ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
IRAIDA TORRES RIVERA Apelación se acoge como Certiorari Apelada procedente del Tribunal de Primera v. Instancia, Sala Superior de JUAN R. RAMOS Bayamón MELECIO; TROPICAL KLAN202400998 HEAT CORP.; AUTORIDAD Caso Núm.: DE ENERGIA ELÉCTRICA BY2023CV06899 Y LUMA ENERGY, LLC Sobre: Apelantes Acción civil de violación de servidumbre ____________________________________________ ______________________ IRAIDA TORRES RIVERA Consolidado con: Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Bayamón JUAN R. RAMOS MELECIO; TROPICAL Caso Núm.: HEAT CORP.; AUTORIDAD KLAN202401001 BY2023CV06899 DE ENERGIA ELÉCTRICA Y LUMA ENERGY, LLC Sobre: Acción civil de Apelados violación de servidumbre
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Sánchez Báez1
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2026.
Compareció el Sr. Juan R. Ramos Melecio y Tropical Heat,
Corp. (en adelante y en conjunto, “señor Ramos Melecio”) mediante
el recurso de apelación KLAN202400998 presentado el 7 de
noviembre de 2024. En igual fecha, la Sra. Iraida Torres Rivera (en
adelante, “señora Torres Rivera”) instó otro recurso de apelación
KLAN202401001. En síntesis, ambos recursos solicitan la
revocación de la Sentencia Parcial emitida el 15 de agosto de 2024,
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-002 emitida el 9 de enero de 2025
se designó al Juez Isaías Sánchez Báez en sustitución del Juez Rodríguez Flores.
Número Identificador SEN2026______________________ KLAN202400998 consolidado con KLAN202401001 2
notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (en adelante, “foro de instancia”). En el
aludido dictamen, el foro de instancia desestimó la causa de acción
sobre servidumbre de energía eléctrica por falta de legitimación y
denegó la desestimación de la causa de acción relacionada a la
servidumbre de luces y vistas.
Examinada la naturaleza del recurso KLAN202400998, lo
acogemos como Certiorari y conservamos su actual identificación
alfanumérica para propósitos administrativos. Por los fundamentos
que expondremos a continuación, se deniega su expedición. En
cuanto al recurso KLAN202401001, se confirma la Sentencia
Parcial apelada.
-I-
El 8 de diciembre de 2023, la señora Torres Rivera instó una
Demanda —con tres (3) causas de acción— contra el señor Ramos
Melecio, Tropical Heat, Corp, Autoridad de Energía Eléctrica (en
adelante, “AEE”) y Luma Energy, LLC (en adelante, “LUMA”).2 En la
primera causa de acción alegó que el señor Ramos Melecio violó la
servidumbre de energía eléctrica a favor de la AEE y LUMA al
construir e instalar un vagón de metal sin la distancia y altura
requeridas por la Oficina de Gerencia de Permisos. En la segunda
causa de acción, adujo que la mencionada construcción violó su
derecho de luces y vistas, impidiéndole el libre uso y disfrute de su
propiedad. Por último, en la tercera causa de acción, alegó daños
por la peligrosidad que genera la referida estructura de metal de
electrificar su propiedad.
Tras varios asuntos, el señor Ramos Melecio presentó una
Solicitud de sentencia sumaria3 en la cual esbozó 49
determinaciones de hechos alegadamente incontrovertidos. Sin
2 SUMAC-TPI, entrada núm. 1. 3 Id., entrada núm. 20. KLAN202400998 consolidado con KLAN202401001 3
embargo, argumentó que existía controversia sobre los asuntos
siguientes: (1) si la demanda de epígrafe es cosa juzgada; (2) si la
demanda de epígrafe es un ataque colateral a un trámite
administrativo; (3) si la demanda de epígrafe es frívola y temeraria;
(4) si la señora Torres Rivera tiene legitimación para reclamar una
violación a la servidumbre de energía eléctrica; y (5) si existen
servidumbres eléctricas constituidas sobre la propiedad del señor
Ramos Melecio. Por lo que, sostiene que procede dictar sentencia
sumaria aplicando la doctrina de cosa juzgada y falta de jurisdicción
activa.
