EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
LSREF2 Island Holdings, Ltd. Inc.
Peticionaria
v. 2019 TSPR 42
Ashford R.J.F. Inc.; Sucesión 201 DPR ____ de Flavio Enrique Hernández Ramírez compuesta por su esposa Certiorari Mercedes Ramírez; John Doe y Richard Roe como posibles herederos desconocidos de la Sucesión Flavio Enrique Hernandez Ramírez
Recurridos
Número del Caso: CC-2017-492
Fecha: 7 de marzo de 2019
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Carolina y Guayama, Panel IX
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Roberto Cámara Fuertes Lcdo. Luis G. Parrilla Hernández Lcda. Suleicka Tulier Vázquez
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Hernán E. Jorge Rosado
Materia: Obligaciones y Contratos; Sucesiones: Acreedor puede ejecutar una acreencia de los bienes del caudal hereditario del deudor, que garantizó una obligación individualmente, aunque algunos de los bienes hayan sido gananciales.
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LSREF2 Island Holdings, Ltd. Certiorari Inc.
v. CC-2017-492
Ashford R.J.F. Inc.; Sucesión de Flavio Enrique Hernández Ramírez compuesta por su esposa Mercedes Ramírez; John Doe y Richard Roe como posibles herederos desconocidos de la Sucesión Flavio Enrique Hernandez Ramírez
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2019.
Este caso nos permite examinar el alcance de la
responsabilidad patrimonial que tienen los bienes de un
deudor ante el incumplimiento de sus obligaciones.
Específicamente, debemos dilucidar si un acreedor puede
ejecutar una acreencia de los bienes del caudal hereditario
de un deudor que -estando casado bajo el régimen de la
Sociedad Legal de Gananciales (SLG)- garantizó una
obligación individualmente, aunque algunos de los bienes a
ejecutarse hayan sido gananciales. Luego de examinar el
asunto detenidamente, contestamos la interrogante en la
afirmativa. CC-2017-492 2
A continuación, exponemos los hechos que dieron génesis
a la controversia de autos.
I
Ashford R.J.F. Inc. (Ashford) suscribió un Contrato de
Préstamo (Loan Agreement) con FirstBank.1 Flavio Enrique
Hernández Ramírez (señor Hernández Ramírez o causante)
garantizó personal y solidariamente dicho préstamo mediante
la firma de una Garantía Continua (Continuing Guaranty).2
Ante su incumplimiento, FirstBank demandó a Ashford y al
señor Hernández Ramírez en Cobro de Dinero y Ejecución de
Hipoteca. El 7 de agosto de 2012, el foro primario notificó
una Sentencia en la que declaró Con Lugar la Demanda. En la
Sentencia, cuya validez y vigencia es incontrovertida, se
determinó que Ashford y el señor Hernández Ramírez pactaron
que responderían solidariamente de cualquier deficiencia si
el producto de la venta de las propiedades hipotecadas era
insuficiente para satisfacer la deuda, la cual ascendía a
más de seiscientos cincuenta mil dólares ($650,000.00).
Luego de emitida la Sentencia, el Tribunal de Primera
Instancia autorizó dos (2) sustituciones de parte. La primera
se debió a que LSREF2 Island Holdings, Ltd. Inc. (“Island
Holdings”) adquirió todo el interés que FirstBank tenía en
el préstamo en controversia. La segunda sustitución se
efectuó a raíz del fallecimiento del señor Hernández Ramírez.
Este fue sustituido por su Sucesión. Con motivo de la
1 Petición de Certiorari, Apéndice, págs. 50-63.
2 Íd., págs. 86-87. CC-2017-492 3
sustitución, la Sra. Mercedes Ramírez Rodríguez, viuda del
señor Hernández Ramírez, fue emplazada por sí y como miembro
de la aludida Sucesión. Los demás herederos, Flavio Enrique,
Mercedes Ramona, María Elena, Laura, Erasmo y Fernando, todos
hijos del causante y de apellidos Hernández Ramírez (en unión
a Ashford y a la señora Ramírez Rodríguez, “los recurridos”),
se sometieron a la jurisdicción del Tribunal de Primera
Instancia mediante un escrito en el que solicitaron término
para deliberar si aceptaban la herencia a beneficio de
inventario, conforme al Artículo 964 del Código Civil de
Puerto Rico, 31 LPRA sec. 2801.3
Así las cosas y luego de que se ejecutaran los bienes
hipotecados, el foro primario emitió una Orden de Ejecución
de Sentencia Suplementaria Enmendada. Mediante dicho
dictamen se ordenó el embargo e incautación de cualquier
mueble o inmueble perteneciente a los recurridos; así como
los fondos que obraran en cualquier cuenta de banco,
cooperativa o institución financiera; y las sumas de dinero,
valores, instrumentos negociables o cuentas por cobrar que
estuvieran bajo la custodia de terceros, incluyendo salarios
hasta un máximo de veinticinco por ciento (25%). También
ordenó a los recurridos abstenerse de enajenar, vender o
transferir cualquier bien o activo hasta que la peticionaria
cobrase lo adeudado.
3 El 4 de abril de 2016, los hijos del causante presentaron un escrito ante el foro primario en que aceptaron la herencia a beneficio de inventario y sometieron un Informe de Activos y Pasivos del Caudal Hereditario. Íd., págs. 205-210. CC-2017-492 4
Así las cosas, la señora Ramírez Rodríguez solicitó la
nulidad de la Ejecución de Sentencia. Planteó que, si bien
fue emplazada, desconocía bajo qué precepto legal podía
ejecutarse la Sentencia contra ella de la manera en que se
pretendía hacer. Adujo que ni ella ni la SLG que formó con
el señor Hernández Ramírez fueron parte del préstamo objeto
de este caso. Además, expresó que los bienes del caudal
postganancial indiviso estaban confundidos con los bienes de
la herencia del causante. A raíz de lo anterior, el Tribunal
de Primera Instancia invalidó la Orden de Ejecución de
Sentencia Suplementaria respecto a la viuda y paralizó el
trámite de ejecución por sesenta (60) días para que la viuda
informara al Tribunal sobre los bienes de la herencia del
causante que estaban confundidos con su patrimonio indiviso.
Posteriormente, los demás herederos del señor Hernández
Ramírez solicitaron la nulidad de la Sentencia y de la Orden
de Ejecución de Sentencia Suplementaria en cuanto a la SLG
constituida por el señor Hernández Ramírez y su viuda.
Cimentaron su postura en que el caudal hereditario del
causante estaba compuesto por bienes adquiridos durante su
matrimonio con la señora Ramírez Rodríguez con dinero y
bienes gananciales. De esa forma, plantearon que la Sentencia
objeto de este pleito no podía ser satisfecha con bienes de
la SLG ni del caudal hereditario, ya que la SLG habida entre
el señor Hernández Ramírez y la señora Ramírez Rodríguez
nunca fue emplazada. Island Holdings se opuso a lo solicitado
por los herederos. Primero, aclaró que la Orden de Embargo CC-2017-492 5
en controversia no aplicaba a los bienes de la señora Ramírez
Rodríguez, quien nunca se obligó en el Contrato de Préstamo
objeto de este caso. Segundo, sostuvo que era improcedente
dilatar el proceso de Ejecución de Sentencia amparándose en
la existencia de una SLG que dejó de existir al fallecer el
señor Hernández Ramírez.
Luego de estudiar los planteamientos de las partes, el
foro primario emitió una Resolución en la que concluyó que
no procedía la nulidad de la Sentencia debido a que el señor
Hernández Ramírez venía obligado a responder en su carácter
personal por la deuda contraída. En desacuerdo, los herederos
presentaron una Solicitud de Reconsideración.
Así las cosas, el 7 de septiembre de 2016 el foro
primario notificó una Resolución en Reconsideración.
Determinó que la peticionaria tenía derecho a continuar con
el trámite suplementario de Ejecución de Sentencia
únicamente contra los bienes privativos del causante, mas no
contra los bienes de la cónyuge supérstite ni contra los
bienes que pertenecieron a la SLG por ellos compuesta.
