Ex parte Pérez Torres

53 P.R. Dec. 20
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 8, 1938·No. Núm. 7157·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Wíole

emitió la opinión del tribunal-

La controversia en este caso fué sometida a la corte inferior mediante una estipulación de hechos que pueden ser resumidos, conforme lo hizo la corte inferior, en la siguiente forma:

"Él 20 de junio de 1921, doña Isabel Llera Vázquez otorgó testamento abierto . . . instituyendo por sus únicos y universales [21] herederos a sus legítimos hijos José, Fernando e Isabel Pérez Llera y Carmen Luisa Encabado Llera, los tres primeros ha-bidos en su primer matrimonio con don Fernando Pérez y la ultima en las segundas nupcias contraídas con don Mateo Encabado. Antes que la testadora, el 5 de mayo de 1932, falleció el heredero José Pé-rez Llera, dejando como únicos herederos a los peticionarios y a su legítima madre, doña Isabel Llera Vázquez. Dos años más tarde, el 28 de junio de 1934, falleció doña Isabel Llera Vázquez, sin haber revocado ni modificado su mencionado testamento. Su albacea, don Antonio Eamírez solicitó de esta corte y obtuvo a su favor, la corres-pondiente carta testamentaria. El 6 de octubre del año pasado los peticionarios, que son los hijos naturales y nietos naturales de José Pérez Llera, nombrados en la petición, solicitaron el nombramiento de un contador partidor, a los efectos de la herencia relicta por doña Isabel Llera Vázquez, de quien alegan ser herederos en representa-ción de su padre y abuelo natural, José Pérez Llera. El albacea de doña Isabel Llera Vázquez, Antonio Eamírez, se opuso a la mo-ción de los peticionarios, alegando a manera de excepción previa que la petición no aduce hechos que justifiquen el remedio solicitado, y que los peticionarios no tienen derecho a intervenir en la partición de la herencia en cuestión, por no ser herederos ni tener derecho alguno a la herencia de doña Isabel Llera Vázquez . . . Los peticionarios plantean su proposición en la estipulación de hechos, en la siguiente forma: A. Que son ellos herederos de doña Isabel Llera Vda. de Eucabado, como nietos naturales de ella, y en representación de su padre natural don José Pérez Llera, hijo legítimo de aquélla, ya hu-biese ocurrido el fallecimiento de doña Isabel Llera con testamento o ab intestato. B. Que como tales hijos naturales reconocidos de José Pérez Llera, y en su representación, tienen derecho a promover la partición de los bienes de doña Isabel Llera Vázquez.”

La corte inferior resolvió que cualesquiera supuestos dere-chos de representación debían ser investigados a la luz de los artículos 887 y 888 del Código Civil (ed. 1930) que leen:

"Artículo 887. — Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.
"Artículo 888.- — El derecho de representación tendrá siempre lu-gar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente.
"En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado.”

[22] La corte inferior adoptó la posición de que los parientes a que el artículo 887 se refiere eran los parientes legítimos y que como los peticionarios eran hijos y nietos naturales de José Pérez Llera, ellos no podían sucederle en los derechos que éste hubiera tenido en la herencia, de haber sobrevivido a su madre Isabel Llera. La corte citó lo siguiente de Man-resa:

“Sabemos que la familia legítima es en el Código la regla, y la familia natural la excepción; y que, por lo mismo, cuando la ley habla sólo de ascendientes, descendientes, hermanos, etc., se refiere a los legítimos o legitimados por el matrimonio, y cuando quiere refe-rirse a los descendientes, ascendientes o hermanos naturales o ilegí-timos, añade el calificativo correspondiente. Así lo prueban multi-tud de artículos. . . .
“Para la representación del hijo o del hermano legítimo por descendientes o hijos naturales media otro obstáculo; el art. 943 que prohíbe suceder entre sí a los parientes legítimos y naturales. Hay que buscar, por lo tanto, fuera del artículo 925, y en otros que se re-fieren a la familia natural lo que en este lugar no resulta, y en efecto, el art. 940 resuelve en parte la cuestión, que volverá a presentársenos al comentar el 945.” 7 Manresa, Cód. Civil, 58 y 59.

La corte dice además:

“Aún hay más: Los hijos naturales de un hijo legítimo no pue-den heredar en virtud del art. 943 a su abuelo, pariente legítimo de su padre, ni por derecho propio ni por derecho de representación.” 7 Manresa, Cód. Civ. 102.

El artículo 943 (Código Civil español) mencionado en la cita anterior lee:

“El hijo natural y el legitimado no tienen derecho a suceder ab intestato a los hijos y parientes legítimos del padre o madre que lo haya reconocido, ni ellos al hijo natural ni al legitimado.”

El artículo arriba copiado equivale al inciso 5 del artículo 913 de nuestro Código Civil (Comp. de 1911), el que, hasta 1923 cuando fué enmendado, leía así:

“El hijo natural no tiene derecho a suceder abintestato a los hijos y parientes legítimos del padre o madre que lo haya reconocido, ni ellos al hijo natural ni al legitimado.”

[23] El artículo anterior fue enmendado por la Ley núm. 88 de 1923 (Leyes de ese año, pág. 651) del siguiente modo;

“El bijo natural reconocido no tiene derecho a suceder ab intestato a los hijos y parientes legítimos — con excepción de los abuelos y demás ascendientes — del padre o madre que lo haya reconocido, ni ellos al hijo natural reconocido ni al legitimado.”

En 1930, por la Ley núm. 48 de ese año (Sesión Ordinaria, págs. 369, 387) el párrafo transcrito fue enmendado, de forma que al presente lee:

“El hijo natural reconocido no.tiene derecho a suceder abintestato a los hijos y parientes legítimos — con excepción de los abuelos y demás ascendientes — del padre o madre que lo haya reconocido, ni aquéllos al hijo natural reconocido.”

La corte inferior continúa diciendo que, conforme puede verse, las enmiendas de 1923 y 1930 no afectan sustancial-mente, en tanto en cuanto el mismo se refiere al presente caso, el inciso 5 del artículo 913, que en la actualidad equivale al 902 del Código Civil (edición de 1930).

“Se observará,” dice la corte, “que en todo tiempo el pre-cepto en cuestión ña estado limitado a la herencia ab intes-tato, nunca a la testamentaria. El legislador siempre ha te-nido buen cuidado de referirse al derecho a suceder ab intes-tato, nunca al de suceder por testamento. Por consiguiente, las enmiendas que en 1923 y 1930 sufrió el párrafo quinto del artículo 913 (ed. 1911) .... no puede afectar en manera alguna al presente caso en que no se trata de una sucesión ab intestato .... doña Isabel Llera Vázquez murió bajo testa-mento .... testamento que no se impugna.La situa-ción legal de los hijos naturales en lo que respecta a su dere-cho a heredar ab intestato a sus abuelos y ascendientes legí-timos, es igual a la de los colaterales.”

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Ex parte Pérez Torres, 53 P.R. Dec. 20 (prsupreme 1938).

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