Consecuentemente, la señora Torres Rivera presentó su
Oposición a sentencia sumaria4 mediante la cual alegó que las
doctrinas de cosa juzgada e impedimento colateral no se aplican en
el caso de epígrafe, toda vez que la causa nunca ha sido litigada,
advertida o adjudicada en procedimiento administrativo o judicial
anterior. Además, argumentó que tiene legitimación activa por
tratarse de un acto torticero que causa peligrosidad de fuerza mayor
e impide el derecho de luces y vistas.
Ante esto, el foro de instancia emitió Sentencia Parcial5 el 15
de agosto de 2024, notificada al día siguiente, mediante la cual
desestimó con perjuicio la causa de acción sobre servidumbre
eléctrica, ya que esta ni le pertenece a la señora Torres Rivera ni ella
sufre algún daño por esa alegada violación. En cuanto a la causa de
acción sobre servidumbre de luces y vistas, el foro de instancia
denegó su desestimación debido a que el señor Ramos Melecio no
demostró que la controversia fue resuelta judicial o
administrativamente, por lo que no constituye cosa juzgada.
Asimismo, el foro de instancia esbozó hechos incontrovertidos y
controvertidos de la manera siguiente:
4 Id., entrada núm. 40. 5 Id., entrada núm. 53. KLAN202400998 consolidado con KLAN202401001 4
HECHOS INCONTROVERTIDOS 1. El Sr. Juan R. Ramos Melecio y Tropical Heat, Corp. son dueños de un taller de mecánica que colinda con el inmueble de la señora Torres. 2. El senor Ramos realizó varias construcciones en dicho taller y todas cuentan con los permisos pertinentes.
HECHOS EN CONTROVERSIA 1. Si existe alguna violación a la servidumbre de luces y vista que le pertenece a la señora Torres, por parte del señor Ramos.6
En desacuerdo, el señor Ramos Melecio presentó su Solicitud
de Reconsideración7 en la que alegó que su construcción es una
completamente cerrada, por lo que no violó la servidumbre de luces
y vistas. Asimismo, reiteró que la señora Torres Rivera había
presentado su reclamación sobre servidumbres de luces y vistas en
una demanda ya adjudicada en el caso núm. TB2022CV00520.
El 26 de agosto de 2024, el foro de instancia emitió y notificó
una Orden en la cual denegó la solicitud de reconsideración
presentada por el señor Ramos Melecio.8
Por su parte, la señora Torres Rivera presentó su Moción de
Reconsideración9. Planteó que el foro de instancia erró al determinar
que no tiene legitimación activa para presentar su causa de acción,
ya que es un asunto de estricta política pública y tiene el propósito
de proteger su vida, seguridad y propiedad. Además, alegó que la
violación de la servidumbre eléctrica es una clara extralimitación
tanto del Reglamento Núm. 7282, infra, como la Ley Núm. 143-
1979, infra, y ello le causa un daño real y palpable.
Consecuentemente, el foro de instancia dictó Resolución10 el 7
de octubre de 2024, notificada al día siguiente, en la que denegó la
solicitud de reconsideración presentada por la señora Torres Rivera.
Aun inconforme con lo anterior, el 7 de noviembre de 2024, el
señor Ramos Melecio acudió ante nos mediante el recurso de
6 Id., pág. 2. 7 Id., entrada núm. 54. 8 Id., entrada núm. 55. 9 Id., entrada núm. 58. 10 Id., entrada núm. 76. KLAN202400998 consolidado con KLAN202401001 5
apelación KLAN202400998 y señaló la comisión de los errores
siguientes:
PRIMERO: Erró el Tribunal de Primera Instancia la denegar la solicitud de sentencia sumaria en cuanto a la servidumbre de luces y vistas.
SEGUNDO: Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a aplicar la doctrina de cosa juzgada en cuanto a la servidumbre de luces y vistas.
TERCERO: Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a imponerle honorarios de abogado a la apelada a favor de los apelantes, a pesar de que la apelada sometió una reclamación frívola y temeraria.