Inconforme, el 23 de septiembre de 2016 la peticionaria
presentó una Solicitud de Reconsideración Parcial. Sostuvo
que la mitad de los bienes que pertenecieron a la SLG antes
aludida eran parte del caudal hereditario, por lo que
procedía la liquidación de esa sociedad antes que la
división, liquidación y partición de la herencia. De esa
forma, arguyó que, con posterioridad a la liquidación de la
SLG y la partición de los bienes al patrimonio de cada ex CC-2017-492 6
cónyuge, procedía que se le permitiera cobrar su acreencia
de los bienes que formaran parte del caudal relicto del
causante. Mediante Resolución notificada el 10 de noviembre
de 2016, el Tribunal de Primera Instancia denegó la Solicitud
de Reconsideración Parcial de la peticionaria.
En desacuerdo, el 9 de diciembre de 2016 la peticionaria
acudió al Tribunal de Apelaciones mediante Petición de
Certiorari. Planteó que el foro primario erró al concluir
que los bienes que una vez formaron parte de la referida SLG
estaban fuera del alcance del acreedor, incluso luego de la
disolución y liquidación de la Comunidad de Bienes que surgió
con posterioridad al fallecimiento del señor Hernández
Ramírez.
El 28 de marzo de 2017 el Tribunal de Apelaciones
expidió el auto solicitado y confirmó el dictamen del foro
primario. Concluyó que tanto los bienes de la señora Ramírez
Rodríguez como los de la SLG estaban fuera del proceso de
Ejecución de Sentencia. Determinó que los únicos bienes
contra los que podía proceder la peticionaria para cobrar el
resto de su acreencia eran aquellos bienes privativos del
causante, por lo que aquellos bienes que no tuviesen tal
carácter estaban fuera del alcance de la peticionaria
“independientemente de que luego de disuelta la SLG la
participación del señor Hernández [Ramírez] pase a formar
parte del caudal hereditario”.4 El Tribunal de Apelaciones
basó su determinación en WRC Props., Inc. v. Santana, 116
4 Íd., pág. 13. CC-2017-492 7
DPR 127 (1985). La peticionaria presentó una Moción de
Reconsideración, la cual fue denegada mediante Resolución de
16 de mayo de 2017.
Aun insatisfecha, el 15 de junio de 2017 la peticionaria
presentó una Petición de Certiorari ante este Tribunal y
esgrimió el siguiente señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que los bienes que formaron parte de la Sociedad Legal de Gananciales quedan fuera del alcance del acreedor luego de la disolución y liquidación de dicho régimen matrimonial.
El 1 de diciembre de 2017 expedimos el auto de
certiorari solicitado. Ambas partes presentaron sus
alegatos. La peticionaria concede que fue el señor Hernández
Ramírez, en su carácter personal, quien se obligó
solidariamente en el Contrato de Préstamo objeto de esta
causa. Por ende, queda claro que la señora Ramírez Rodríguez
no se obligó a satisfacer la deuda que se pretende cobrar,
amén de que la deuda nunca fue ganancial. A continuación,
exponemos el derecho aplicable a la controversia de autos.
II
A.
En nuestra jurisdicción, la SLG concluye al disolverse
el matrimonio, ya sea por muerte de unos de los cónyuges,
divorcio o nulidad. Arts. 95, 1315 y 1328 del Código Civil,
31 LPRA secs. 301, 3681 y 3712; BL Investment Inc. v.
Registrador, 181 DPR 5, 13 (2011). Al cesar la SLG se crea
una Comunidad de Bienes Postganancial, la cual existe hasta CC-2017-492 8
que sea liquidada o dividida. Muñiz Noriega v. Muñoz Bonet,
177 DPR 966, 982-983 (2010).
Actualmente, la Comunidad de Bienes Postganancial
carece de regulación específica en nuestro Código Civil. No
obstante, en reiteradas ocasiones, hemos indicado que dicha
comunidad está sujeta a las normas establecidas en los Arts.
