Robles Menéndez v. Tribunal Superior de Puerto Rico

85 P.R. Dec. 665, 1962 PR Sup. LEXIS 284
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 12, 1962
DocketNúmero: 2562
StatusPublished
Cited by15 cases

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Robles Menéndez v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 85 P.R. Dec. 665, 1962 PR Sup. LEXIS 284 (prsupreme 1962).

Opinion

per curiam:

En este recurso expedimos el auto para revisar una resolución de fecha 19 de junio de 1959, dictada por el tribunal de primera instancia respecto a un discutido derecho de subrogación pro tanto.

Los antecedentes de la cuestión están expuestos con fide-lidad y precisión en la solicitud del recurso en la siguiente forma:

“1. El día 17 de febrero de 1953, mientras José Robles Rosa, empleado de Alberto H. Biascoechea, y actuando en el curso de sus funciones como tal, viajaba en un camión propiedad .de y conducido por Ramón Maldonado Martínez, ocurrió una colisión entre dicho camión y otro propiedad de Raúl' Gayá Benejam, Inc.; dicha colisión se debió a la negligencia combinada de los conductores de ambos camiones y como resultado de la misma falleció el mencionado José Robles Rosa.
“2. En noviembre 8 de 1954 el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, actuando en cumplimiento de la Ley de Indemnizaciones a Obreros, a base de que Biascoechea era patrono no asegurado en este caso, condenó a Biascoechea a pagar a los beneficiarios de. José Robles Rosa la suma de [668]*668$2,910.00. Esta suma fue pagada por Biascoechea, después de haber sido demandado judicialmente, y haberse ordenado el embargo de bienes inmuebles de su propiedad.
“3. Posteriormente, en enero 21 de 1955, vuestros peticio-narios radicaron ante el Tribunal inferior una demanda contra los dueños de los camiones causantes del accidente, y sus res-pectivos aseguradores, reclamándoles indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del obrero José Robles Rosa, ocurrida en dicho accidente.” (Caso Núm. CS-55-269.)
“4. En febrero 18 de 1955, el citado patrono no asegurado Alberto H. Biascoechea, radicó demanda de intervención dentro del referido caso de daños y perjuicios, alegando que en virtud del pago de $2,910.00 que había hecho a los beneficiarios del obrero José Robles Rosa, quedaba subrogado pro tanto en los derechos de éstos contra los allí demandados, causantes de la muerte del obrero.
“5. El tribunal inferior declaró sin lugar una moción de desestimación contra la demanda de intervención; y en abril 4 de 1955, los demandantes contestaron la demanda de inter-vención, alegando que a pesar del pago hécholes por el Inter-ventor, éste no tenía derecho alguno a subrogarse en la acción de los demandantes contra los demandados, o sean los terceros responsables de la muerte del obrero José Robles Rosa.
“6. En diciembre 4 de 1958, al llamarse el citado caso para juicio comparecieron todas las partes y sometieron al Tribunal a quo la siguiente estipulación sobre transacción:
‘Las demandadas admiten su responsabilidad de pagar la indemnización correspondiente por la muerte de José Robles Rosa, causante de los demandantes. Las demanda-das admiten todas las alegaciones de la demanda de inter-vención, y los demandantes también admiten todas las alegaciones de la demanda de intervención. Las demandadas admiten el derecho del interventor a subrogarse pro tanto. Los demandantes niegan ese derecho. Entonces se ha con-venido por las demandadas y los demandantes transigir la reclamación de los demandantes todos por la suma de $6,930.
‘Entonces, convenida por los demandantes y las deman-dadas la transacción en la suma de $6,930.00. Y admitidas por todas las partes como correctas todas las alegaciones de la demanda de intervención, queda solamente en contro-[669]*669versia, como cuestión de derecho, el derecho o falta de dere-cho del interventor a lo que solicita en su demanda. Tan pronto el Tribunal resuelva sobre este extremo de derecho, y asumiendo que se apruebe la referida transacción en cuanto concierne al menor demandante, las demandadas depositarán en la Secretaría de este Tribunal la mencionada suma de $6,930.00, la cual será entregada a los respectivos partici-pantes en la misma en la forma que decida el Tribunal.’
“7. Discutido ampliamente por los demandantes y el Inter-ventor el derecho de éste a lo que solicitaba en su demanda de intervención, con fecha del día 19 de junio de 1959, el Tribunal inferior dictó resolución decidiendo que el interventor Alberto H. Biaseoechea tenía derecho a subrogarse pro tanto en los derechos de los demandantes contra los demandados cau-santes de la muerte del obrero, hasta la suma de $2,910.00.”

Una moción de reconsideración fue declarada sin lugar dejando el juzgador en pie su resolución.

Los peticionarios atacan la resolución por tres funda-mentos, a saber: (1) porque la ley no autorizaba la subroga-ción del patrono; (2) porque no existe la doble compensa-ción a que se refirió el tribunal de instancia en su resolución, y (3) porque el Artículo 1112 del Código Civil no es de aplicación al caso.

Podrá tener razón en el primero, pero no en los demás puntos. Después de un estudio del problema planteado, esti-mamos que debe confirmarse la resolución impugnada. [1-31

A la fecha en que ocurrió el accidente, 17 de febrero de 1953, la ley no le daba oportunidad al patrono no asegu-rado para subrogarse en los derechos del obrero y cobrar lo que él hubiera pagado como consecuencia de un accidente ocasionado por la culpa o negligencia de terceras personas.

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