González Campos v. González Mezerene

139 P.R. Dec. 228
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 23, 1995
DocketNúmero: RE-93-197
StatusPublished
Cited by2 cases

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González Campos v. González Mezerene, 139 P.R. Dec. 228 (prsupreme 1995).

Opinion

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

El presente caso nos permite examinar las normas apli-cables a dos (2) figuras de nuestro derecho sucesorio: el derecho a deliberar y la aceptación tácita. Veamos los hechos.

[232]*232t — i

Hechos

El 4 de octubre de 1989, don René González Tigera fa-lleció intestado en Miami, Florida. Mediante Resolución sobre Declaratoria de Herederos, de 23 de abril de 1990, Caridad González Campos y René González Mezerene fue-ron declarados sus únicos y universales herederos.(1)

El 17 de enero de 1991, la señora González Campos pre-sentó una demanda contra su hermano, el señor González Mezerene, para que éste aceptara o repudiara la herencia. A pesar de que fue emplazado el 4 de marzo de 1991, el señor González Mezerene no contestó la demanda.

Posteriormente, el 1ro de mayo de 1991, la señora González Campos presentó una moción en la que solicitó que se le ordenara al heredero demandado hacer una declaración respecto a la herencia. A tenor con lo dispuesto en el Art. 959 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2787, el foro de instancia concedió treinta (30) días al señor González Mezerene para tomar una determinación, término que comenzó a correr el 26 de junio de 1991.(2)

El señor González Mezerene, por derecho propio, contestó la demanda el 18 de julio de 1991.(3) Para deliberar sobre la aceptación de la herencia, solicitó al tribunal la formación de un inventario, en armonía con lo dispuesto [233]*233por el Art. 964 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2801. (4) Además, alegó que dicho inventario, así como la aceptación o repudio de la herencia, debía ser pospuesto hasta que se hubiese finalizado un pleito instado en el Tribunal Superior en el cual estaban en controversia ciertos bienes de la herencia.(5)

Por su parte, la señora González Campos, mediante una moción presentada el 26 de septiembre de 1991, informó al tribunal de instancia que se proponía iniciar el inventario de los bienes del caudal hereditario. Indicó que, contrario a lo informado por el demandado, no sería difícil principiar y concluir el inventario, ya que todos los bienes del causante estaban señalados en la planilla de caudal relicto y en el relevo expedido por el Departamento de Hacienda. Por úl-timo, solicitó al tribunal un término de treinta (30) días “para cursar citación a los acreedores y principiar el inven-tario”, término que le fue concedido.

Así las cosas, el señor González Mezerene presentó el 11 de octubre de 1991 unas mociones para solicitar al foro de instancia que ordenara a la parte demandante producir un extenso listado de documentos personales, corporativos y de la sociedad de bienes gananciales del causante, los cua-les estimaba necesarios para proceder con la formación de inventario, ya que los bienes del causante estaban en ma-nos de la demandante. Aceptó que ésta citara a los acree-dores, pero insistió en que el inventario fuese pospuesto. El tribunal de instancia determinó que no procedía la solici-tud para dejar en suspenso la formación del inventario y ordenó a la parte demandante que expresara su posición en cuanto al requerimiento de documentos.

[234]*234El 16 de diciembre de 1991, la parte demandante in-formó al tribunal que estaba trabajando en la citación de acreedores para comenzar el inventario y que se proponía publicar un edicto para citar a los acreedores desconocidos. Solicitó un término de diez (10) días para completar los trámites.

También, el 23 de diciembre de 1991, la parte deman-dante presentó su oposición al requerimiento de documentos. Expresó que, en el caso sobre sentencia decla-ratoria y acción derivativa de accionistas, el Tribunal Superior de San Juan había ordenado el embargo del caudal relicto y que se habían consignado todos los fondos en la secretaría del tribunal;(6) que mediante el descubrimiento de prueba requerido, el señor González Mezerene preten-día llevar a cabo un procedimiento que se le prohibió rea-lizar dentro de dicho caso civil; que no se cumplió con la Regla 31 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, la cual establece el procedimiento para el descubrimiento de docu-mentos, y que el demandado pretendía hacer un descubri-miento sobre materia no pertinente al asunto en controver-sia en el pleito. El tribunal acogió los planteamientos de la parte demandante y declaró sin lugar la moción sobre re-querimiento de documentos.

No obstante lo anterior, apenas mes y medio más tarde, el 30 de enero de 1992 la demandante acudió al tribunal para que éste la relevase de la obligación de comenzar el inventario y le ordenase al señor González Mezerene que, a tenor con los Arts. 968 y 971 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sees. 2805 y 2808, citase a los acreedores y legatarios y principiase el inventario.

Respondiendo a dicha solicitud, el 10 de febrero de 1992, el tribunal de instancia ordenó al demandado que comen-zara el inventario dentro del término de treinta (30) días y lo finalizara en otros sesenta (60) días. El 10 de abril de [235]*2351992, el señor González Mezerene presentó una moción en la que solicitó que se formara un inventario judicial. El tribunal de instancia, el 27 de mayo de 1992, ordenó la celebración de una vista para “determinar los par[á]metros en que habr[ía] de realizarse el inventario judicial”.

Tres (3) días antes de la celebración de la vista, el 19 de junio de 1992, la parte demandante presentó una moción en oposición a inventario judicial. Expresó, básicamente, que el requisito de la práctica de inventario se impone cuando el heredero tiene dudas sobre si los débitos habrán o no de exceder los bienes de la herencia y desea liberarse de la obligación de responder con bienes propios por las deudas del causante; que la confección del inventario le corresponde al heredero que reclama el beneficio; que el propósito del demandado al solicitar un inventario judicial era “subvertir o negar actos realizados por su causante”; que el plazo para el uso de los mecanismos de descubri-miento de prueba dispuesto por la Regla 23.4 de Procedi-miento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, sobre los términos para las gestiones del descubrimiento de prueba, había expi-rado; que no se demostró razón para prorrogar el término, y que su propósito era atacar la orden de la Sala Superior de San Juan sobre descubrimiento de prueba en el caso sobre acción derivativa de accionistas. Tras la celebración de dicha vista, el 25 de agosto de 1992, el tribunal deter-minó que no procedía el inventario judicial y que el deman-dado, señor González Mezerene, había aceptado la heren-cia pura y simplemente.(7)

Inconforme, el demandado recurrió ante nos planteando las controversias siguientes:

[236]*2361. Erró el Honorable Tribunal Superior, Sala de San Juan, al determinar “sua sponte” que la parte recurrente aceptaba la herencia pura y simplemente, habiendo la parte demandada previamente manifestado su intención inequívoca de deliberar sobre la aceptación o repudio de la herencia con el beneficio de un inventario.
2.

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