326 al 340 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA secs.
1271–1285, a falta de contrato o disposiciones especiales.
BL Investment Inc. v. Registrador, supra, pág. 14. Véanse,
además, Montalván v. Rodríguez, 161 DPR 411, 421–422 (2004);
Metropolitan Marble Corp. v. Pichardo, 145 DPR 607, 612
(1998); Calvo Mangas v. Aragonés Jiménez, 115 DPR 219, 228
(1984). Ahora bien, se distingue por ser una comunidad en
que sus comuneros ostentan una cuota abstracta sobre la
antigua masa ganancial y no una cuota concreta sobre cada
bien que la compone. BL Investment Inc. v. Registrador,
supra, pág. 14. Véase, además, R. Rosario Cortés, La
comunidad de bienes antes y después de disolverse el
matrimonio: Sociedad Legal de Gananciales y comunidad de
bienes postganancial, 44 Rev. Jur. U.I.P.R. 67, 73–74 (2009–
2010). Esto hace que se asemeje a la Comunidad Hereditaria.
M. Albaladejo, Comentarios al Código Civil y compilaciones
forales, 2da ed., Madrid, Ed. EDERSA, 1999, T. XVIII, Vol.
II, págs. 587–591; A. de Cossio y Corral, Tratado práctico
y crítico de Derecho Civil, Madrid, Ed. Instituto Nacional
de Estudios Jurídicos, 1963, pág. 248. CC-2017-492 9
Cónsono con lo anterior, cuando surge una Comunidad
Postganancial “ante el fallecimiento de uno de los cónyuges,
el patrimonio en liquidación tiene dos (2) titulares: el
cónyuge superviviente y los herederos del cónyuge
fallecido”. BL Investment Inc. v. Registrador, supra, pág.
16. Véanse, además, J.L. LaCruz Berdejo y otros, Elementos
de Derecho Civil, 4ta ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1997, T.
IV, pág. 353; J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil,
2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1985, T. IV, pág. 164. Los
herederos reciben la misma porción que hubiese recibido su
causante de la comunidad disuelta. BL Investment Inc. v.
Registrador, supra, pág. 16.
Antes de liquidar la Comunidad de Bienes Postganancial
es necesario determinar cuáles bienes son privativos y cuáles
son gananciales. Montalván v. Rodríguez, supra, pág. 457. De
ese modo, se identifican los bienes privativos que
corresponden a cada cónyuge y se establecen las
responsabilidades imputables al caudal común, así como
aquellas que se hayan utilizado para beneficio exclusivo de
uno de los comuneros. Íd. No es hasta la liquidación de la
Comunidad Postganancial, proceso que requiere la formación
de un inventario, el avalúo y tasación de los bienes, así
como el pago de las obligaciones de la extinta sociedad de
gananciales, que se puede dividir y adjudicar la ganancia o
sobrante entre los excónyuges o sus correspondientes
herederos. BL Investment Inc. v. Registrador, supra, págs.
15–16. Véase, además, Muñiz Noriega v. Muñoz Bonet, supra; CC-2017-492 10
Janer Vilá v. Tribunal Superior, 90 DPR 281, 301–302 (1964).
Después de las deducciones para satisfacer las obligaciones
de la sociedad extinta y los gastos por pérdida o deterioro
de los bienes gananciales, el remanente constituye el capital
de la comunidad de bienes. Art. 1320 del Código Civil, 31
LPRA sec. 3695. Este sobrante se divide por mitad entre los
excónyuges o sus respectivos herederos. Art. 1322 del Código
Civil, 31 LPRA sec. 3697.
Cuando coincidan una Comunidad Postganancial y una
Comunidad Hereditaria, procede liquidar primero la Comunidad
Postganancial y luego la Comunidad Hereditaria. Méndez v.
Ruiz Rivera, 124 DPR 579, 587 (1989); E. González Tejera,
Derecho sucesorio puertorriqueño, San Juan, Ed. de la
Universidad de Puerto Rico, 2001, Vol. I, pág. 491.
B.
La herencia consiste en “todos los bienes, derechos y
obligaciones de una persona, que no se extingan por su
muerte”. Art. 608 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA
sec. 2090. Al fallecer el causante, los herederos lo suceden
en todos sus derechos y obligaciones. Art. 210 del Código
Civil de Puerto Rico, 31 LPRA 2092. El contenido de los dos
(2) artículos precitados nos ha llevado a concluir que en
nuestro derecho sucesorio la herencia se compone de las
relaciones jurídicas activas y pasivas que componían el
patrimonio de la persona a la fecha de su muerte. Sucesión
Álvarez Crespo v. Pierluisi, 150 DPR 252, 266 (2000). Véanse,
además: Art. 601 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2083; J.R. CC-2017-492 11
Vélez Torres, Curso de Derecho Civil: Derecho de Sucesiones,
2da ed. rev., San Juan, Ed. Rev. Jur. U.I.A., 1992, T. IV,
V. III, pág. 8. De ahí que en Puerto Rico, como norma general,
“la posición jurídica del causante se [mantiene] en lo
posible inalterable, con la colocación del heredero en su
lugar”. Torres, Torres v. Torres Serrano, 179 DPR 481, 497
(2010). Véanse, además: Feliciano Suárez, Ex parte, 117 DPR
402, 413 (1986); Robles Menéndez v. Tribunal Superior, 85
DPR 665, 672 (1962); Arroyo v. Fernández, 68 DPR 514, 517
(1948). Al resolver a principios del siglo pasado Sucesión
Dávila v. El Registrador de la Propiedad, 15 DPR 669, 673
(1909), reconocimos que la sustitución del causante por su
heredero constituye una continuación de su personalidad.
Los derechos y obligaciones patrimoniales son
transmisibles por herencia, salvo aquellos que, por sus
características, disposición de ley o pacto sean
intransmisibles. Torres, Torres v. Torres Serrano, supra,
pág. 497, Arts. 549, 1065 y 1209 del Código Civil de Puerto
Rico, 31 LPRA secs. 1931, 3029 y 3374. Dicho de otro modo,
“generalmente los derechos y las obligaciones contractuales
asumidas por una persona no se extinguen con su muerte; más
bien, éstas encuentran continuidad en la sucesión”. Torres,
Torres v. Torres Serrano, supra, pág. 497. Véase, también,
Art. 600 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2082. De esa forma,
en armonía con el principio “antes pagar que heredar”, una
liquidación del caudal hereditario requiere que, previo a
dividirse y adjudicarse la herencia, se proceda al cobro de CC-2017-492 12
créditos, al pago de deudas y, una vez efectuado y
determinado el sobrante, se dividan y adjudiquen los bienes
entre los partícipes. J. Cuevas Segarra y A. Román García,
Derecho sucesorio comparado: Puerto Rico y España, San Juan,
Pubs. JTS, 2003, pág. 395. Es decir, primero se paga y luego
se hereda, por lo que, hasta que no se paguen las deudas del
caudal, los herederos no tienen derecho preferente a parte
alguna de la herencia. Ruiz v. Ruiz, 74 DPR 347, 351 (1953);
Ex Parte: Cautiño, 51 DPR 475, 483 (1937). En palabras del
Prof. González Tejera
Para lograr una partición de herencia viable, es menester llevar a cabo varias operaciones previas, entre las cuales podemos mencionar la determinación del monto total del activo y del pasivo sucesorio, lo que requiere a su vez un inventario de todos los activos y pasivos, con su correspondiente avalúo. Una vez se obtenga este inventario, se procede a cobrar créditos y pagar deudas en ese mismo orden. Concluida la etapa de liquidación, si el saldo final es positivo, se procede entonces a fijar el haber de cada heredero, de acuerdo con el texto del testamento o la declaratoria de herederos, en la proporción que fije aquél o la ley.
E. González Tejera, op cit., pág. 400. (Énfasis suplido).
Véase, además, E. Martínez Moya, El Derecho Sucesorio
Puertorriqueño, 67 Rev. Jur. UPR. 1, 42 (1998).
