Gastón v. Herederos de Francisco María Franceschi

43 P.R. Dec. 300
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 1932
DocketNo. 5626
StatusPublished
Cited by8 cases

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Gastón v. Herederos de Francisco María Franceschi, 43 P.R. Dec. 300 (prsupreme 1932).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión- del tribunal.

Este pleito se inició por demanda presentada en la Corte de Distrito de Ponce el 15 de octubre de 1928. Los deman-dados la excepcionaron y la contestaron negando que el de-mandante fuera hijo natural reconocido de su causante y alegando expresamente la falsedad del documento en que dice el demandante que fué reconocido.

Sin que las cuestiones previas suscitadas por los deman-dados se hubieran resuelto aún, el demandante archivó una demanda enmendada. Se opusieron a su admisión los de-mandados y la corte resolvió la cuestión en favor del' de-mandante. Excepcionaron entonces los demandados la de-manda enmendada y sus excepciones fueron declaradas [301]*301con lugar. Pidió el demandante que se registrara sentencia. Accedió la corte, registrándose la sentencia el 12 de enero de 1931. Y es contra ella que se lia interpuesto el presente recurso de apelación.

Pendiente el recurso, el 2 de diciembre de 1931 falleció el demandante y apelante Francisco Gastón, y la parte ape-lada presentó a esta Corte Suprema una moción sobre ca-ducidad de la instancia, sobre la cual se oyó a ambas par-tes el mismo día que se vió el recurso en su fondo, esto es, el 20 de enero de 1932. Los herederos del demandante com-parecieron oponiéndose a la caducidad y pidiendo que se les sustituyera en el pleito en lugar de su causante.

Sostienen los demandados y apelados que ejercitándose como se ejercita la acción de filiación que es de naturaleza personalísima, desapareció con la muerte del demandante, no pudiendo continuar tramitándose el litigio a nombre de sus herederos. En apoyo de su contención citan el artículo 69 del Código de Enjuiciamiento Civil, el 608 del Código Civil, algunas decisiones judiciales y varios comentaristas.

El artículo 69 invocado establece la regia general de que una acción o procedimiento no termina por la muerte o in-capacidad de una de las partes, siempre que la causa sub-sista o continúe.

El artículo 608 del Código Civil de Puerto Rico (1930) dispone que la herencia comprende todos los bienes, dere-chos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte.

Las citas de jurisprudencia y de autores, son en igual sentido.

Todo es pertinente, pero nada de lo invocado resuelve de modo concreto la cuestión suscitada.

Refiriéndose a los hijos legítimos prescribía el artículo 118 del antiguo Código Civil:

“Art. 118. La acción que para reclamar su legitimidad compete al hijo dura toda la vida de éste, y se transmitirá a sus herederos si [302]*302falleciere en la menor edad o en estado de demencia. En estos casos tendrán los herederos cinco años de término para entablar la acción.
“La acción ya entablada por el hijo se transmite por su muerte a los herederos, si antes no hubiese caducado la instancia.”

'En 1902 el Legislador Puertorriqueño sustituyó el ar-tículo 118 por el 199 del Código Civil Revisado que dice:

“Art. 199. — La acción para reclamar su filiación dura hasta dos años después de ser el hijo mayor de edad, y se trasmitirá a sus he-rederos si falleciere en la menor edad o en estado de demencia. En estos casos tendrán los herederos cinco años de término para enta-blar la acción.”

En 1911 el propio Legislador, por la sección 4 de la Ley No. 73, derogó expresamente el artículo 199 transcrito del Código Civil Revisado.

No existe hoy, pues, vigente en Puerto Rico, precepto alguno legal que regule de modo expreso la materia.

Siendo ello así, debemos acudir a la equidad que quiere decir que se tendrá en cuenta la razón natural de acuerdo con los principios generales del derecho, y los usos y cos-tumbres aceptados y establecidos. Artículo 7 del Código Civil de Puerto Rico.

Comentando el artículo 137 del antiguo Código Civil que ha vuelto a ser ley en Puerto Rico desde 1911 — artículo 126 del Código Civil de Puerto Rico (1930) — la Enciclopedia Ju-rídica Española expresa:

“No dice concretamente quién puede entablar esta acción, si bien el núm. Io. parece atribuirla al hijo, cual si fuera el único intere-sado en conseguir una filiación determinada.
“Pero después de la muerte del mismo, ¿se extingue la acción, o, por el contrario, pasa a sus herederos o sucesores? Hay varias opiniones: unos creen que las palabras de la ley, envuelven la afir-mativa a la primera cuestión, mientras otros entienden lo contrario, porque consideran a los herederos y sucesores como interesados, al menos pecuniariamente, en el ejercicio de esta acción, es decir, que del propio modo que éstos pueden impugnar el reconocimiento, han de poder hacerlo de su obtención, claro que si se interpone sin trans-currir el término mencionado.
[303]*303“Sin embargo, la tendencia de la jurisprudencia extranjera con-siste en declarar que la investigación expresada no es posible más que en interés del hijo, y constituye un derecho exclusivo inherente a su persona, y que, en su consecuencia, después de la muerte de aquél, tal derecho no es transmisible a sus descendentes ni a los demás he-rederos, y claro que menos a los acreedores.
“lY si el fallecimiento del hijo sobreviene después de haber en-tablado la acción? Parece que, trabada la litis, pueden continuar aquéllos él pleito, si les conviene, o desistir con arreglo a derecho cuando se les notifique su existencia.”

No hay duda alguna de que la acción de filiación es personal y de que existe la máxima Actio personalis moritur cum persona. Pero ya en el caso de Porto Rico Ry. Lt. & P. Co. v. Corte de Distrito, 38 D.P.R. 340 tuvimos ocasión de citar abundante jurisprudencia con respecto a que esa máxima está completamente descartada en el presente y nin-gún juez ni comentarista la fia defendido durante los últi-mos doscientos años, estableciendo la siguiente jurisprudencia:

“El derecho a reclamar daños y perjuicios por lesiones sufridas por una persona a virtud de la culpa o negligencia de otra, ya ejer-citado en corte y trabada la contienda, no es uno personalísimo que muera con el reclamante, pudiendo sus herederos como continuado-res de su personalidad seguir ejercitándolo.”

Y ésa es la regla que debe prevalecer en este caso. El hijo tenía la acción y la ejercitó. A virtud de ella, si triun-faba, adquiriría un status — condición de hijo natural reco-nocido con derecho a llevar el apellido del que lo reconoce y a percibir la porción hereditaria que determina la ley — ar-tículo 127 del Código Civil de Puerto Rico — que era trasmi-sible a sus herederos. Siendo ello así, tienen éstos derecho a continuar la acción dentro de la regla general contenida en el artículo 69 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Claro es que todo cuanto hemos dicho para que pueda tener realidad práctica depende en este caso concreto de la cuestión de prescripción, a cuyo estudio y decisión procede-remos en seguida.

[304]*304Alegó el demandante en su demanda enmendada, en resumen, que don Francisco María Francesehi falleció en Ponce, P.

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