rivera v. Registrador, 84 DPR 229 (1961).
La finalidad del expediente de dominio es que el tribunal declare
justificado o no el dominio de la finca que el promovente pretende
inscribir y no puede utilizarse este mecanismo para declarar
derechos, por lo que no equivale a una acción declaratoria de
usucapión. Román Quiles, Ex Parte, supra. Por consiguiente, su
resolución no adquiere carácter de cosa juzgada y nada impide que
se realice un juicio declarativo posterior a instancia de las partes
interesadas. Íd. Véase, además, Rodríguez v. Registrador, 75 DPR
712 (1953).
Así, los requisitos procesales del expediente de dominio están
establecidos en el inciso 2 del Artículo 185 de la Ley Núm. 210-2015,
supra. Allí, se establecen las personas que el promovente está
compelido a notificarle la petición de expediente de dominio y las
que el tribunal le ordenará que tramite la citación personal o por
edicto. A esos efectos, el mencionado artículo establece que:
2. El promovente notificará personalmente o por correo certificado con copia de su escrito a los siguientes:
a. Alcalde del municipio en que radiquen los bienes. b. Secretario de Transportación y Obras Públicas.
c. Fiscal de Distrito.
d. Las personas que están en la posesión de las fincas colindantes.
El tribunal ordenará la citación personal de los siguientes:
a. El inmediato anterior dueño o sus herederos si fueren conocidos en caso de no constar en escritura pública la transmisión. Se entenderá como inmediato anterior dueño, en el caso de que los promoventes sean herederos, aquel de quien el causante adquirió la propiedad.
b. Los que tengan cualquier derecho real sobre la finca objeto del procedimiento.
El tribunal ordenará la citación mediante edicto de los siguientes:
a. Las personas ignoradas o desconocidas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada. KLAN202500358 7 b. Los que están ausentes pero de no estarlo debían ser citados en persona y cuyo paradero se desconoce al tiempo de hacerse la primera publicación del edicto se les enviará copia de la citación por correo certificado y con acuse de recibo, a su última dirección conocida. Si se ignora su paradero y así queda probado, se les citará exclusivamente mediante el referido edicto.
3. Forma, plazo y contenido del edicto: El edicto se publicará en tres (3) ocasiones dentro del término de veinte (20) días en un periódico de circulación general diaria en Puerto Rico, a fin de que comparezcan si quieren alegar su derecho. Deberá contener la descripción de la finca que será objeto de inmatriculación y de tratarse de una finca agrupada, las descripciones de las fincas que la comprenden. En el plazo improrrogable de veinte (20) días a contar de la fecha de la última publicación del edicto, los interesados y/o las partes citadas, o en su defecto los organismos públicos afectados, podrán comparecer ante el tribunal, a fin de alegar lo que en derecho proceda.
4. La intervención del Secretario de Transportación y Obras Públicas, o en su defecto, de los organismos públicos afectados, se limitará a mantener la defensa de cualesquiera derechos existentes a favor del Estado. La intervención del alcalde del municipio en que radiquen los bienes […] se limitará a mantener la defensa de cualesquiera derechos existentes a favor del municipio que se trate. El Ministerio Fiscal velará, además, por el debido cumplimiento de la ley.
A tono con lo anterior, el promovente deberá notificar
personalmente o por correo certificado con copia de su escrito a: (d)
las personas que están en la posesión de las fincas colindantes.
Asimismo, el Artículo 185 de la Ley Núm. 210-2015, supra,
establece que el tribunal ordenará la citación personal de: (a) el
inmediato anterior dueño o sus herederos y (b) los que tengan
cualquier derecho real sobre la finca objeto del procedimiento. Por
último, el tribunal ordenará la citación mediante edicto de: (a) las
personas ignoradas o desconocidas a quienes pueda perjudicar la
inscripción solicitada y (b) los que están ausentes pero de no estarlo
debían ser citados en persona y cuyo paradero se desconoce al
tiempo de hacerse la primera publicación del edicto se les enviará
copia de la citación por correo certificado y con acuse de recibo, a
su última dirección conocida. Si se ignora su paradero y así queda
probado, se les citará exclusivamente mediante el referido edicto.
B. Parte indispensable
La Regla 16.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) dispone
lo atinente a la acumulación de una parte indispensable. En KLAN202500358 8
específico, la citada regla establece que: “[l]as personas que tengan
un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la
controversia, se harán partes y se acumularán como demandantes
o demandadas según corresponda. Cuando una persona que deba
unirse como demandante rehúse hacerlo, podrá unirse como
demandada”.
Cónsono con lo anterior, una parte indispensable se ha
definido como:
“[A]quella que tiene tal interés en la cuestión envuelta en la controversia que no puede dictarse un decreto final entre las partes en la acción sin lesionar y afectar radicalmente su interés, o sin permitir que la controversia quede en tal estado que su determinación final haya de ser inconsistente con la equidad y una conciencia limpia”. (Énfasis y subrayado nuestro). Cirino González v. Adm. Corrección et al., 190 DPR 14 (2014).
El interés de la parte en el litigio debe ser de “[…] tal orden
que impida la confección de un derecho adecuado sin afectarle o
destruirle radicalmente sus derechos”. Pérez Rosa v. Morales
Rosado, 172 DPR 216 (2007); Cirino González v. Adm. Corrección et
al., supra. Asimismo, el interés debe ser real e inmediato, y no
cimentado en especulaciones ni en eventos futuros. Pérez Rosa v.
Morales Rosado, supra. “La indispensabilidad de una parte deviene
del mandato constitucional que prohíbe que una persona sea
privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley”.
(Énfasis y subrayado nuestro). Hernández Colón, Práctica Jurídica
de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, LexisNexis
de Puerto Rico, Inc., 2010, pág. 165.
En esencia, la precitada Regla pretende: (i) proteger las
personas ausentes de los posibles efectos perjudiciales que pueda
ocasionarles la resolución del caso; (ii) emitir una determinación
completa; y (iii) evitar la multiplicidad de pleitos. Cirino González v.
Adm. Corrección et al., supra. KLAN202500358 9 Al determinar si una persona es una parte indispensable en
un pleito, se requiere un enfoque pragmático e individualizado, al
tenor de las particularidades de cada caso. García Colón et al. v.
Sucn. González, 178 DPR 527 (2010). En ese sentido, el tribunal
deberá evaluar los intereses involucrados y distinguir entre los
diversos géneros de casos. Deliz et als. v. Igartúa et als., 158 DPR
403 (2003). Ello “exige una evaluación jurídica de factores tales
como tiempo, lugar, modo, alegaciones, prueba, clase de derechos,
intereses en conflicto, resultado y formalidad”. Íd., citando
a Sánchez v. Sánchez, 154 DPR 645 (2001). A su vez, deberá
examinar si el tribunal “podrá hacer justicia y conceder un remedio
final y completo sin afectar los intereses del ausente”. Pérez Rosa v.
Morales Rosado, supra; J. A. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil
Puertorriqueño, 1era ed. rev., 2012, págs. 139-141.
Dado a la importancia de una parte indispensable, el hecho
de no acumularla podría conllevar la desestimación del pleito. Cirino
González v. Adm. Corrección et al., supra. Ahora bien, no significa
que se desestimará la causa de acción automáticamente. Ante esa
circunstancia, el tribunal puede brindarle la oportunidad a una
parte de traer a la parte omitida, siempre que pueda asumir
jurisdicción sobre ésta. Íd.
En fin, lo verdaderamente trascendental es que la ausencia de
una parte indispensable priva de jurisdicción al tribunal. García
Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág. 550. Como corolario, “la
sentencia que se emita en ausencia de parte indispensable es
nula”. Íd. Véase, además, Unysis P.R., Inc. v. Ramallo Brother
Printing, Inc., 128 DPR 842 (1991).
C. Sucesión
El Código Civil de Puerto Rico regula todo lo concerniente a la
sucesión por causa de muere. Dicho cuerpo normativo define la
sucesión como ¨la transmisión de los derechos y de las obligaciones
del causante que no se extinguen por su muerte¨. Artículo 1546 del
Código Civil (31 LPRA sec. 10911). Así, la sucesión se abre en el KLAN202500358 10
momento de la muerte del causante. ¨. Artículo 1547 del Código Civil
(31 LPRA sec. 10912). Sin embargo, la sucesión como persona
jurídica no existe en nuestro derecho. Arvelo et al. v. Banco Ter. y
Ag. de P.R., 25 DPR 728 (1917). Por lo cual, para que una sucesión
sea parte demandante o demandada en un pleito, es necesario que
se particularice e individualice expresando los miembros que la
componen. Es decir, como la sucesión no tiene personalidad
jurídica, para que esta pueda demandar o pueda sustituir a un
demandante fallecido, es necesario que se traiga al pleito a cada uno
de sus miembros. Vilanova et al. v. Vilanova et al., 184 DPR 824
(2012).
Ello implica que todos los miembros de la sucesión son partes
indispensables, pues poseen un interés común sin cuya presencia
no puede adjudicarse la controversia. Véase, Regla 16.1 de
Procedimiento Civil, supra.
III.
Por estar íntimamente relacionados discutiremos los primeros
cuatro (4) señalamientos de error de forma conjunta. Veamos.
En su recurso, la parte apelante planteó que erró el TPI al
conceder y autorizar un emplazamiento por edicto pasados más de
veinte (20) días de la presentación de la Petición. Manifestó, además,
que erró el foro primario al autorizar un emplazamiento por edicto,
aun cuando no lo pusieron en condiciones de así hacerlo. Indicó que
incidió el TPI al celebrar una vista y ejercer su jurisdicción sin
tenerla, pues no se habían emplazado adecuadamente a ninguno de
los miembros de la sucesión. Asimismo, arguyó que erró el foro
primario al celebrar una vista sin el debido emplazamiento, personal
o por edicto, de la comunera hereditaria. Mirtalina Torres Gonzalez,
quien posee una casa en el predio en cuestión desde hace más de
treinta (30) años. KLAN202500358 11 Por su parte, la parte apelada esbozó que el procedimiento
aplicable a un expediente de dominio, incluyendo las citaciones,
notificaciones y publicación de edicto se rige por la Ley Núm. 210-
2015, supra. Además, afirmó que eran los miembros de la sucesión
quienes tenían que comparecer ante el Tribunal a exponer sus
derechos y objeciones a la petición. Añadió que Mirtelina Torres
González no estaba en posesión de algún predio colindante con el
suyo, por lo que, no había obligación de citarla personalmente.
En el caso ante nos, el 28 de julio de 2022, la parte apelada
presentó una Petición sobre expediente de dominio.
Consecuentemente, la parte apelada citó personalmente a las
personas que están en posesión de los predios colindantes, entre
estos a Torres González, y al anterior dueño del predio. Asimismo,
publicó un edicto para los ¨colindantes, anteriores dueños y
personas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada sobre
la propiedad en adelante descrita¨. Dicho edicto fue publicado el 10,
17 y 24 de octubre de 2022, en el periódico El Nuevo Día.
Luego de varios incidentes procesales, el 17 de abril de 2023,
Torres González presentó una Oposición y Contestación a Petición.
Mediante su escrito sostuvo, entre otras cosas, que los apelados han
estado invadiendo y usurpando ilegalmente de los hermanos Carlos,
Mirtelina, Néstor y Roberto todos de apellidos Torres González un
predio de terreno. Posteriormente, el 8 de diciembre de 2023, el foro
primario emitió una Resolución mediante la cual le concedió un
término a la parte apelante para enmendar la demanda a un caso
ordinario contencioso con los emplazamientos correspondientes so
pena de desestimación sin perjuicio. Así las cosas, el 9 de enero de
2024, la parte apelada presentó una Moción en Torno a Resolución y
Sometiendo Demanda Enmendada.
Subsiguientemente, el 1 de noviembre de 2024, el foro
primario emitió una Orden mediante la cual concedió un término a
la parte apelada para presentar el fiel cumplimiento con el Artículo
185 de la Ley Núm. 210-2015, para que se incluyera prueba del KLAN202500358 12
cumplimiento con las notificaciones requeridas. Luego, el 18 de
noviembre de 2024, la parte apelada presentó una Moción en
Solicitud de que se Continúen los Procedimientos del Presente Caso y
se Señalé la Correspondiente Vista. Consecuentemente, el 4 de
diciembre de 2024, el TPI emitió una Resolución Anotación de
Rebeldía mediante la cual le anotó la rebeldía a Torres González,
John Doe y Richard Doe.
hermanos comparecieron, sin someterse a la jurisdicción, mediante
una Contestación a Demanda. El 16 de enero de 2025, el foro
primario celebró la Vista en Rebeldía. Allí, el TPI determinó
mantener la anotación de rebeldía y denegó la solicitud de
transferencia de vista. El 29 de enero de 2025, el TPI dictó Sentencia
declarando Con Lugar la demanda y, en consecuencia, decretó y
dispuso la inscripción del dominio y titularidad de la finca a favor
de la parte apelada y ordenó su inscripción en el Registro de la
Propiedad.
En primer lugar, es menester dejar claro que las formalidades
del proceso de expediente de dominio se rigen por las disposiciones
contenidas en la Ley Núm. 210-2015, supra, específicamente, por el
Artículo 185.
Según el derecho que antecede, la parte promovente en un
procedimiento de expediente de dominio está obligado a notificarle
personalmente o por correo certificado a las personas que están en
posesión de las fincas colindantes. Artículo 185 de la Ley Núm. 210-
2015, supra. Además, se deberá citar personalmente al inmediato
anterior dueño o sus herederos y a los que tengan cualquier derecho
real sobre la finca objeto del procedimiento. El Tribunal ordenará la
citación mediante edicto de: (a) las personas ignoradas o
desconocidas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada y
(b) los que están ausentes pero de no estarlo debían ser citados en KLAN202500358 13 persona y cuyo paradero se desconoce al tiempo de hacerse la
primera publicación del edicto se les enviará copia de la citación por
correo certificado y con acuse de recibo, a su última dirección
conocida. Si se ignora su paradero y así queda probado, se les citará
exclusivamente mediante el referido edicto.
De conformidad con los hechos aquí reseñados, desde al
menos el 17 de abril de 2023, la parte apelada conocía que uno de
los predios colindantes pertenecía a los hermanos Carlos, Mirtelina,
Néstor y Roberto todos de apellidos Torres González. Es decir, la
parte apelante tenían pleno conocimiento de que dicho predio
pertenecía a la Sucesión Torres González. Sin embargo, los
emplazamientos se expidieron para John Doe, Richard Doe y Jane
Doe, cuando se conocían los nombres de quienes componen la
sucesión. Asimismo, desconocemos porque razón la parte apelante
omitió mencionar a sus hermanos Carlos, Pablo, Fernando, Evelyn
y Carmen. Por consiguiente, desde el momento en que se advino en
conocimiento de la existencia de la Sucesión Torres González se
debió citar a estos personalmente conforme establece el Artículo 185
de la Ley Núm. 210-2015, supra, por ser estos parte indispensable.
Por el contrario, de desconocerse o estar ausentes procedía que
fueran emplazados por edictos.
De otro lado, es importante destacar que Roberto Torres
González fue citado personalmente y se sometió a la jurisdicción del
Tribunal desde el 17 de abril de 2023; por lo tanto, contrario al
planteamiento de la parte apelante, este sí fue citado
adecuadamente. Así pues, reiteramos que las formalidades
procesales del expediente de dominio se rigen exclusivamente por lo
establecido en el Artículo 185 de la Ley Núm. 210-2015, supra, y no
por la Regla 4 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V).
Además, con relación al cuarto señalamiento de error, no
surge de la Petición, de la Oposición y Contestación a Petición, ni de
la Contestación a Demanda que Mirtelina Torres González posee una
casa en el predio en cuestión desde hace más de treinta (30) años. KLAN202500358 14
Este planteamiento fue traído por primera vez en la Moción de
Reconsideración Sobre Resolución Interlocutoria, que se presentó el 3
de marzo de 2025. No obstante, al ser Mirtelina Torres González
miembro de la sucesión esta debía ser citada según establece el
Artículo 185 de la Ley Núm. 210-2015, supra.
Finalmente, en su quinto señalamiento de error, la parte
apelante arguye que erró el TPI al abusar de su discreción y celebrar
la Vista en Rebeldía sin la presencia del abogado, aun cuando este
justificó su incomparecencia, por imposibilidad física y certificación
médica, privando así a la parte apelante de su derecho al debido
proceso de ley. No le asiste la razón.
Surge del Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (SUMAC) que, el 17 de abril de 2023, el Lcdo. Gamaliel
Rodríguez López compareció como representante legal del apelante.
Desde entonces, presentó varios escritos a favor de su representado
hasta el 17 de julio de 2023. Sin embargo, en el período entre el 18
de julio de 2023 hasta el 15 de enero de 2025, entiéndase, por un
período de diecisiete (17) meses el Lcdo. Gamaliel Rodríguez López
no presentó ningún escrito, ni alegación y permitió que a su
representado se le anotara la rebeldía. Esto, aun cuando fue
notificado de todos los escritos presentados mediante SUMAC.
Asimismo, surge del expediente ante nuestra consideración
que, el 5 de diciembre de 2024, el foro primario citó la Vista en
Rebeldía. Posteriormente, el Lcdo. Gamaliel Rodríguez López estuvo
recluido en la Sala de Emergencia del Hospital San Lucas y fue dado
de alta el 1 de enero de 2025. Por lo tanto, ante su situación de
salud, el Lcdo. Gamaliel Rodríguez López pudo haber solicitado con
antelación al 15 de enero de 2025, la transferencia de la Vista en
Rebeldía, pues tenía conocimiento de esta desde al menos un (1)
mes antes. KLAN202500358 15 IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la Sentencia
emitida el 29 de enero de 2025. Se devuelve el caso al foro primario
para que, de acuerdo con lo aquí resuelto, ordene a la parte apelada
enmendar la demanda para incluir a los siete (7) hermanos Torres
González como parte demandada, por ser estos parte indispensable
y sean citados conforme establece el Artículo 185 de la Ley Núm.
210-2015, supra.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones