Cortez v. Sucesión de Domingo Solá

72 P.R. Dec. 627
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 31, 1951
DocketNúm. 10361
StatusPublished
Cited by3 cases

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Cortez v. Sucesión de Domingo Solá, 72 P.R. Dec. 627 (prsupreme 1951).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón Fernández

emitió la opi-nión del tribunal.

Fernando Cortez instó pleito contra la Sucesión de José Domingo Solá y López, solicitando se le reconociera como hijo natural del mismo a los únicos fines de llevar su apellido, según dispone la Ley núm. 229, aprobada el 12 de mayo de 1942 ((1) pág. 1297), enmendada por la núm. 243 de 12 de mayo de 1945 (pág. 815).

5 El demandante alegó en su demanda haber nacido en el año 1893, en la ciudad de Caguas, como fruto de relaciones amorosas sostenidas por su alegado padre José Domingo Solá y López y Guillermina Cortez, madre del demandante; que al tiempo de la concepción y nacimiento de éste, José Domingo Solá y López era casado con Isabel Grillo y Santiago y que hasta su muerte el causante de la Sucesión demandada siem-pre tuvo al demandante como hijo suyo, prodigándole-en pú-blico y privado el cariño, trato y afecto de un padre y aten-diendo siempre sus necesidades.

El tribunal inferior, al declarar sin lugar la demanda por el fundamento de estar prescrita la acción, se expresó así:

“De la prueba practicada aparece que el demandante Fernando Cortez nació el 31 de mayo de 1893; esto es el demandante nació bajo el régimen del Código Civil Español, vigente desde el año 1889 hasta el 1902. Las partes admiten, y también surge de la prueba, el hecho de que el presunto padre del demandante, Don José Domingo Solá López, al tiempo de la concepción y del nacimiento de dicho demandante estaba casado con Doña Isabel Grillo Santiago. Don José Domingo Solá López falleció el día 5 de agosto de 1918.

“De acuerdo con el artículo 137 del Código Civil Español de 1889, vigente para la fecha que nació el demandante, las accio-nes para el reconocimiento de los hijos naturales (subrayado nuestro), debían incoarse en vida del presunto padre, y en caso de haber muerto éste antes de que transcurriesen los primeros cuatro años de la mayoridad de edad del hijo. Si tomáramos [629]*629este precepto como aplicable al presente caso, indudablemente que, la acción estaría prescrita, pues habiendo nacido el de-mandante en 31 de mayo de 1893, cumplió su mayoridad de edad en el año 1914, y como quiera que su presunto padre no murió hasta el 5 de agosto de 1918, sería hasta esta última fecha que el demandante tuvo derecho para incoar su acción.

“Ahora bien, en el año 1902, y cuando el demandante tenía 9 años de edad, empezó a regir en julio 1 de ese año el Código Civil Revisado que en su artículo 199 disponía'en lo pertinente que ‘la acción para reclamar’ la ‘filiación dura hasta dos años después de ser el hijo mayor de edad.’ Si aplicáramos ese pre-cepto legal al presente caso, veríamos que el demandante enton-ces debió haber incoado su acción antes del 31 de mayo de 1916, ya que él llegó a su mayoridad de edad el 31 de mayo de 1914. Es de notarse, desde luego, que en el Código Civil Revisado de 1902, no se hace distinción alguna en cuanto a los hijos ilegíti-mos, estando comprendidos por lo tanto los hijos naturales de acuerdo con el Código Civil Español y los adulterinos.

“Nuevamente, y en el año 1911, cuando el demandante con-taba la edad de 18 .años, nuestra Legislatura enmendó el Código Civil, en lo aplicable a este caso, ya que por la Ley núm. 73 de 9 de marzo de 1911 (pág. 247), derogó expresamente el artículo 199 del Código Civil de 1902 y en su lugar aprobó el artículo 194 que es igual al artículo 126 de nuestro vigente Código Civil, ed. 1930. El artículo 194 del Código Civil, aprobado en 1911, dis-pone que ‘las acciones para el reconocimiento de hijos natura-les, sólo podrán ejercitarse en vida de los presuntos padres, o un año después de su muerte’. . . Hemos subrayado la pala-bra ‘naturales’ ya que en esta ocasión la Legislatura vuelve a reinstalar el concepto de hijo natural del Código Civil Español, y que había abandonado o desechado en el Código Civil revisado de 1902. Al derogarse el artículo 199 del Código Civil de 1902 y aprobarse el artículo 194 en el año 1911 (supra), no se dis-pone término prescriptivo alguno para la acción filiatoria de los hijos ilegítimos; y solamente se provee en cuanto a aquéllos que tuvieren el concepto de naturales. Si le aplicáramos el ar-tículo 194 aprobado en 1911 también la acción estaría prescrita pues habiendo fallecido el presunto padre del demandante en 5 de agosto de 1918, éste a tenor con dicho artículo 194 debió ha-ber presentado la acción no más tarde de 5 de agosto de 1919.

“Como es bien sabido y está definitivamente establecido, la [630]*630acción de filiación es una de carácter personal. ' (Orama et al v. Oyanguren, 19 D.P.R. 828; Gastón v. Herederos Franceschi, 43 D.P.R. 300; Torres v. Sucn. Cautiño, 70 D.P.R. 646, 651.) Si consideráramos que ninguno de los términos prescriptivos ci-tados, supra, es aplicable a la presente situación y le aplicásemos el término supletorio prescriptivo establecido para las acciones personales y cuya limitación es de 15 años (artículo 1865, Có-digo Civil 1902 y 1864, ed. 1930), tendríamos que llegar también a la conclusión de que la acción del demandante en este caso está prescrita, pues habiendo él llegado a la mayoridad de edad en 31 de mayo de 1914 debió haber ejercitado su derecho por lo menos 15 años después, esto es en el año 1929.

“Desde luego el demandante podría argüir que para las dis-tintas épocas en que hemos mencionado que él pudo haber ejer-cido stí acción, no existía la Ley núm. 229 de 12 de mayo de 1942, enmendada por la Ley núm. 243 de 1945 y que por lo tanto no podía incoar la presente acción. En eso tendría razón, pero desafortunadamente para él la Ley núm. 229, supra, tiene úni-camente efecto prospectivo y no retroactivo. (Correa v. Sucn. Pizá, 64 D.P.R. 987; Cruz v. Andrini, 66 D.P.R. 124, 126; Fernández v. Sucn. Fernández, 66 D.P.R. 881, 885; Elicier v. Cautiño, 70 D.P.R. 432, 438; Rossy v. Martínez, 70 D.P.R. 737, 744 y Vargas, etc. v. Jusino, resuelto en 12 de mayo de 1950.)”

En apelación el demandante sostiene, en síntesis, que fué error de la corte inferior (1) resolver que la acción estaba prescrita; (2) resolver que la Ley núm. 243, aprobada el 12 de mayo de 1945, tiene carácter prospectivo solamente y (3) no declarar con lugar la demanda.

Si bien el apelante tiene razón en su argumento de que por su condición de hijo adulterino y la falta de causa de acción filiatoria bajo el Código Civil Español — ya que éste no daba derecho a los hijos adulterinos a la misma — no existía término prescriptivo alguno que pudiese correr contra el demandante, no siendo por lo tanto de aplicación ni el artículo 137 del Código Civil Español, ni el 199 del Código Civil Revisado, ni el 194 1 incorporado a dicho cuerpo legal por la Ley núm. 73 de 9 de marzo de 1911 — derogatoria del artículo 199 — es lo cierto que habiéndose iniciado esta ac-[631]*631ción el 29 de octubre de 1947 y debiendo la misma trami-tarse según los propios términos de la Ley núm. 229 ya ci-tada “de acuerdo con el procedimiento que fija el Código Civil de Puerto Rico para el reconocimiento de hijos natura-les”, dicha acción está prescrita, pues no se ejercitó dentro de un año después de la vigencia de dicha ley, creadora de la causa de acción especial de reconocimiento aquí ejercitada. Vamos a explicarnos.

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