Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
GLENDY IVETTE APELACIÓN RODRÍGUEZ ORTIZ procedente del JUAN BAUTISTA DE Tribunal de Primera LEÓN CARABALLO Instancia, Sala de Yauco en Sabana Apelantes TA2025AP00271 Grande
Vs. Caso Núm. GY2024CV00143 EX PARTE Sala: 301
Sobre: EXPEDIENTE DE DOMINIO Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2025.
Comparece la parte apelante, compuesta por la señora
Glendy Ivette Rodríguez Ortiz, y el señor Juan Bautista De León
Caraballo. La parte apelante solicita la revocación de la Sentencia
emitida el 24 de junio de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Yauco. El foro primario denegó la
petición de expediente de dominio presentada por la parte apelante
al amparo de Ley Núm. 118-2022.
Por los fundamentos expuestos en esta sentencia, revocamos
la sentencia apelada.
-I-
Conforme surge del récord, el señor De León Caraballo
adquirió un inmueble sito en el Barrio Verdum de Guayanilla,
mediante negocio de compraventa privado entre los años 1986 y
1987, él y la señora Rodríguez Ortiz han ocupado el inmueble
desde el 1989. Luego del paso del Huracán María en el 2017, la
parte apelante solicitó ayuda al Programa de Subvención en Bloque TA2025AP00271 2
para el Desarrollo Comunitario Recuperación ante Desastres o
Mitigación del Departamento de la Vivienda. En vista de la carencia
de título inscribible sobre el inmueble afectado, la parte apelante
fue referida al Programa de Autorización de Títulos, del
Departamento de la Vivienda. El 29 de julio de 2024, la parte
apelante presentó una petición sobre expediente de dominio al
amparo de la Ley para Acelerar los Procesos para Otorgar Títulos de
Propiedad Bajo el Programa de Autorización de Títulos Adscrito al
Departamento de la Vivienda, Ley Núm. 118-2022, 17 LPRA sec.
1581 et seq. El día 27 de diciembre de 2024 la parte apelante
publicó una citación por edicto en el Periódico The San Juan Daily
Star a: (1) la Sucesión Pastor Mandry Mercado compuesta por
John Doe y Jane Doe; y (2) cualquier persona que pudiera
oponerse a la declaración de dominio a favor de la parte apelante.
Pasaron los treinta (30) días establecidos en la Ley Núm. 118-2022
para brindar oportunidad a cualquier persona interesada a
comparecer al procedimiento, sin comparecencia debido al aviso.
El 13 de marzo de 2025 la parte apelante compareció ante el
tribunal y solicitó la solución sumaria de la petición de expediente
de dominio, esto en consideración a la falta de oposición a la
petición transcurrido el término de treinta (30) días después de
publicado el edicto. El foro primario emitió resolución en la cual
denegó la petición de sentencia, y concluyó que: “no cuenta con
toda la prueba necesaria para adjudicar el dominio, por lo que se
requiere celebrar Vista”. En una subsiguiente orden señaló vista
para el 3 de abril de 2023.
El 3 de abril de 2025 el foro primario celebró la vista
señalada. Los apelantes comparecieron a la vista mediante
representación legal y el Ministerio Público estuvo representado
por el Fiscal Antonio Cintrón. En la vista testificó el señor De León
Caraballo, y el ingeniero José A. Vázquez Maldonado. El testimonio TA2025AP00271 3
de la señora Rodríguez Ortiz quedó a disposición del Ministerio
Público, pues resultaría acumulativo. El foro primario admitió
como evidencia los documentos estipulados por la parte apelante, y
el Ministerio Público: 1) Certificación Registral Negativa de
Propiedad Inmueble; 2) Certificación de Mensura; 3) Plano de
Mensura; 4) Notificaciones de Mensura a los Colindantes Evelynda
Pérez, Ángel Sánchez y Lydia Pérez ; 5) Estado de Cuenta del
CRIM; 6) Recibos de compraventa y pagos realizados al dueño
anterior; 7) Declaración Jurada del periódico que publicó el edicto
y tira del edicto publicado; 8) Certificación de Solicitud de
Expediente de Dominio, emitida por el Programa de Subvención en
Bloque para el Desarrollo Comunitario Recuperación ante Desastres
o Mitigación del Departamento de la Vivienda. En la vista, el
tribunal ordenó a la parte apelante a presentar un proyecto de
resolución de expediente de dominio. El 7 de abril de 2025 la parte
apelante presentó el borrador solicitado por el tribunal. El 5 de
mayo de 2025 el foro apelado ordenó a la parte apelante a
presentar la Certificación de Titularidad.
