Glendy Ivette Rodríguez Ortiz Juan Bautista De León Caraballo Ex Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 7, 2025
DocketTA2025AP00271
StatusPublished

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Glendy Ivette Rodríguez Ortiz Juan Bautista De León Caraballo Ex Parte, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

GLENDY IVETTE APELACIÓN RODRÍGUEZ ORTIZ procedente del JUAN BAUTISTA DE Tribunal de Primera LEÓN CARABALLO Instancia, Sala de Yauco en Sabana Apelantes TA2025AP00271 Grande

Vs. Caso Núm. GY2024CV00143 EX PARTE Sala: 301

Sobre: EXPEDIENTE DE DOMINIO Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2025.

Comparece la parte apelante, compuesta por la señora

Glendy Ivette Rodríguez Ortiz, y el señor Juan Bautista De León

Caraballo. La parte apelante solicita la revocación de la Sentencia

emitida el 24 de junio de 2025 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Yauco. El foro primario denegó la

petición de expediente de dominio presentada por la parte apelante

al amparo de Ley Núm. 118-2022.

Por los fundamentos expuestos en esta sentencia, revocamos

la sentencia apelada.

-I-

Conforme surge del récord, el señor De León Caraballo

adquirió un inmueble sito en el Barrio Verdum de Guayanilla,

mediante negocio de compraventa privado entre los años 1986 y

1987, él y la señora Rodríguez Ortiz han ocupado el inmueble

desde el 1989. Luego del paso del Huracán María en el 2017, la

parte apelante solicitó ayuda al Programa de Subvención en Bloque TA2025AP00271 2

para el Desarrollo Comunitario Recuperación ante Desastres o

Mitigación del Departamento de la Vivienda. En vista de la carencia

de título inscribible sobre el inmueble afectado, la parte apelante

fue referida al Programa de Autorización de Títulos, del

Departamento de la Vivienda. El 29 de julio de 2024, la parte

apelante presentó una petición sobre expediente de dominio al

amparo de la Ley para Acelerar los Procesos para Otorgar Títulos de

Propiedad Bajo el Programa de Autorización de Títulos Adscrito al

Departamento de la Vivienda, Ley Núm. 118-2022, 17 LPRA sec.

1581 et seq. El día 27 de diciembre de 2024 la parte apelante

publicó una citación por edicto en el Periódico The San Juan Daily

Star a: (1) la Sucesión Pastor Mandry Mercado compuesta por

John Doe y Jane Doe; y (2) cualquier persona que pudiera

oponerse a la declaración de dominio a favor de la parte apelante.

Pasaron los treinta (30) días establecidos en la Ley Núm. 118-2022

para brindar oportunidad a cualquier persona interesada a

comparecer al procedimiento, sin comparecencia debido al aviso.

El 13 de marzo de 2025 la parte apelante compareció ante el

tribunal y solicitó la solución sumaria de la petición de expediente

de dominio, esto en consideración a la falta de oposición a la

petición transcurrido el término de treinta (30) días después de

publicado el edicto. El foro primario emitió resolución en la cual

denegó la petición de sentencia, y concluyó que: “no cuenta con

toda la prueba necesaria para adjudicar el dominio, por lo que se

requiere celebrar Vista”. En una subsiguiente orden señaló vista

para el 3 de abril de 2023.

El 3 de abril de 2025 el foro primario celebró la vista

señalada. Los apelantes comparecieron a la vista mediante

representación legal y el Ministerio Público estuvo representado

por el Fiscal Antonio Cintrón. En la vista testificó el señor De León

Caraballo, y el ingeniero José A. Vázquez Maldonado. El testimonio TA2025AP00271 3

de la señora Rodríguez Ortiz quedó a disposición del Ministerio

Público, pues resultaría acumulativo. El foro primario admitió

como evidencia los documentos estipulados por la parte apelante, y

el Ministerio Público: 1) Certificación Registral Negativa de

Propiedad Inmueble; 2) Certificación de Mensura; 3) Plano de

Mensura; 4) Notificaciones de Mensura a los Colindantes Evelynda

Pérez, Ángel Sánchez y Lydia Pérez ; 5) Estado de Cuenta del

CRIM; 6) Recibos de compraventa y pagos realizados al dueño

anterior; 7) Declaración Jurada del periódico que publicó el edicto

y tira del edicto publicado; 8) Certificación de Solicitud de

Expediente de Dominio, emitida por el Programa de Subvención en

Bloque para el Desarrollo Comunitario Recuperación ante Desastres

o Mitigación del Departamento de la Vivienda. En la vista, el

tribunal ordenó a la parte apelante a presentar un proyecto de

resolución de expediente de dominio. El 7 de abril de 2025 la parte

apelante presentó el borrador solicitado por el tribunal. El 5 de

mayo de 2025 el foro apelado ordenó a la parte apelante a

presentar la Certificación de Titularidad.

El 9 de mayo de 2025 la parte apelante presentó: (1) Anejo 1-

Certificación de Titularidad 2025; y (2) Anejo 2-Certificación de

Titularidad 2024. El 19 de mayo de 2025 el tribunal ordenó a la

parte apelante a comunicarse “con el Ministerio Público en torno a

los anejos presentados e informe resultado”. El 30 de mayo de

2025 la parte apelante informó el resultado de la consulta al

Ministerio Público. Según el correo electrónico enviado por el fiscal,

el Estado no tuvo reparo respecto al contenido de los certificados

de titularidad. Sometida la petición, el foro de primera instancia

denegó el expediente de dominio. En la sentencia apelada el

tribunal consignó las siguientes determinaciones de hechos:

1) La parte peticionaria es Glendy Ivette Rodríguez Ortiz y Juan Bautista de León Caraballo. TA2025AP00271 4

2) La finca objeto de la presente acción, conforme a la mensura realizada por el Ingeniero José A. Vázquez Maldonado, licencia 11115, a tenor con Plano y Certificación de Mensura de 9 de julio de 2024 es el siguiente:

RÚSTICA: Predio de terreno ubicado en el Barrio Verdum del Municipio de Guayanilla. Con una cabida de seiscientos sesenta y seis puntos tres mil ochocientos siete metros cuadrados (666.3807 m.c.). Colinda por el NORTE con la Calle Cotorra; por el SUR con el Sr. Ángel L. Sánchez Caraballo; por el ESTE con la Sra. Lidia Pérez García y por el OESTE con Evelinda Pérez Torres.

3) La propiedad descrita no consta inscrita en el Registro de la Propiedad, según Certificación Negativa de Propiedad Inmueble número 2024- 024155 expedida por el Registro de la Propiedad de Ponce Sección II de 25 de julio de 2024.

4) La petición de epígrafe se presentó en virtud del procedimiento expedito establecido en la Ley 118-2022.

5) La Certificación de Solicitud de Expediente de Dominio presentada por la parte peticionaria no cumple con el procedimiento establecido en la Ley 118-2022.

6) La parte peticionaria no justificó el dominio de la finca objeto de esta petición.

El tribunal concluyó incumplimiento de la parte apelante

con la ley especial, debido a diferencias de contenido entre las

certificaciones de titularidad presentadas por la parte apelante. En

cuanto a estas el tribunal concluyó:

De la faz de los anejos presentados, surge que se trata de 2 documentos con contenido diferente, con datos contradictorios sobre la adquisición del dominio y de la propiedad, suscritos por los peticionarios en 2 fechas distintas y solo uno de ellos juramentado por los peticionarios. Incluso, el Anejo 1 denominado Certificación de Titularidad 2025 fue firmado y juramentado en fecha posterior a la vista en su fondo celebrada en el presente caso, es decir posterior a que el Departamento de la Vivienda expidiera Certificación de Solicitud de Expediente de Dominio.

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