En igual fecha, la señora Torres Rivera interpuso el recurso de
apelación KLAN202401001 y esbozó el señalamiento de error
siguiente:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar CON PERJUICIO por falta de legitimación activa, la reclamación de la parte apelante relativa a la violación a la servidumbre de paso de energía eléctrica, sobre todo cuando dicha reclamación nunca fue parte del procedimiento de permisología y siendo la primera vez que la apelante reclama la violación del apelado de dicha servidumbre al Tribunal, reclamando daños y perjuicios por su peligrosidad ya establecida.
El 19 de diciembre de 2024, emitimos Resolución en la cual
ordenamos la consolidación de ambos recursos por recurrir de una
misma sentencia.
En consecuencia, las partes presentaron sus respectivas
oposiciones a los recursos.
Luego, el señor Ramos Melecio presentó una Solicitud de
Desglose en cuanto a un documento —titulado anejo 10-A: Informe
Pericial— que anejó la señora Torres Rivera al recurso de apelación
KLAN2024001001, el cual no formó parte del expediente judicial
ante el foro de instancia. Por su parte, la señora Torres Rivera instó
su oposición a la solicitud de desglose. Allí, aceptó que el referido
informe pericial no fue anejado a una moción presentada por la
Autoridad de Energía Eléctrica ante el foro de instancia, debido a
que el perito Víctor M. Ruiz Pérez no estuvo disponible por motivo
de enfermedad. Sin embargo, argumentó que conforme a la Regla 16 KLAN202400998 consolidado con KLAN202401001 6
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, infra, se puede
presentar documentos que fueron informados y discutidos ante el
foro de instancia.
Así pues, perfeccionado el recurso, procedemos a exponer la
normativa jurídica aplicable a las controversias ante nuestra
consideración.
-II-
A. Certiorari
El recurso de Certiorari es un mecanismo procesal que le
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Distinto al recurso de
apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el
recurso de Certiorari de manera discrecional. García v. Padró, 165
DPR 324, 334 (2005). Sin embargo, tal discreción debe ejercerse de
manera razonable, procurando siempre lograr una solución
justiciera. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847.
En específico, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone los preceptos que regulan la expedición
discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones para revisar los
dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, a
saber:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el KLAN202400998 consolidado con KLAN202401001 7
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Id.
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, este
tribunal intermedio procederá a evaluar el recurso a la luz de la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141,
pág. 63, 216 DPR ___ (2025). La referida Regla establece los criterios
que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de
expedición de un auto de Certiorari, a saber:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Id.
Cabe precisar que nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que —para el buen funcionamiento del sistema judicial y la rápida
disposición de los litigios— el juzgador de Instancia tiene gran
flexibilidad y discreción para atender y conducir los asuntos
litigiosos ante su consideración. In re Collazo I, 159 DPR 141, 150
(2003). Esto es, el adjudicador del foro primario tiene plena facultad
para conducir el proceso judicial que atiende de acuerdo con su
buen juicio y discernimiento al interpretar el derecho aplicable. KLAN202400998 consolidado con KLAN202401001 8
Dado a eso, la norma general es que el tribunal revisor sólo
intervendrá con las facultades discrecionales de los foros primarios
en circunstancias extremas y cuando se demuestre que éstos: (1)
actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 210; Cruz Flores et
al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022).
Por tanto, la denegatoria a expedir un recurso discrecional
responde a la facultad de este tribunal intermedio para no intervenir
a destiempo con el trámite pautado por el foro de instancia y no
implica la ausencia de error en el dictamen recurrido ni una
adjudicación en los méritos. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 98 (2008).
B. Sentencia Sumaria
Las Regla 36 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap.
V, R. 36, instituye el mecanismo de sentencia sumaria a nuestro
ordenamiento jurídico. En particular, su función es permitir que
cualquiera de las partes pueda mostrar, previo al juicio y luego del
descubrimiento de prueba, que no existe una controversia material
de hecho que deba ser dirimida en un juicio plenario; y que, por
tanto, el tribunal está en posición de aquilatar esa evidencia para
disponer del caso ante sí. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1-36.2; Rodríguez
Méndez v. Laser Eye, 195 DPR 769, 784-785 (2016).
En ese sentido, la parte promovente de la solicitud debe
demostrar la inexistencia de una controversia de hecho material por
medio de una moción fundamentada, mientras que la parte
promovida debe mostrar que existe controversia de algún hecho
material sobre la totalidad o parte de la causa de acción. Rodríguez
Méndez v. Laser Eye, supra, pág. 785. Además, la parte promovida
no puede descansar en meras afirmaciones contenidas en sus KLAN202400998 consolidado con KLAN202401001 9
alegaciones ni tomar una actitud pasiva, sino que está obligada a
presentar evidencia que demuestre la existencia de controversia
sustancial de hechos. Íd. Sin embargo, ninguna de las partes puede
enmendar sus alegaciones a través de la presentación de una
sentencia sumaria o su oposición. León Torres v. Rivera Lebrón, 204
DPR 20, 47 (2020).
Así pues, para que el tribunal pueda adjudicar en los méritos una
controversia de forma sumaria, es necesario que de las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios, admisiones,
declaraciones juradas y cualquier otra evidencia ofrecida, surja que
no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho
esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho, procede
dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente. 32 LPRA
Ap. V, R. 36.3(e).
En cuanto a los hechos esenciales y pertinentes, también
conocidos como hechos materiales, son aquellos que pueden afectar
el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo
aplicable. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679
(2023). Por lo tanto, el tribunal solo podrá dictar sentencia sumaria
en los casos en los cuales tenga ante su consideración todos los
hechos materiales para resolver la controversia y surja claramente
que la parte promovida por el recurso no prevalecerá. Id.
Conviene destacar que el Tribunal Supremo ha dispuesto que, el
foro apelativo se encuentra en igual posición que el Tribunal de
Primera Instancia para evaluar la procedencia de una solicitud de
sentencia sumaria. Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR
1010, 1025 (2020). Meléndez González et al. v M. Cuebas, 193 DPR
100, 115 (2015). Además, el Alto Foro estableció el estándar
específico de revisión que debe utilizar el Tribunal de Apelaciones, a
saber: (1) examinar de novo el expediente, de la manera más
favorable a favor de la parte promovida, y aplicar las disposiciones KLAN202400998 consolidado con KLAN202401001 10
de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra como su jurisprudencia
interpretativa; (2) revisar que la moción de sentencia sumaria y su
oposición cumplan con los requisitos de forma codificada en la Regla
36.4 de Procedimiento Civil, supra; (3) revisar si en realidad existen
hechos materiales en controversia y, de haberlos, exponer
concretamente los hechos materiales controvertidos e
incontrovertidos; y (4) de encontrar que los hechos materiales
realmente son incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si
el foro primario aplicó correctamente el derecho a la controversia.
Meléndez González et al. v M. Cuebas, supra, págs. 117-119.
Además, el foro apelativo en su revisión está limitado a lo siguiente:
[P]rimero, sólo puede considerar los documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia. Las partes no pueden añadir en apelación exhibit[s], deposiciones o affidávit[s] que no fueron presentados oportunamente en el foro de primera instancia, ni pueden esbozar teorías nuevas o esgrimir asuntos nuevos por primera vez ante el foro apelativo. Segundo, el tribunal apelativo sólo puede determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de forma correcta. No puede adjudicar los hechos materiales y esenciales en disputa. Esa tarea le corresponde al foro de primera instancia. Id., pág. 114-115.
C. Servidumbre eléctrica
En nuestro ordenamiento jurídico, la servidumbre “es el
derecho real limitado que recae sobre una finca, denominada finca
sirviente, en beneficio de otra finca o de una o varias personas o
comunidad individualizadas. Si la relación es entre fincas, la que
recibe la utilidad se llama finca dominante.” Artículo 935 del Código
Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 8501. Esto es, la
servidumbre es un gravamen impuesto sobre un bien inmueble en
beneficio de otro bien, perteneciente a un dueño distinto. Asimismo,
nuestro derecho vigente, reconoce una pluralidad de servidumbres
con distintas naturalezas y formas de constitución. A esos efectos,
las servidumbres pueden ser voluntarias o forzosas. Artículo 938 del
Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 8504.
Entendiéndose que, las servidumbres voluntarias son las que se KLAN202400998 consolidado con KLAN202401001 11
constituyen por negocio jurídico bilateral o unilateral. Id. Mientras
que, las servidumbres forzosas son aquellas “cuya constitución
puede ser exigida en los casos contemplados en la ley”. Id.
En atención al caso de marras, la Ley Núm. 143 de 20 de julio
de 1979, según enmendada, conocida como Ley de Servidumbres
Legales de Servicio Público (en adelante, “Ley Núm. 143-1979”),
dispone que “tienen carácter de servidumbres legales, continuas y
aparentes las servidumbres de servicio público de paso de energía
eléctrica […] incluyendo sus equipos, estructuras y accesorios, sean
éstas aéreas sobre la superficie o soterradas.” 27 LPRA sec. 2151;
véase, además, Ex parte Román Quiles, 2025 TSPR 45, 215 DPR __
(2025). Por lo que, la servidumbre de energía eléctrica le serán
aplicables los principios generales de las servidumbres continuas y
aparentes contenidas en el Código Civil de Puerto Rico. 27 LPRA sec.
2152. Entendiéndose que, la servidumbre continua es “aquella cuyo
uso es o puede ser incesante sin la intervención humana” y la
servidumbre aparente es aquella “que se anuncia y está
continuamente a la vista por signos exteriores que tienen una
relación objetiva con el uso y el aprovechamiento”. Artículo 937 del
Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 8503.
Asimismo, la Ley Núm. 143-1979 dispone que “[l]as entidades
públicas que rinden los servicios públicos de energía eléctrica […]
por las cuales se establecen las servidumbres legales en […] esta ley,
aprobarán y promulgarán los reglamentos que regirán el uso y
disfrute de dichas servidumbres de conformidad con las necesidades
particulares de cada servicio”. 27 LPRA sec. 2153; véase, además,
Ex parte Román Quiles, 2025 TSPR 45, 215 DPR __ (2025).
Con miras a ello, la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto
Rico (en adelante, “AEE”) promulgó el Reglamento Núm. 7282 del 25
de enero de 2007, conocido como Reglamento de Servidumbres para
la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante, “Reglamento Núm. KLAN202400998 consolidado con KLAN202401001 12
7282”). Este, en el Artículo A de la Sección I, dispone que las
servidumbres de energía eléctrica permiten cumplir con los fines y
propósitos para los cuales fue creada la AEE. Además, el
Reglamento Núm. 7282 en su Artículo A de la Sección IV, se
establece que la AEE puede constituir una servidumbre por medio
de un documento privado, escritura pública, expropiación forzosa,
prescripcion adquisitiva o en virtud de ley. Una vez constituida la
servidumbre, el Artículo A de la Sección V del referido reglamento,
dispone que la AEE adquiere todos los derechos inherentes al
ejercicio de esa servidumbre. De igual forma, el Reglamento Núm.
7282 dispone —en el Artículo D de la Sección V— que la AEE puede
modificar la servidumbre otorgando permisos escritos
condicionados, siempre que utilice su discreción al hacerlo y
garantice la continuidad del servicio. A su vez, los Artículos A y B de
la Sección VI del referido reglamento, establecen que el bien
inmueble gravado con la servidumbre a favor de la AEE, está
limitado por las restricciones y prohibiciones siguientes:
1. Se prohíbe realizar obra o actividad incompatible con los derechos de servidumbre de la Autoridad que pueda deteriorar, destruir o que sea perjudicial al servicio público de energía eléctrica o a su mantenimiento.
2. El dueño de la propiedad gravada puede utilizar su propiedad en todo aquello que no se le restrinja en este Reglamento.
3. Las personas que realicen las obras o actividades que se indican en este Reglamento y que constituyen alteraciones o violaciones del derecho de servidumbre de paso de la autoridad asumen la responsabilidad total por los daños y perjuicios que tales obras o actividades causen a cualquier persona o la propiedad.
Por último, el Reglamento Núm. 7282 reconoce —en el
Artículo D de la Sección VI— que construir estructuras o
edificaciones sobre las servidumbres es una violación a los derechos
que ostenta la AEE sobre estas. Ante la construcción o edificación
sobre alguna servidumbre, la AEE deberá notificar por escrito al
propietario del inmueble gravado para concederle treinta (30) días KLAN202400998 consolidado con KLAN202401001 13
para remover el mismo. Id. Transcurrido ese término sin cumplir
con la remoción, la AEE podrá iniciar el tramite judicial provisto por
la Ley Núm. 140 del 23 de julio de 1974, según enmendada,
conocida como Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de
Derecho (en adelante, “Ley Núm. 140-1974). Id. El Reglamento Núm.
7282 advierte que aquella persona que construya, instale o ubique
cualquier estructura en estas servidumbres sin autorización de la
AEE, incurrirá en un delito menos grave. Id.
D. Legitimación Activa
El principio de justiciabilidad establece que los tribunales
podemos evaluar los méritos de los casos si existe una controversia
real y genuina entre las partes. Hernández, Santa v. Srio. de
Hacienda, 208 DPR 727, 738 (2022). En ese sentido, los tribunales
estamos llamados a intervenir solo en casos justiciables. Bhatia
Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 68 (2017). Así pues, se
considera que una controversia no es justiciable cuando:
(1) se procura resolver una cuestión política; (2) una de las partes carece de legitimación activa; (3) hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado la controversia en académica; (4) las partes están tratando de obtener una opinión consultiva, o (5) se intenta promover un pleito que no está maduro.
Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 815 (2021) (énfasis en el original).
Como corolario a la doctrina de justiciabilidad, es
indispensable que los litigantes
ostenten legitimación activa. Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda,
supra, págs. 738-739; P.I.P. v. E.L.A et al, 186 DPR 1, 11 (2012). Ello
consiste en “la capacidad que se le requiere a la parte promovente
de una acción para comparecer como litigante ante el tribunal,
realizar con eficiencia actos procesales y, de esta forma, obtener una
sentencia vinculante”. Hernández, Santa v. Srio. de
Hacienda, supra, pág. 739, citando a Ramos, Méndez v. García
García, 203 DPR 379, 394 (2019); Bhatia Gautier v. Gobernador, KLAN202400998 consolidado con KLAN202401001 14
supra, pág. 69. El propósito principal de evaluar la existencia de
la legitimación activa estriba en que los tribunales delimiten su
propia jurisdicción, y, por consiguiente, eviten adentrarse en la
potestad de otras ramas de gobierno, así como de resolver
cuestiones hipotéticas. Hernández, Santa v. Srio. de
Hacienda, supra, pág. 739, citando a Hernández Torres v.
Hernandez Colón et al, 131 DPR 593, 598 (1992).
De este modo, la parte que solicita la intervención del foro
judicial debe demostrar que cumple con los requisitos siguientes:
(1) sufrió un daño claro y palpable; (2) el daño es real, inmediato y preciso, y no abstracto e hipotético; (3) existe una relación causal razonable entre la acción que se ejercita y el daño alegado, y (4) la causa de acción debe surgir al amparo de la constitución o de alguna ley.
DACO v. LUMA y otros, 2025 TSPR 126, 217 DPR __ (2025); Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 739; Bhatia Gautier v. Gobernador, supra, pág. 69. Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición para resolver las controversias señaladas en el recurso de
epígrafe.
-III-
De entrada, nos parece conveniente señalar que, para
propósitos de una mejor comprensión del análisis y discusión,
debemos atender de manera individualiza cada recurso. Veamos.
A. Recurso KLAN202400998
En el presente recurso, el señor Ramos Melecio hizo tres (3)
señalamientos de error. En síntesis, alega que el foro de instancia
erró al denegar la solicitud de sentencia sumaria de la causa de
acción sobre la servidumbre de luces y vistas, ya que alegadamente
fue adjudicado en otros casos administrativos y judiciales.
Nótese que, el dictamen que se presente revisar, aunque
titulado como Sentencia Parcial, deniega una solicitud de sentencia
sumaria en cuanta a una de las causas de acción. Esto es, el foro
primario mantuvo viva la causa de acción relacionada a la KLAN202400998 consolidado con KLAN202401001 15
servidumbre de luces y vistas para que continuara los
procedimientos ante su consideración.
Ante esto, puntualizamos que en la medida en que el recurso
KLAN202400998 versa sobre la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo, lo acogemos como Certiorari y conservamos su
actual identificación alfanumérica para propósitos administrativos.
Sin embargo, tras examinar el expediente de epígrafe a la luz
de lo estatuido en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
colegimos que no encontramos que el foro de instancia haya errado
en la aplicación de la norma jurídica pertinente, de manera tal, que
nos sea forzoso revocarle. Tampoco surge del expediente —ni el
peticionario no ha demostrado— que el foro de Instancia haya
actuado bajo pasión, prejuicio o parcialidad o algún error
manifiesto. Además, destacamos que no se configura ninguna de las
circunstancias que justifican la expedición del auto bajo los
fundamentos de la Regla 40 de nuestro Reglamento.
En consecuencia, a tenor con las disposiciones de la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, supra, y la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, colegimos que no existe criterio
jurídico que amerite nuestra intervención en esta etapa de los
procedimientos.
B. Recurso KLAN202401001
Primero, nos corresponde atender la Moción de Desglose que
presentó el señor Ramos Melecio sobre el Informe Pericial que fue
anejado al recurso KLAN202401001. En la medida que la señora
Torres Rivera admitió que el mencionado informe no fue presentado
ni estuvo ante la consideración del foro de instancia, ordenamos el
desglose de este.
Ahora procedemos a examinar el único señalamiento de error
planteado en el caso de epígrafe. En esencia, la señora Torres Rivera
alega que el foro de instancia erró al determinar que ella no tiene KLAN202400998 consolidado con KLAN202401001 16
legitimación activa para instar una reclamación sobre una alegada
violación a la servidumbre eléctrica de la AEE por parte del señor
Ramos Melecio. No tiene razón. Veamos.
Dado que el dictamen apelado dispuso sumariamente la
causa de acción de la servidumbre eléctrica, debemos examinar lo
siguiente: (i) si la solicitud de sentencia sumaria y su respectiva
oposición cumplió con los requisitos de forma que exigidos por la
Regla 36 de Procedimiento Civil, supra; y (ii) si existe una
controversia de hechos que impida la resolución sumaria y, de
responder en la negativa, revisar de novo la aplicación del derecho
pertinente a la controversia.
Al hacerlo así, concluimos que el señor Ramos Melecio
cumplió con los requisitos de forma establecidos por nuestras
reglas. Observamos que este —en su Solicitud de sentencia
sumaria— incluyó una relación enumerada de todos los hechos
esenciales y pertinentes sobre los que alegó eran incontrovertidos
junto a su evidencia en apoyo. De otro lado, la señora Torres Rivera
instó su Oposición a sentencia sumaria, en la cual mostró su
posición sobre cada hecho propuesto por el señor Ramos Melecio.
Sin embargo, nos percatamos que en algunos hechos adjuntó
evidencia documental con el fin de controvertirlos, pero en otros no
adjuntó ninguna.
Luego de ejercer nuestra función revisora, advertimos que en
el presente litigio no existen controversias de hechos que impidan la
resolución sumaria parcial de la controversia. Tampoco
encontramos que el foro primario haya errado en la aplicación de la
norma jurídica pertinente, de manera tal, que nos sea forzoso
revocarle. Repasemos.
Conforme explicamos en el acápite II de esta Sentencia, tanto
la Ley Núm. 143-1979 como el Reglamento Núm. 7282, reconocen
que la AEE tiene todos los derechos inherentes al ejercicio de la KLAN202400998 consolidado con KLAN202401001 17
servidumbre de energía eléctrica. Asimismo, la legislación
mencionada dispone que la AEE es la encargada de reglamentar el
uso y disfrute de ese derecho real. Al así hacerlo, la AEE se obligó a
que, ante la violación de alguna de la servidumbre de las que
ostenta, notificaría al propietario del bien inmueble gravado y le
concedería treinta (30) días para remover la construcción o
edificación en cuestión. Esto es, la AEE promulgó un proceso
administrativo a través de su Reglamento Núm. 7282 para atender,
reclamar y proteger su derecho a la servidumbre de energía eléctrica.
No obstante, ante el incumplimiento de sus órdenes, la AEE puede
iniciar un procedimiento judicial conforme a la Ley Núm. 140-1974.
Indudablemente, tras considerar lo anterior, la AEE es quien
tiene legitimación activa para iniciar un proceso judicial para
reivindicar su derecho a la servidumbre de energía eléctrica, ya que
así lo reconoce la propia legislación. Vale señalar que del expediente
se desprende que, LUMA le había notificado al señor Ramos Melecio
una posible invasión a los derechos de servidumbre de paso de la
AEE y una violación al despeje de la propiedad en cuestión en
relación con el servicio eléctrico. Véase, SUMAC-TPI, entradas núm.
65, 70 y 74. Le advirtió, además, que lo anterior creaba una
situación de alta peligrosidad para la vida y la propiedad. Id. En esa
misma comunicación, LUMA le concedió treinta (30) días al señor
Ramos Melecio para que removiera la referida invasión so pena de
dar por terminado el servicio de energía y le advirtió que era
responsable de cualquier daño causado a raíz de la mencionada
invasión. Id. Asimismo, consta en el expediente que LUMA detuvo el
trámite administrativo en lo que el foro de instancia adjudicaba el
caso de epígrafe. Véase, SUMAC-TPI, entrada núm. 70. No obstante,
tras dictarse la Sentencia Parcial apelada, LUMA informó que
continuaría con el proceso de invasión a los derechos de
servidumbre de paso de la AEE. Id. KLAN202400998 consolidado con KLAN202401001 18
Por tanto, resulta forzoso concluir que la señora Torres Rivera
carece de legitimación activa para reclamar un derecho que le
pertenece a la AEE. Ello, en la medida que la señora Torres Rivera
no es la titular del derecho de servidumbre eléctrica, sino la AEE.
Nos parece que los fundamentos por lo que alcanzamos esta
conclusión están muy bien enunciados en la Sentencia Parcial de la
manera siguiente:
Del Reglamento Núm. 7282 surge claramente que es la AEE y suponemos también LUMA, que son las agencias que atienden violaciones a servidumbres, si una parte cree que existe una violación a la servidumbre eléctrica debe presentar su queja ante estas agencias para que ellas atiendan el asunto y resuelvan si existe o no violación. De los hechos no surge que la demandante haya contactado a las agencias antes mencionadas para que estas agencias resuelvan, por lo que esta no puede alegar tener legitimidad para demandar por estas agencias u obligarlas mediante el tribunal a resolver un asunto que nunca se les presentó para resolverlo. Por otro lado, la demandante no demuestra que la violación le cause algún daño, por lo que, incluso, bajo este supuesto, la señora Torres no tendría legitimidad, ya que la servidumbre ni le pertenece a ella ni sufre daño por la alegada violación. En consecuencia, debemos desestimar esta causa de acción, con perjuicio.
Véase, SUMAC-TPI, entrada núm. 53, pág. 6.
Debido a que la alegada violación a la servidumbre eléctrica
no se traduce y ni siquiera se alega que haya ocasionado un daño
concreto y palpable, colegimos que la señora Torres Rivera carece de
legitimación activa para reclamar una violación a la servidumbre
eléctrica. Vale señalar que, la ley autoriza directamente a la AEE a
reclamar y reivindicar los derechos de su servidumbre. Por tanto, es
la AEE quien tiene legitimación activa para presentar una causa de
acción sobre la violación de servidumbre eléctrica.
En fin, concluimos que el señalamiento de error del
KLAN202401001 no fue cometido.
-IV-
Por los fundamentos expuestos previamente, se acoge como
Certiorari y se deniega la expedición del recurso KLAN202400998.
De otro lado, se confirma la Sentencia Parcial apelada en el recurso
KLAN202401001. KLAN202400998 consolidado con KLAN202401001 19
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones