Porto Rico Railway Light & Power Co. v. Corte de Distrito de San Juan

38 P.R. Dec. 340, 1928 PR Sup. LEXIS 239
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 4, 1928
DocketNo. 589
StatusPublished
Cited by13 cases

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Porto Rico Railway Light & Power Co. v. Corte de Distrito de San Juan, 38 P.R. Dec. 340, 1928 PR Sup. LEXIS 239 (prsupreme 1928).

Opinion

El Juez Presidefte Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

En la Corte de Distrito de San Juan se presentó el 15 de julio de 1922 una demanda por Rosa Sánchez contra The-Porto Rico Railway Light & Power Company, en reclama-ción de daños y perjuicios. La reclamación se basa en que-la demandante a virtud de la negligencia de la demandada por medio de sus agentes al manejar uno de los carros eléctricos de que es dueña, en agosto de 1921, en Santurce, fue arro-llada y recibió varias contusiones que la obligaron a estar recluida en el Porto Rico Sanatorium durante veintitrés días y le ocasionaron una congestión pulmonar de la cual estaba padeciendo aún a la fecha de la interposición de la demanda.

Resuelta cierta moción de traslado presentada, la deman-[341]*341dada, archivó su contestación el 9 de enero de 1925 o sea más de dos años después de radicada la demanda. Negó los hechos alegados en ésta y sostuvo que si la demandante fué arrollada, se debió única y exclusivamente a su propia negli-gencia

El 30 de marzo siguiente la demandante pidió la inclusión del pleito en el calendario y la vista del mismo fué señalada para octubre 5, 1925. Se suspendió y volvió a señalarse para el 26 de abril de 1927. Suspendióse de nuevo y se señaló para el 7 de octubre de 1927.

Así las cosas, la demandada el 26 de septiembre de 1927 presentó una moción solicitando el sobreseimiento y archivo del pleito basándose en que según su información y creencia la demandante había fallecido y se trataba de una acción personal que quedó extinguida con su muerte.

Pendiente de resolución la moción de sobreseimiento, Serafina, Juan, Manuel y Josefa Ortiz y Ceferino Sáinchez comparecieron por su abogado y alegando ser los únicos y universales herederos de la demandante fallecida, pidieron que se les permitiera continuar la acción de acuerdo con el artículo 69 del Código de Enjuiciamiento Civil.

La corte tomó ambas mociones en consideración y las decidió por una sola resolución negando la primera y con-cediendo la segunda.

EntQnees la demandada se dirigió a esta Corte Suprema por medio de una solicitud de certiorari. El auto fué expe-dido, celebrándose la vista con la sola asistencia del abogado de la peticionaria, demandada en el pleito. La otra parte interesada en el pleito no compareció, ni ha presentado ale-gato alguno, no obstante habérsele citado debidamente. Ex-puestos estos hechos, procederemos al estudio y resolución de la interesante cuestión envuelta en el recurso.

El artículo 69 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que una acción o procedimiento no termina por la [342]*342muerte o incapacidad de una de las partes, siempre que la causa de uno u otra subsista o continúe.

Y la parte demandada sostiene que tratándose como se trata de un precepto de origen americano, debe- aplicarse para interpretarlo' la jurisprudencia de los diferentes estados de la Unión, citando los casos de Harker v. Clark, 57 Cal. 245, y Chivers v. Roger, 50 La. Ann. 57, el primero de los cuales se limita a establecer que “el derecho de acción por prisión ilegal cesa con la muerte de la persona que la decretó. ’ ’ Al segundo nos referiremos luego en el curso de esta opinión.

Es cierto- que los propios herederos de la demandante in-vocaron el artículo 69 del Código de Enjuiciamiento Civil para pedir la sustitución y la continuación del litigio a nom-bre de ellos, pero también lo es que su derecho, si alguno tienen, no emana directamente de dicho precepto legal. Su raíz es más honda. Se encuentra- en los artículos 1803 y 1804 y en los 664 al 669 del Código Civil.

En el caso de Cabrera v. Boscio, 38 D.P.R. 314 dijimos:

“ ‘Los artículos 60 y 61 del Código de Enjuiciamiento Civil no son la fuente original de la concesión de daños por muerte causada por un acto ilegal sino los arts. 1803 y 1804 del Código Civil,’ se resolvió por esta corte en el caso de Orta vs. Porto Rico Railway Light and Power Co., 36 D.P.R. 743, y el principio incluye daños a la persona ocasionados por culpa o negligencia de otra.”

Convenimos con la parte demandada en que si la cuestión envuelta tuviera que resolverse aplicando las reglas de la Ley Común y gran parte de la jurisprudencia americana, nos veríamos obligados a decidir que la acción en este caso quedó extinguida con la muerte de la demandante.

Sin embargo, aún dentro de la misma jurisprudencia in-glesa y americana se observa una marcada tendencia a aban-donar el principio Áctio personalis moritur 'cuín persona que es la base que sustenta las antiguas decisiones, y a este res-pecto parece oportuno citar lo que sigue que tomamos de la opinión de la Corte Suprema de Tennessee emitida por el [343]*343Juez Green en el caso de Harris v. Nashville Trust Co., 162 S. W. 584. Dice:

“La máxima Actio personalis moritur cum persona en modo al-guno es favorecida por las cortes. Está completamente descartada en el presente y ningún juez ni comentarista la ha defendido en los últimos doscientos años. .
“Su origen, según dijo el Juez Bowen en el caso de Finlay vs. Chirney, L.R. 20 Q.B. Div. 494, 508, es ‘oscuro y post-elásico.’ Un gran comentarista ha dicho que es una máxima bárbara y que des-cansa en una adjudicación de hecho. Pollock, Torts, 53.
“El Sr. Jaggard en su obra sobre actos torticeros, vol. 1, p. 328, dice que todas las razones que se han aducido en apoyo de esta re-gla son poco satisfactorias, si no absurdas.
“El Sr. Tiffany en su última edición de su tratado Muerte Oca-sionada por Actos Ilegales, revisa los casos que tratan de dar la. razón para la existencia de esta máxima y los rechaza todos por ser-insuficientes. Termina haciendo la siguiente cita de una corte de Nueva York: ‘No es de utilidad práctica investigar la razón de la. regla; permanece en la oscuridad. Green vs. Hudson River R. Co. 2 Abb. App. Dec. 277.’ Tiffany, Death by Wrongful Act, párrafo 16 y precedentes.
“La Corte Suprema de Michigan dijo: La regla descansa más-bien en una distinción artificial que en cualquier principio real y participa más bien de la lógica del escolástico que del sentido común. Hyatt vs. Adams. 16 Mich. 180.
“Podrían multiplicarse las citas de casos y de comentaristas que están de acuerdo con lo anterior pero bastará decir que nunca se ha aducido razón alguna para la existencia de esta regla que satisfaga, a un juez erudito de los tiempos modernos.
“Según se indica en el caso de Finlay vs. Chirney, L.R. 20 Q.B. Div. 494, se resolvió que- las acciones personales de cualquier clase que fueren cesaban a la muerte de las partes, en los primeros tiem-pos del derecho inglés. ‘La sobrevivencia de las causas de acción constituía una rara excepción. La no supervivencia era la regla."
“Sin embargo, las cortes inglesas muchos años ha comenzaron a hacer excepciones a la regla envuelta en la máxima que estamos, discutiendo. Los casos fueron revisados por Lord Mansfield en el caso de Hambly vs. Trott Cowp. Pt. 1, p. 373, en el año 1776, quien dijo, refiriéndose a estos casos:

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