Ramírez v. Ramírez

30 P.R. Dec. 617, 1922 PR Sup. LEXIS 616
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 31, 1922·No. No. 2267·Published·Cited by 7 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. Wole,

emitió la opinión del tribunal.

María Ramírez de Riera nació en el año 1868 y en su carácter de bija natural estableció una acción de filiación contra los demandados como herederos de su alegado padre natural. La corte inferior declaró con lugar una excepción previa a la demanda por el fundamento de la prescripción en armonía con las varias decisiones de esta corte citadas en los casos de Castro v. Solís, 19 D. P. R. 677, y Castro v. Solís, 23 D. P. R. 478. La apelante, sin embargo, en una hábil exposición de las condiciones históricas existentes a la fecha de la promulgación de la Ley 11 de Toro, trata de establecer una diferencia entre los hijos naturales y sos-tiene que un hijo natural cuyos padres vivían en concubinato público jamás tenía necesidad de establecer una acción de filiación sino que tal hijo natural tenía una condición legal {status) semejante a la de un hijo legítimo. Según la ape-lante solamente cuando un hijo nacía secretamente y el con-cubinato no era público una acción de filiación era necesaria para establecer el estado legal, y de ahí, arguye la apelante, la interpretación de la Ley 11 de Toro que dice así:

“Y porque no se pueda dudar quales son hijos naturales, orde-namos y mandamos que entonces se digan ser los hijos naturales, quando al tiempo que nascieren o fueren concebidos, sus padres po-dían casar con sus madres justamente sin dispensación; con tanto que el padre le reconozca por su hijo, puesto que no haya tenido la mujer de quien lo ovo en su casa, ni sea una sola. Ca concu-rriendo en el hijo las calidades susodichas,- mandamos que sea hijo natural.”

Conviene llamar la atención a dos particulares: primero que la ley transcrita no habla de concubinato en el sentido de conferir un derecho al reconocimiento, ni que por el con-trario esa ley tampoco asume necesariamente que un hijo nacido de padres que vivían juntos públicamente como ma-rido y mujer tiene un estado legal establecido sin necesidad [619] de úna acción de' filiación. Prosigue la apelante ■ a disentir las condiciones existentes en la fecha de Las Siete Partidas y la legislación que hasta entonces existió. No había dnda alguna de que entonces y con anterioridad a. esa fecha el hijo que podía probar que sus padres vivieron juntos en concubinato público era' un hijo natural y como tal tenía de-rechos que reclamar de su padre, pero que dicho hijo tenía un estado civil legal establecido, no se infiere necesariamente. La Ley 11 de Toro, podemos repetir, decía que eran nece-sarias ciertas gestiones para adquirir un estado legal civil, y aún admitiendo que la susodicha ley sólo se refiere a hijos procreados en la casa de un hombre, ello no implica que no fueran necesarias hacer gestiones legales para establecer un estado legal, los hijos nacidos de padres que vivían en con-cubinato público antes de esa fecha.

La apelante cita un número de tratadistas los cuales, se-gún sostiene, demuestran que un hijo nacido de padres que vivían juntos en concubinato público era un hijo natural y tenía sin más reconocimiento todos los derechos de los hijos naturales. Algunas, de las citas más atinentes son tomadas de Arrazola, página 637, tomo 5 de su Enciclopedia, a saber:

“Para acabar de comprender cuan favorablemente miraba .el de-recho a la barraganía, y el carácter que se le dió, bastará presentar algunas disposiciones respecto a los hijos nacidos de tales uniones. En primer lugar éstos tenían desde luego una filiación- cierta; su padre estaba designado y probado en el mero hecho de ser dados a luz por una mujer que se hallaba ligada por unos vínculos que la ley reconocía y suponían fidelidad mutua; si el matrimonio so-lemne demostraba quien era el padre de los hijos de bendición, la barraganía demostraba asimismo el padre de los hijos naturales, o como la ley dice, de los hijos de ganancia.
“'Fuera de esto hallábanse determinadas las relaciones legales en-tre padres e hijos de barraganía; así aquellos respondían de los daños que éstos causaran, del mismo modo que sucedía en conse-cuencia de un matrimonio solemne. Por otra parte los hijos de ba-rragana tenían asegurada su capacidad para la sucesión de su padre y parientes, si bien con ciertas limitaciones, así por los fueros, como [620] por las leyes generales de Castilla. En fin, fueron las leyes- tan favorables a la barraganía, que el hijo nacido de esta unión de padre hidalgo, no tenía obstáculo alguno para disfrutar de esta misma hidalguía.
“Y con efecto, medios había de acreditar la existencia de la barraganía, y de distinguir la del solemne matrimonio; reducíase a un contrato civil, y como tal se hacía constar, como tal se pro-baba; el medio más general, mucho más en un contrato de esta naturaleza y del que eran anejos varios particulares, sería induda-blemente el de formalizar escritura ante testigos; la intervención de éstos, con el nombre de ‘homes bonos’ ‘buenos omes’ era de mucha importancia, y se alude a ella como medio probatorio. A veces se consideraba la asistencia de testigos tan eficaz, que de ello pendía que una unión pásara como barraganía, o verdadero matrimonio, si no había otros medios de prueba. Esto es lo único que podemos .decir sobre el modo de contraerse y de probarse la barraganía; era una especie de consorcio conyugal, en cuya celebración no interve-nía la Iglesia, y por tanto los medios de prueba tenían que ser puramente civiles. A pesar de esto no estaba mal visto contraer semejantes uniones; eran muy frecuentes y generales; autorizadas, consignadas y regidas por las leyes, no se conceptuaban indecoro-sas, siempre que se respetaran las prohibiciones impuestas por el derecho, y se llenaran los requisitos por él exigidos: la opinión pu-blica y el legislador iban de acuerdo en esta parte, y la barraganía no imprimía nota desfavorable en quienes la habían contraído y la sostenían.
“Más no podían indistintamente todas las personas unirse en ba-rraganía de un modo lícito; el derecho había fijado ciertos impe-dimentos, ya por razón de vínculos anteriormente contraídos, ya 'obedeciendo a las consideraciones sociales, ya en fin pagando el de-bido tributo a los principios de moral y de orden público. El que estaba casado solemnemente no podía unirse públicamente a barra-gana; los fueros y las leyes antiguas de España nunca pudieron permitir unión tan escandalosa antes bien la aborrecían y la con-ceptuaban como un delito merecedor de severa pena corporal; en algu-nos fueros se establecía que si algún hombre casado tenía barragana, ambos fueran ‘ligados y fostigados’ y las leyes de partida excluyen de la capacidad para tener impunemente barragana al ‘embargado de casamiento’, disposición que guarda notable conformidad con la dictada muchos siglos antes en el Concilio I de Toledo, de que he-mos hablado anteriormente.”

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Ramírez v. Ramírez, 30 P.R. Dec. 617, 1922 PR Sup. LEXIS 616 (prsupreme 1922).

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