Buenaventura v. South Porto Rico Sugar Co.

48 P.R. Dec. 351
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 10, 1935
DocketNo. 6583
StatusPublished
Cited by7 cases

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Buenaventura v. South Porto Rico Sugar Co., 48 P.R. Dec. 351 (prsupreme 1935).

Opinion

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

En este caso los demandantes, como hermanos y únicos "herederos del obrero Jesús Quiñones Vega, solicitan de esta corte un decreto declaratorio, al amparo de la Ley No. 47 del año 1931 (pág. 379), basados en los beebos que se alegan en la demanda y que sustancialmente fueron declarados pro-hados por la corte inferior.

Jesús Quiñones Vega, mientras trabajaba con la deman-dada, South Porto Rico Sugar Co., sufrió un accidente en junio de 1931. En agosto 17 del mismo año el patrono, con la conformidad del obrero, • sometió a la consideración de la Comisión Industrial de Puerto Rico un proyecto de convenio por la suma de $438.49, cantidad que se fijó tomando como base una incapacidad de un 40 por ciento en las funciones del brazo izquierdo del obrero, de acuerdo con el dictamen producido por el médico del patrono. Recibió la Comisión el referido proyecto, y sin realizar acto alguno para apro-barlo o desaprobarlo, ordenó el examen del obrero por el médico de la Comisión, Dr. Guzmán Soto, quien estimó que [352]*352el referido obrero ‘ ‘había perdido un 40 por ciento en las funciones del brazo izquierdo, del hombro hacia abajo, quo es la incapacidad estimada por la compañía aseguradora.” La Comisión, que tenía en su poder el proyecto de convenio-enviado por el patrono, acordó remitir a dicho patrono copia del informe médico, para que enviase un proyecto de con-venio de acuerdo con la incapacidad establecida en el mismo.. La South Porto Rico Sugar Co. recibió este acuerdo en enero 19 de 1932 y con fecha 29 del mismo mes se dirigió a la. Comisión recordándole que en 17 de agosto de 1931 le había remitido un proyecto de convenio que firmó y aprobó el obrero Jesús Quiñones Yega, por la suma de $438.49, que acompañó en un cheque a favor del lesionado Jesús Quiñones-Vega. Manifiesta el patrono que estando el proyecto de con-venio sometido a la consideración de la Comisión sólo resta, que ésta señale la cantidad de la indemnización y acepte o-rechace el convenio sometido y que en caso de que sea menor cantidad se le devuelva el cheque para expedir uno nuevo-por el montante exacto de la compensación. Cuando se es-cribió esta comunicación había ocurrido ya el fallecimiento-de Jesús Quiñones Yega, que tuvo lugar en 21 de enero de 1932. Los demandantes, hermanos del finado, quien no dejó-ascendientes ni descendientes, fueron declarados sus únicos-herederos.

En 4 de febrero de 1932 M. León Parra, miembro de la. Comisión, contestó al abogado del patrono manifestándole-que el obrero había sufrido una pérdida permanente del 40' por ciento en la capacidad remunerativa del brazo izquierdo-desde el hombro hacia abajo, y que de acuerdo con su edad' y su salario había que pagarle la cantidad de $470, o sea $31.51 más de la cantidad concedida por el patrono en su: proyecto. El Sr. León Parra pide que se remita la dife-rencia para unirla al cheque de $438.49 que se encontraba, ya en poder de la Comisión, enviado por el patrono.

Con fecha 28 de febrero del mismo año, el abogado-Rafael Hernández Matos se dirigió a la Comisión Industrial' [353]*353a nombre de los herederos, alegando sn derecho a recibir la cantidad señalada por el Comisionado Mannel León Parra en febrero 4 de 1932. En 11 de mayo del mismo año la Comisión Industrial de Puerto Rico dictó la siguiente reso-lución :

“El obrero Jesús Quiñones Vega sufrió en el mes de junio de 1931, mientras trabajaba con el patrono self-insurer South P. R>. Sugar Co. una lesión en su cuerpo* por consecuencia de un accidente del trabajo, quedándole cierta incapacidad parcial permanente que su patrono lijó en la cantidad de $438.49, suma que fue remitida por éste a la Comisión Industrial en 17 de agosto de 1931 por medio de un check, sometiendo de acuerdo con la ley 85-1928 a la aprobación de esta Comisión un proyecto de convenio entre dicho patrono y el obrero por el que se fijaba aquella suma como compensación de la incapacidad que sufría dicho obrero por consecuencia de su le-sión, convenio que no fué aprobado por la Comisión Industrial por entender ésta que tenía derecho el obrero a percibir $470.00 o sea $31.51 en adición al montante del check antes indicado.
“En este sentido se dirigió la Comisión Industrial al patrono re-quiriéndole para que remitiera esta diferencia, y mientras de una parte y otra se hacían observaciones que versaban alededor de este particular, el obrero del caso murió el 21 de enero de 1932, quedando como herederos de sus derechos y acciones varios hermanos quienes por conducto del abogado de Ponce Sr. Hernández Matos, pidieron se les hiciera entrega como tales herederos del check de referencia, a cuya petición se opuso el patrono, por entender que los derechos que contemplaba la Ley 85-1928 denominada ‘Ley de Indemnizacio-nes por Accidentes del Trabajo’ hacían referencia exclusivamente a los que corresponden a los beneficiarios de un obrero, esto es, a los de aquellas personas que dependían razonablemente para su vida a la hora de la muerte del obrero de lo que ganaba con su trabajo mien-tras vivió; y por ende que la jurisdicción de la Comisión Industrial no llegaba más allá, no extendiéndose por consiguiente hasta poder entender en aquellos procedimientos relativos a la trasmisión por he-rencia de la propiedad de una persona por causa de su muerte; ju-risdicción que es exclusivamente de una Court of Probate que en Puerto Rico compete exclusivamente a las Cortes de Distrito. La comisión entiende que, planteada la cuestión en este terreno en la forma que lo ha sido por el patrono self-insurer South P. R. Sugar Co. of P. R. en verdad la jurisdicción propia para entender en el [354]*354presente caso, en el trámite en que actualmente se encuentra, corresponde sin duda alguna a una Corte de Distrito, y mientras recaiga la resolución que proceda de la Corte competente sobre el particular que nos ocupa ahora, la Comisión Industrial acuerda conservar en su poder el check antes referido de $438.49 librado a favor.de Jesús Quiñones Vega para hacer entrega de él a quien disponga aquélla en su sentencia.”

El cheque de $438.49 fué devuelto más tarde al patrono por la Comisión.

Contra esta resolución de la Comisión Industrial fué que se inició la solicitud sobre decreto declaratorio. Los deman-dantes alegan que siendo la cantidad de $470 una suma líquida que pertenecía al obrero Jesús Quiñones Vega, y dada la incertidumbre e inseguridad que se advierte con respecto a la persona o personas a quienes pueda corres-ponder dicha suma, se hace necesario que se determine judi-cialmente si son los herederos del obrero los dueños legítimos de la referida cantidad o si la misma corresponde al patrono.

La corporación demandada alega como defensa especial que la compensación otorgada por la Comisión Industrial de Puerto Rico en el caso de Jesús Quiñones Vega lo fué con posterioridad a la muerte del referido obrero y que los de-mandantes en este caso no son beneficiarios dentro de los términos de la Ley No. 85 de 1928 (pág. 631), por la cual se rige la Comisión Industrial, ni tienen derecho en su carácter de herederos a recibir dicha cantidad.

La solicitud de los demandantes fué declarada sin lugar.

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