Cónsono con lo anterior, el Art. 1035 del Código Civil
de Puerto Rico faculta a los acreedores a oponerse a que se
efectúe la partición de la herencia “hasta que se pague o
afiance el importe de su crédito”. 31 LPRA 2931. Esta
disposición del Código Civil coloca de manifiesto la
preferencia del derecho de los acreedores sobre el de los
herederos. CC-2017-492 13
Por otra parte, el heredero que acepte la herencia a
beneficio de inventario no queda obligado a pagar las cargas
o deudas de la herencia con sus propios bienes más allá de
donde alcancen los bienes del caudal hereditario; conserva
los derechos y acciones que tenía contra el difunto; y no se
confunden sus bienes particulares con los de la herencia.
Art. 977 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2814. La aceptación
a beneficio de inventario constituye una aceptación expresa
que separa los patrimonios y limita la responsabilidad del
heredero por las deudas y cargas de la herencia a los activos
de la sucesión. González Campos v. González Mezerene, 139
DPR 228, 239–240 (1995); Lequerique v. Sucn. Talavera Crespo,
132 DPR 297, 304–305 (1992).
Sobre el particular, el Prof. González Tejera expresa
que la separación de patrimonios ordenada por el Artículo
977 del Código Civil rige mientras ocurre la administración
que precede a la aceptación a beneficio de inventario.
González Tejera, op cit., pág. 200. Durante ese tiempo, el
heredero responde solamente con los bienes del caudal. Ahora
bien, una vez realizada la partición, el heredero
beneficiario responderá con sus bienes hasta el valor de lo
recibido porque en esa etapa ocurre la confusión de
patrimonios. Íd.
III
La peticionaria aduce que el Tribunal de Apelaciones
erró al confirmar la determinación del foro primario en CC-2017-492 14
cuanto a que un acreedor de una deuda privativa no puede
cobrar su acreencia de bienes que una vez formaron parte de
la SLG, incluso luego de que esta se extingue con la muerte
de uno de los cónyuges y es liquidada. Sostiene que tiene
derecho a continuar el proceso de Ejecución de Sentencia
Suplementario sobre los bienes del caudal hereditario de la
Sucesión del causante. Le asiste la razón. La determinación
del foro primario, avalada por el Tribunal de Apelaciones,
que limitó los bienes sujetos a embargo es contraria a varios
preceptos de nuestro Código Civil. Veamos.
En primer lugar, la decisión recurrida extendió la vida
de la SLG más allá de lo que indica nuestro Código Civil. Es
claro que en nuestra jurisdicción la SLG concluye al
disolverse el matrimonio por muerte de uno de los cónyuges.
Arts. 95, 1315 y 1328 del Código Civil, supra. Este error
conceptual fue el que llevó a los foros recurridos a aplicar
incorrectamente nuestro precedente WRC Props., Inc. v.
Santana, 116 DPR 127 (1985).
En WRC Props., Inc. v. Santana, supra, resolvimos que
no procedía imponer responsabilidad solidaria a la SLG y a
uno de los cónyuges que no firmó un Contrato de Arrendamiento
que posteriormente fue incumplido. Al dilucidar los hechos
particulares de ese caso, expresamos que el
acreedor WRC estaba consciente de la existencia de la sociedad de gananciales. Al aceptar únicamente la firma de Santana limitó los términos de su garantía a la sola persona del cónyuge compareciente. Sus propios actos constituyen un impedimento para dirigir la causa de acción contra dicha entidad conyugal y la señora Cruz. Íd., págs. 135-136. CC-2017-492 15
Al interpretar conjuntamente los Arts. 1308 y 1313 del Código
Civil, expresamos que para aplicar la presunción de carácter
ganancial de una deuda e imponer responsabilidad individual
primaria y solidaria a los cónyuges, es necesario que la
deuda u obligación sirva a un interés de la familia y no
esté predicada en un ánimo fraudulento u oculto de perjudicar
a uno de los cónyuges. 31 LPRA secs. 3661 y 3672; WRC Props.,
Inc. v. Santana, supra, pág. 135. También indicamos que “la
carga de la prueba reposa en el cónyuge o la sociedad de
gananciales que niegue responsabilidad”. Íd. Ahora bien,
aclaramos que la carga puede invertirse si el cónyuge que
niega responsabilidad demuestra prima facie no haber
recibido beneficio alguno de la obligación contraída. Íd. De
esa manera, “una vez controvertida la presunción, la
responsabilidad de la Sociedad Legal de Gananciales es
subsidiaria, previa excusión de bienes conforme [al] Art.
1310 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3663”. Íd.
Aplicar a este caso de forma automática lo resuelto en
WRC Props., Inc. v. Santana, supra, fue incorrecto ya que
entre ambos hay una diferencia importantísima: la existencia
de la SLG como parte en el pleito. Distinto a WRC Props.,
Inc. v. Santana, supra, en el caso de autos no existe una
SLG, ya que esta se extinguió al fallecer el señor Hernández
Ramírez. Además, el carácter privativo de la deuda que nos
ocupa es incontrovertido. La parte peticionaria, acreedora
de la obligación objeto de esta causa, concede que la deuda
es privativa y no ganancial. Precisamente, por esa razón el CC-2017-492 16
acreedor no demandó ni emplazó a la viuda señora Ramírez
Rodríguez ni a la SLG cuando presentó la Demanda original.
Consecuentemente, erraron los foros recurridos al aplicar la
norma de WRC Props., Inc. v. Santana, supra, al caso de
autos.
Aclarado ese punto, procede discutir si en nuestro
ordenamiento jurídico la peticionaria tiene alguna
limitación al momento de reclamar a la Comunidad Hereditaria
del causante la obligación que originó esta controversia.
Para dilucidar esa interrogante, es necesario abundar sobre
el proceso de liquidación de las comunidades de bienes que
coexisten en este caso: la Comunidad Postganancial y la
Comunidad Hereditaria.
Con la muerte del señor Hernández Ramírez, surgió una
Comunidad Postganancial entre la señora Ramírez Rodríguez y
la Sucesión del causante. Muñiz Noriega v. Muñoz Bonet,
supra, págs. 982-983; BL Investment Inc. v. Registrador,
supra, pág. 16. En esta comunidad cada comunero tiene una
cuota abstracta sobre la antigua masa ganancial. BL
Investment Inc. v. Registrador, supra, pág. 16; R. Rosario
Cortés, op cit., págs. 73-74. Una vez liquidada la Comunidad
Postganancial, lo que incluye la formación de un inventario,
el avalúo y tasación de los bienes, así como el pago de las
obligaciones de la extinta SLG, se divide y adjudica el
sobrante entre la señora Ramírez Rodríguez y la Sucesión del
causante. BL Investment Inc. v. Registrador, supra, págs. CC-2017-492 17
15–16; Janer Vilá v. Tribunal Superior, supra, págs. 301–
302.
Disuelta la Comunidad Postganancial y distribuidos los
bienes sobrantes, procede realizar un trámite similar con la
herencia del causante. Méndez v. Ruiz Rivera, supra, pág.
587; E. González Tejera, op cit., pág. 491. Es necesario
fijar el monto total del activo y del pasivo de la Comunidad
Hereditaria con su correspondiente avalúo debido a que las
obligaciones contractuales asumidas por una persona no se
extinguen con su muerte, sino que encuentran continuidad en
su sucesión. E. González Tejera, op cit., pág. 400; Torres,
Torres v. Torres Serrano, supra, pág. 497.
Las obligaciones se extinguen, inter alia, por el pago
o cumplimiento. 31 LPRA sec. 3151. Una deuda se considera
pagada cuando se entrega íntegramente la cosa objeto de
obligación o cuando se hace totalmente la prestación en la
que consistía la obligación. 31 LPRA sec. 3161. En el caso
de autos tanto la validez de la obligación que se pretende
satisfacer como su cuantía son hechos incontrovertidos. La
controversia entre las partes reside en determinar cuáles
bienes del patrimonio del causante responden de dicha
obligación. Para resolver esa controversia, basta recordar
que el Art. 1811 del Código Civil, supra, establece que todo
deudor responde de sus obligaciones “con todos sus bienes
presentes y futuros”. 31 LPRA 5171.
El señor Hernández Ramírez no limitó su responsabilidad
a bienes determinados. De haberlo querido así, debió hacerlo CC-2017-492 18
constar al suscribir el Contrato de Préstamo que originó
este caso. Véase, por ejemplo, Campos del Toro v. Ame.
Transit Corp., 113 DPR 337 (1982) (Decretamos la validez de
un contrato en que el deudor limitó su responsabilidad al
inmueble objeto de gravamen). Sin embargo, el Continuing
Guaranty que el señor Hernández Ramírez firmó al garantizar
el préstamo de autos revela que se obligó solidariamente con
todo su patrimonio, presente y futuro. Véase, Apéndice, págs.
86-87.
Según mencionamos anteriormente, en esta etapa adquiere
relevancia el reconocido principio “antes pagar que
heredar”. Hasta que no se paguen las deudas del caudal
hereditario, los herederos del señor Hernández Ramírez no
tienen derecho preferente a parte alguna de la herencia.
Ruiz v. Ruiz, supra, pág. 351; Ex Parte Cautiño, supra, pág.
483. Incluso, la peticionaria puede oponerse a que se parta
la herencia hasta que se pague o afiance el importe de su
crédito. Art. 1035 del Código Civil, supra.
A raíz del Derecho esbozado y del análisis que antecede,
es insoslayable concluir que los herederos del señor
Hernández Ramírez deben responder de todas las deudas del
causante, que no se extinguiesen con su muerte, como lo es
la del caso de autos. Del expediente surge que estos
aceptaron la herencia a beneficio de inventario.5 Por tal
razón, su responsabilidad es limitada y solo responden a la
peticionaria con los bienes del caudal hereditario.
5 Íd., págs. 205-210 CC-2017-492 19
Así las cosas, una vez se liquide la Comunidad
Postganancial habida entre la señora Ramírez Rodríguez y la
Sucesión del causante y se sepa con certeza los activos de
la comunidad de herederos del señor Hernández Ramírez,
procede permitir la Orden de Embargo contra los bienes de la
Comunidad Hereditaria, independientemente de que alguno de
los bienes que la componen hubieran pertenecido en algún
momento a la Sociedad Legal de Gananciales.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, revocamos la
Sentencia del Tribunal de Apelaciones. Se devuelve el caso
al Tribunal de Primera Instancia a fines de que en un término
razonable de tiempo: (1) proceda con los trámites pertinentes
a la liquidación de la Comunidad Postganancial habida entre
la señora Ramírez Rodríguez y la Sucesión del señor Hernández
Ramírez y una vez esto ocurra; (2) emita una Orden de Embargo
contra todos los bienes que pertenezcan a la Sucesión del
Sr. Flavio Enrique Hernández Ramírez, hasta satisfacer la
acreencia de LSREF2 Island Holdings, Ltd.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ashford R.J.F. Inc.; Sucesión de Flavio Enrique Hernández Ramírez compuesta por su esposa Mercedes Ramírez; John Doe y Richard Roe como posibles herederos desconocidos de la Sucesión Flavio Enrique Hernandez Ramírez
SENTENCIA
Por los fundamentos que anteceden, revocamos la Sentencia del Tribunal de Apelaciones. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia a fines de que en un término razonable de tiempo: (1) proceda con los trámites pertinentes a la liquidación de la Comunidad Postganancial habida entre la señora Ramírez Rodríguez y la Sucesión del señor Hernández Ramírez y una vez esto ocurra; (2) emita una Orden de Embargo contra todos los bienes que pertenezcan a la Sucesión del Sr. Flavio Enrique Hernández Ramírez, hasta satisfacer la acreencia de LSREF2 Island Holdings, Ltd.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado señor Cólon Pérez concurren con el resultado sin opinión escrita.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo