Rivera Nazario, Israel v. Torres Gonzalez, Roberto

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 16, 2025
DocketKLAN202500358
StatusPublished

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Rivera Nazario, Israel v. Torres Gonzalez, Roberto, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

ISRAEL RIVERA NAZARIO Apelación Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia, Sala Superior de Ponce v. KLAN202500358 Caso Núm.: PO2022CV02049 ROBERTO TORRES GONZÁLEZ Y OTROS Sala: 601 CIVIL

Apelante Sobre: Acción Contradictoria de Dominio

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2025.

Comparece ante nos, Roberto Torres González (Torres

González o apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia

emitida el 29 de enero de 2025 y notificada el 4 de febrero de 2025,

por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala

Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró Con

Lugar la demanda y, en consecuencia, decretó y dispuso la

inscripción del dominio y titularidad de la finca a favor de Israel

Nazario y Sara Flores Torres (apelados) y ordenó su inscripción en

el Registro de la Propiedad.

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

revocamos la Sentencia apelada.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 28 de

julio de 2022, la parte apelada presentó una Petición sobre

expediente de dominio. Luego de varios incidentes procesales, el 17

de abril de 2023, Torres González presentó una Oposición y

Contestación a Petición. En esencia, negó las aseveraciones de

Número Identificador SEN2025__________________ KLAN202500358 2

hechos contenidas en la Petición por falta de conocimiento.1

Asimismo, alegó que los apelados han usurpado parte del terreno

que pertenece a su familia, por lo que el plano preparado por el

agrimensor está incorrecto y es nulo. Así pues, solicitó que se

convirtiera el proceso en uno contradictorio y contencioso.

Consecuentemente, el 2 de mayo de 2023, la parte apelada presentó

una Réplica a Oposición a Petición.

Posteriormente, el 30 de junio de 2023, el foro primario emitió

una Orden mediante la cual señaló la vista en su fondo para el 30

de agosto de 2023 e indicó que debía comparecer la parte apelada y

toda persona que alegue tener interés sobre el predio objeto del

expediente de dominio. El 28 de agosto de 2023, el TPI emitió una

Orden de Traslado mediante la cual sostuvo que el caso se había

convertido en uno contencioso, por lo que, ordenó el traslado de este

al TPI, Sala Superior de Ponce.

El 8 de diciembre de 2023, el TPI emitió una Resolución

mediante la cual le concedió un término a la parte apelante para

enmendar la demanda a un caso ordinario contencioso con los

emplazamientos correspondientes so pena de desestimación sin

perjuicio. Subsiguientemente, el 9 de enero de 2024, la parte

apelada presentó una Moción en Torno a Resolución y Sometiendo

Demanda Enmendada. El 14 de febrero de 2024, la Secretaria del

Tribunal expidió los emplazamientos para John Doe, Richard Doe y

Jane Doe.

Así las cosas, el 24 de julio de 2024, el foro primario emitió

una Orden mediante la cual le concedió un término a la parte

apelada para presentar prueba del diligenciamiento de los

emplazamientos que suplan jurisdicción al Tribunal sobre las

partes. El 8 de octubre de 2024, la parte apelada presentó una

1 El apelante adujo en su escrito que tiene una incapacidad cognitiva y no puede

atender adecuadamente los asuntos que requieran procesar información conceptual de tiempo y espacio. KLAN202500358 3 Moción en Solicitud de que se Continúen los Procedimientos del

Presente Caso y se Señalé la Correspondiente Vista.

Así, el 1 de noviembre de 2024, el foro primario emitió una

Orden. En esta, concedió un término de veinte (20) días a la parte

apelada para presentar el fiel cumplimiento con el Artículo 185 de

la Ley Núm. 210-2015, Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria

del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (10 LPRA sec. 6291).

Además, ordenó que se incluyera prueba del cumplimiento con las

notificaciones requeridas y esbozó que el apelante no había

acreditado al Tribunal las gestiones realizadas con relación a su

incapacidad. Por lo cual, concedió un término de veinte (20) días a

la parte apelante para que presentara las razones por las cuales no

se debía nombrar a su representante legal como defensor judicial.

Entretanto, el 18 de noviembre de 2024, la parte apelada

presentó un segundo escrito titulado Moción en Solicitud de que se

Continúen los Procedimientos del Presente Caso y se Señalé la

Correspondiente Vista. El 4 de diciembre de 2024, el foro primario

emitió una Resolución Anotación de Rebeldía mediante la cual le

anotó la rebeldía a Torres González, John Doe y Richard Doe. Luego,

el 5 de diciembre de 2025, el TPI emitió una Orden mediante la cual

señaló una Vista en Rebeldía para el 16 de enero de 2025. Así, el 16

de diciembre de 2024, la parte apelada presentó una Moción

Sometiendo Prueba Documental.

El 15 de enero de 2025, Torres González y sus siete (7)

hermanos comparecieron, sin someterse a la jurisdicción, mediante

una Contestación a Demanda. Ese mismo día, la parte apelante

presentó una Moción de Solicitud de Transferencia de Vista. En esta,

arguyó que su representante legal que tenía una condición de salud

que le impedía comparecer a la vista señalada. El 16 de enero de

2025, el foro primario celebró la Vista en Rebeldía. Allí, el TPI KLAN202500358 4

determinó mantener la anotación de rebeldía y denegó la solicitud

de transferencia de vista.2

Así pues, el 29 de enero de 2025, notificada el 4 de febrero de

2025, el TPI dictó Sentencia declarando Con Lugar la demanda y, en

consecuencia, decretó y dispuso la inscripción del dominio y

titularidad de la finca a favor de la parte apelada y ordenó su

inscripción en el Registro de la Propiedad. El 19 de febrero de 2025,

el foro primario emitió una Resolución Interlocutoria mediante la cual

dispuso que: “se reconsidera motu proprio de la Sentencia del 29 de

enero de 2025 por falta de jurisdicción por existir partes

indispensables de una sucesión anunciada de forma tardía por la

parte demandada en su moción “Contestación a la demanda”

presentada por la noche antes de la vista el 15 de enero de 2025”.

Además, el foro primario ordenó a la parte apelada a enmendar la

demanda por segunda vez para incluir a dichas partes demandadas

y emplazarlas a las direcciones incluidas en la moción y el Tribunal

poder tener jurisdicción.

El 3 de marzo de 2025, la parte apelada presentó una Moción

de Reconsideración sobre Resolución Interlocutoria. Oportunamente,

el 7 de marzo de 2025, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria

mediante la cual declaró Ha Lugar la solicitud de reconsideración de

la parte apelada. En consecuencia, sostuvo la Sentencia del 29 de

enero de 2025. Acto seguido, el 24 de marzo de 2025, la parte

apelada y sus hermanos presentaron una Solicitud de

Reconsideración. En consecuencia, el 26 de marzo de 2025, el foro

primario emitió una Resolución Interlocutoria mediante la cual

declaró No Ha Lugar la misma. Dicha Resolución Interlocutoria fue

notificada a las partes el 27 de marzo de 2025.

2 La parte apelada ni su representante legal comparecieron a la vista pautada para

el 16 de enero de 2025.

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