El 9 de mayo de 2025 la parte apelante presentó: (1) Anejo 1-
Certificación de Titularidad 2025; y (2) Anejo 2-Certificación de
Titularidad 2024. El 19 de mayo de 2025 el tribunal ordenó a la
parte apelante a comunicarse “con el Ministerio Público en torno a
los anejos presentados e informe resultado”. El 30 de mayo de
2025 la parte apelante informó el resultado de la consulta al
Ministerio Público. Según el correo electrónico enviado por el fiscal,
el Estado no tuvo reparo respecto al contenido de los certificados
de titularidad. Sometida la petición, el foro de primera instancia
denegó el expediente de dominio. En la sentencia apelada el
tribunal consignó las siguientes determinaciones de hechos:
1) La parte peticionaria es Glendy Ivette Rodríguez Ortiz y Juan Bautista de León Caraballo. TA2025AP00271 4
2) La finca objeto de la presente acción, conforme a la mensura realizada por el Ingeniero José A. Vázquez Maldonado, licencia 11115, a tenor con Plano y Certificación de Mensura de 9 de julio de 2024 es el siguiente:
RÚSTICA: Predio de terreno ubicado en el Barrio Verdum del Municipio de Guayanilla. Con una cabida de seiscientos sesenta y seis puntos tres mil ochocientos siete metros cuadrados (666.3807 m.c.). Colinda por el NORTE con la Calle Cotorra; por el SUR con el Sr. Ángel L. Sánchez Caraballo; por el ESTE con la Sra. Lidia Pérez García y por el OESTE con Evelinda Pérez Torres.
3) La propiedad descrita no consta inscrita en el Registro de la Propiedad, según Certificación Negativa de Propiedad Inmueble número 2024- 024155 expedida por el Registro de la Propiedad de Ponce Sección II de 25 de julio de 2024.
4) La petición de epígrafe se presentó en virtud del procedimiento expedito establecido en la Ley 118-2022.
5) La Certificación de Solicitud de Expediente de Dominio presentada por la parte peticionaria no cumple con el procedimiento establecido en la Ley 118-2022.
6) La parte peticionaria no justificó el dominio de la finca objeto de esta petición.
El tribunal concluyó incumplimiento de la parte apelante
con la ley especial, debido a diferencias de contenido entre las
certificaciones de titularidad presentadas por la parte apelante. En
cuanto a estas el tribunal concluyó:
De la faz de los anejos presentados, surge que se trata de 2 documentos con contenido diferente, con datos contradictorios sobre la adquisición del dominio y de la propiedad, suscritos por los peticionarios en 2 fechas distintas y solo uno de ellos juramentado por los peticionarios. Incluso, el Anejo 1 denominado Certificación de Titularidad 2025 fue firmado y juramentado en fecha posterior a la vista en su fondo celebrada en el presente caso, es decir posterior a que el Departamento de la Vivienda expidiera Certificación de Solicitud de Expediente de Dominio. Este documento no fue considerado ni evaluado por el Departamento de la Vivienda a los efectos de expedir la Certificación de Solicitud de Expediente de Dominio que tiene fecha de 15 de julio de 2024. En este caso, concluimos que TA2025AP00271 5
la Certificación de Solicitud de Expediente de Dominio incluida con la Petición de Expediente de Dominio presentada por los peticionarios no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 118-2022.
El foro primario rechazó la reconsideración presentada por la
parte apelante. Inconforme, comparece ante este foro y señala los
siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que la parte peticionaria no justificó el dominio de la finca objeto de la petición, a pesar de la evidencia presentada que acreditaba la posesión de la propiedad en concepto de dueños por parte de los peticionarios-apelantes, conforme a derecho.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al conceder gran peso y valor probatorio a un hecho irrelevante e inmaterial, como es la supuesta contradicción entre documentos emitidos por el Departamento de la Vivienda, sin valorar su contexto ni la evolución del proceso administrativo.
Procedemos a resolver con el beneficio de la comparecencia
de la parte apelante, el contenido del expediente y el derecho
aplicable.
-II-
La Ley para Acelerar los Procesos para Otorgar Títulos de
Propiedad Bajo el Programa de Autorización de Títulos Adscrito al
1581 et seq. permite a los beneficiarios de los Programas de
Subvención en Bloque para el Desarrollo Comunitario Recuperación
ante Desastres y Mitigación que carecen de un título inscribible
sobre su propiedad presentar ante el tribunal una solicitud
expedita de expediente de dominio. La Ley Núm. 118-2022 tiene el
propósito de “crear trámites expeditos para que las personas que
no poseen título de propiedad de su vivienda, […] puedan obtener
un título de propiedad que tenga acceso al Registro de la TA2025AP00271 6
Propiedad”.1 Para iniciar el procedimiento, el solicitante debe
presentar un escrito juramentado en la sala del Tribunal de
Primera Instancia competente. El escrito juramentado contendrá
lo siguiente:
1) Certificación de Solicitud de Expediente de Dominio/Reanudación de Tracto Sucesivo por el Departamento de la Vivienda la cual tendrá que cumplir con los siguientes requisitos:
i. Nombre de la persona solicitante que es elegible al Programa CDBG-DR;
ii. Certificación de Titularidad conforme Artículo 3 de esta Ley;
iii. La propiedad de la persona solicitante carece de inscripción registral o de tracto registral; y
iv. Firmada por el Secretario de la Vivienda o su representante designado.2
El Artículo 3 (c) de la Ley Núm. 118-2022 establece que la
Certificación de Titularidad deberá tener anejado mínimo uno de
los siguientes documentos:
c) La Certificación de Titularidad deberá estar acompañada de uno de los siguientes documentos, según aplique:
i. Testamento y Certificación Acreditativa de Testamento expedida por el Registro General de Competencias Notariales de la Oficina de Inspección de Notarías, en la cual se confirme que el mismo no ha sido revocado ni modificado;
ii. Documento que acredite que la persona solicitante heredó el título de la propiedad afectada;
iii. Declaratoria de Herederos con descripción de los bienes del causante;
iv. Si en la declaratoria de herederos o el testamento no se describen los bienes, deberá acompañarse la Instancia o Relevo de Hacienda;
v. Orden Judicial o Sentencia del Tribunal concediendo la titularidad o algún interés propietario sobre la propiedad;
vi. Escritura de Liquidación de Bienes;
1 17 LPRA sec. 1581. 2 Íd. TA2025AP00271 7
vii. Contrato privado de compraventa, cesión o donación;
viii. Evidencia de “permiso de uso” o “permiso de construcción” de acuerdo con las leyes y reglamentos aplicables;
ix. Certificado de Defunción del propietario, en caso de que este haya fallecido;
x. Certificado de Matrimonio de los propietarios;
xi. Correspondencia de FEMA cursada a la persona solicitante que acredite que aplicó y recibió Asistencia Individual de FEMA por daños a la propiedad;
xii. Seguro de propiedad que indique la dirección de la propiedad damnificada;
xiii. Estado de cuenta expedido por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) con no más de treinta (30) días de expedido;
xiv. Escritura de Segregación
xv. Escritura de Cesión
xvi. Acta de Edificación
xvii. Escritura sobre Derecho de Superficie;
xviii. Cualquier otra documentación que pueda ser considerada caso a caso, conforme a las normas y reglamentos que establezcan las Agencias, Corporaciones Públicas, Instrumentalidades y Municipios;
xix. Cualquiera de los documentos notariales dispuestos en los artículos siguientes;
1. En caso de que el solicitante no cuente con ninguno de los documentos de este inciso, podrá utilizar los procedimientos establecidos para asuntos no contenciosos ante notario para recoger la declaración de tres testigos, propietarios colindantes, que acrediten que el solicitante ha habitado el inmueble por el término que esta Ley dispone para la usucapión.3
El Artículo 13 de la Ley 118-2022, 17 LPRA sec. 1593
establece el procedimiento y requisitos de presentación de una
3 17 LPRA sec. 1583. TA2025AP00271 8
petición de expediente de dominio expedita en los siguientes
términos:
Se establece un procedimiento especial expedito de expediente de dominio, reanudación de tracto y usucapión para inscribir la propiedad a favor de las personas solicitantes elegibles de los Programas CDBG-DR o MIT. Las personas solicitantes cuya propiedad no esté inscrita en el Registro de la Propiedad, cuya propiedad carezca de tracto registral, o haya poseído en calidad de dueño de forma pública, pacífica e ininterrumpida, por el término establecido en este capítulo, tendrá que cumplir con los siguientes requisitos:
(a) Presentará un escrito en la sala del Tribunal de Primera Instancia correspondiente al lugar en que radiquen los bienes, o en la de aquel en que radique la porción de mayor cabida cuando se trate de una finca que radique en varias demarcaciones territoriales. Si se presenta el escrito ante una sala sin competencia, el tribunal de oficio, lo trasladará a la sala correspondiente. El escrito, deberá estar debidamente juramentado mediante un o una profesional de la notaría y contendrá las siguientes alegaciones:
(1) Certificación de Solicitud de Expediente de Dominio/Reanudación de Tracto Sucesivo por el Departamento de la Vivienda la cual tendrá que cumplir con los siguientes requisitos:
(A) Nombre de la persona solicitante que es elegible al Programa CDBG-DR;
(B) Certificación de Titularidad conforme a la sec. 1583 de este título;
(C) La propiedad de la persona solicitante carece de inscripción registral o de tracto registral; y
(D) Firmada por el Secretario de la Vivienda o su representante designado.
(2) Nombre y circunstancias personales del promovente y de su cónyuge, si lo tuviera, al momento de adquirir la propiedad y al momento de hacer la solicitud, si hubiera alguna diferencia.
(3) La descripción exacta de la propiedad con sus colindancias y cabida de acuerdo a los títulos presentados. Si la finca se formó por agrupación, deberán además, TA2025AP00271 9
describirse individualmente las fincas que la integraron, y si fue por segregación se describirá la finca principal de la cual se separó.
(4) Número de Catastro según aparece en el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales.
(5) Una relación de las cargas que gravan la finca por sí o por su procedencia. En caso de no existir cargas, se expresará que está libre de cargas.
(6) Una relación de los anteriores dueños conocidos con expresión de las circunstancias personales del inmediato anterior dueño, incluyendo aquellos que así consten mediante certificación expedida por el Registro de la Propiedad.
(7) El modo en que adquirió del inmediato anterior dueño.
(8) El tiempo que el promovente y los dueños anteriores han poseído la propiedad de manera pública, pacífica, continua y a título de dueños.
(9) Si la finca resulta ser una segregación de una finca de mayor cabida que consta inscrita, la segregación tiene que haber sido aprobada por la agencia gubernamental correspondiente mediante plano de inscripción. Constituirá justo título a los efectos de esta sección, un título de dominio sobre una porción proindivisa en una finca no segregada, y el título que recae sobre una finca segregada de una finca inscrita en el registro.
(10) El valor actual de la finca.
(11) Enumerar los documentos que el o la profesional de la notaría revisó para constatar las alegaciones.
(12) Las demás alegaciones que en derecho procedan en cada caso.
(b) El tribunal ordenará la citación personal de los siguientes:
(1) El inmediato anterior dueño o sus herederos, si fueren conocidos, en caso de no constar en escritura pública la transmisión. Se entenderá como inmediato anterior dueño, en el caso de que los promoventes sean herederos, aquel de quien el causante adquirió la propiedad. TA2025AP00271 10
(2) Las personas que tengan cualquier derecho real sobre la finca objeto del procedimiento, de conocerse.
(c) El tribunal ordenará la citación mediante edicto de los siguientes:
(1) Las personas ignoradas o desconocidas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada.
(d) Forma, plazo y contenido del edicto. El edicto se publicará según las normas de procedimiento civil, luego de la presentación del escrito juramentado, en un periódico de circulación general diaria en Puerto Rico, a fin de que comparezca toda persona que alegue poseer un interés propietario sobre la finca y que pretenda demostrar y defender su derecho. Deberá contener la descripción de la finca que será objeto de inmatriculación y de tratarse de una finca agrupada, las descripciones de las fincas que la comprenden. En el plazo improrrogable de treinta (30) días a contar de la fecha de la publicación del edicto, los interesados y las partes citadas, o en su defecto los organismos públicos afectados, podrán comparecer ante el tribunal, a fin de alegar lo que en derecho proceda.
Por último, el Articulo 14 de la Ley Núm. 118-2022, 17 LPRA
sec. 1594, establece:
El tribunal citará a vista luego de transcurridos los treinta (30) días de haberse publicado el edicto o haberse notificado la solicitud de expediente de dominio, reanudación de tracto sucesivo o usucapión a las partes interesadas, solo si las alegaciones y la prueba presentada no son suficientes por sí solas para que el tribunal pueda dictar sentencia conforme al remedio solicitado.
De no haber oposición, si el tribunal entiende que la prueba presentada es suficiente para acreditar el cumplimiento de todos los requisitos contenidos en la sec. 1591 de este título, el tribunal dictará resolución en el término de treinta (30) días de haberse vencido el término de la notificación.
-III-
En síntesis, el tribunal apelado concluyó que la parte
apelante no justificó el dominio de la propiedad inmueble objeto de
la petición de autos. Debido a que, la Certificación de Solicitud de
Expediente de Dominio emitida por el Departamento de la Vivienda TA2025AP00271 11
no cumplió con el procedimiento establecido en la Ley Núm. 118-
2022.
El impacto de los huracanes Irma y María en Puerto Rico en
el mes de septiembre de 2017 generó pérdidas catastróficas
multimillonarias que afectaron a los ciudadanos en general. Con.
Tit. 76 Kings Court v. MAPFRE, 208 DPR 1018, 1029–1030 (2022).
Estos eventos atmosféricos provocaron una crisis socioeconómica
sin precedentes en la historia reciente local. Íd. En consideración a
esta crisis, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 118-2022
como una herramienta para acelerar la otorgación de títulos de
propiedad para el sector poblacional afectado por las catástrofes
acaecidas en el 2017 y las siguientes. Artículo 1, Ley Núm. 118-
2022, 17 LPRA sec. 1581. La obtención de un título de propiedad
permite a la población, cuyos hogares sufrieron daños tras el paso
de los siniestros del 2017, y subsiguientes, recibir ayuda
económica mediante los programas de recuperación y mitigación
de desastres administrados por el gobierno local, pero
subvencionados con fondos provenientes del tesoro federal. Íd.
En vista del letargo que presupone el trámite ordinario
judicial en este tipo de caso, y que, las subvenciones federales
cuentan con fecha límite de uso y distribución, el legislador colocó
en la Ley Núm. 118-2022 varios procedimientos legales para
“flexibilizar y agilizar los procesos de titularidad para lograr su
inscripción en el Registro de la Propiedad”. Artículo 2, Ley Núm.
118-2022, 17 LPRA sec. 1582. Lo anterior con el fin de promover la
política pública clara del Gobierno de Puerto Rico de agilizar la
administración y uso eficiente de los fondos de recuperación y
mitigación de Puerto Rico, y solucionar, en parte, la problemática
de la informalidad en los títulos en muchas de las propiedades
locales. Véase, Exposición de Motivos, Ley Núm. 118-2022. TA2025AP00271 12
Los apelantes han sufrido las consecuencias de los desastres
que han ocurrido en Puerto Rico en los pasados años.
Especialmente el embate del Huracán María en el año 2017, así
como el terremoto en el año 2020 cuyo epicentro fue cercano al
hogar de los apelantes. Estos son participantes elegibles del
Programa de Subvención en Bloque para el Desarrollo Comunitario
CDBG-DR/MIT, debido a lo anterior, y a su falta de título, fueron
referidos al Programa de Autorización de Títulos del Departamento
de la Vivienda.
Las formalidades del procedimiento, las sustantivas y las
procesales requeridas en una petición del expediente de dominio
expedito están particularmente reguladas en los Artículos 13 y 14
de la Ley Núm. 118-2022, para que, todo solicitante elegible a los
programas de recuperación y mitigación ante desastres que
carezca de título inscribible sobre su propiedad pueda inmatricular
su predio, conforme a derecho. La parte promovente del expediente
de dominio debe cumplir con los requisitos legales que emanan de
la Ley Núm. 118-2022. La parte apelante notificó la petición de
expediente de dominio a todas las personas que pudieran tener
interés en la propiedad mediante la publicación de un edicto,
también notificó a los colindantes, inclusive al dueño anterior.
Ninguno de los anteriores compareció ante la sala del tribunal a
oponerse a lo solicitado.
La parte apelante también cumplió con presentar suficiente
prueba demostrativa sobre su adquisición del dominio y posesión
de la propiedad inmueble objeto de la petición entre el 1986-1987
hasta el presente. La parte apelante estableció que: (1) ha poseído
la propiedad como legítimo dueño; (2) adquirió la propiedad
legítimamente por compra a la Sucesión de Pastor Mandry; (3) las
dimensiones del predio no han cambiado desde su compra; (4) la
propiedad no consta inscrita en el Registro de la Propiedad; (5) por TA2025AP00271 13
razón de haber hecho suya la propiedad informalmente, solicita
una declaración judicial de dominio a su favor.
La parte apelante también cumplió con todos los requisitos
estatutarios para la presentación del recurso. Todo lo anterior en
cumplimiento con el Artículo 13 y 14 de la Ley Núm. 118-2022.
Conforme surge del expediente judicial las siguientes
circunstancias quedaron cumplidas en relación con la propiedad
de la parte apelante:
1. No existen otras personas, naturales o jurídicas, que tengan derecho a reclamar la titularidad,
2. Cualquier persona, natural o jurídica, con derecho a reclamar la titularidad ha acordado participar conjuntamente como co-solicitante en el Programa, o
3. Luego de intentos razonables, no se pudo localizar a ninguna persona, natural o jurídica, con derecho a reclamar la titularidad.
Artículo 3(b)(5), Ley Núm. 118-2022, 17 LPRA sec. 1583.
Aunque el Ministerio Público no presentó reparo a la
inscripción del título de los apelantes o al contenido de la prueba
documental presentada, no surge de los Artículos 13 y 14 de la Ley
Núm. 118-2022 que fuera necesaria su comparecencia. Las
disposiciones de los Artículos 185-194 de la Ley del Registro de la
Propiedad Inmobiliaria, Ley Núm. 210-2015 no aplican a este tipo
de procedimiento sumario. Artículo 21, Ley Núm. 118-2022, 17
LPRA sec. 1601;4 Ex parte Román Quiles, 2025 TSPR 45. Es decir,
no procedía, conforme a derecho, la citación del Ministerio Público
a la petición de expediente de dominio expedita presentada por los
apelantes al amparo de la Ley Núm. 118-2022. Igualmente sucede
con la presentación junto a la petición del expediente de dominio
4 “Las disposiciones de esta ley especial prevalecerán sobre cualquier
otra ley especial salvo que otra cosa se disponga mediante ley posterior”. TA2025AP00271 14
del plano de mensura, y la certificación de mensura
correspondiente a la propiedad de los apelantes. El Artículo
13(a)(3) de la Ley Núm. 118-2022, 17 LPRA sec. 1593, solo
requiere “[l]a descripción exacta de la propiedad con sus
colindancias y cabida de acuerdo [con] los títulos presentados”. La
descripción de la finca en el Exhibit 1 que acompaña la petición de
expediente de dominio es suficiente para propósitos de este
procedimiento expedito. Contiene la descripción de la finca
requerida por el Artículo 13(a)(3) de la Ley Núm. 118-2022.
Tampoco era necesaria la comparecencia del agrimensor a la vista
de evidencia señalada por el tribunal. No podemos permitir que,
las partes o el tribunal impongan a los solicitantes de un
expediente de dominio expedito cargas adicionales no requeridas
en los Artículos 13 y 14 de la Ley Núm. 118-2022. Ex parte Román
Quiles, supra.
Corresponde al tribunal ejercer su discreción de forma
equilibrada e interpretar el concepto de pertinencia, cónsono con el
principio rector de las reglas procesales y la política pública detrás
de la Ley Núm. 118-2022, la cual requiere excluir cualquier
requisito extraño o que, no guarde una conexión razonable con la
presentación de una petición de expediente de dominio expedita.
Los tribunales y las partes deben ceñirse a lo dispuesto en los
Artículos 13 y 14 de la Ley Núm. 118-2020, tanto para los
requisitos sustantivos como para los procesales que interpela el
procedimiento del expediente de dominio expedito.
Por último, en lo relacionado al alcance del procedimiento de
expediente de dominio “[l]a declaración de estar o no justificado el
dominio no impedirá que se pueda presentar posteriormente una
acción ordinaria contradictoria de dominio por quien se considere
perjudicado, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley respecto a
tercero”. Artículo 192 de la Ley Núm. 210-2015, 30 LPRA sec. TA2025AP00271 15
6298. Lo anterior se debe a que el expediente de dominio se trata
de un trámite judicial ex parte que no declara derechos, sino que
justifica el dominio del promovente, por lo que no se podrá
considerar como cosa juzgada. Rodríguez v. Registrador, 75 DPR
712, 732 (1953); Benítez v. Registrador, 71 DPR 563, 568 (1950).
-IV-
Por los fundamentos aquí expuestos, los que hacemos
formar parte de este dictamen, revocamos la sentencia apelada y
ordenamos la devolución del caso al Tribunal de Primera Instancia
para que continue con los procesos, conforme a lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones