Montaner v. Comisión Industrial de Puerto Rico

58 P.R. Dec. 267
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 18, 1941
DocketNúm 217
StatusPublished
Cited by5 cases

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Montaner v. Comisión Industrial de Puerto Rico, 58 P.R. Dec. 267 (prsupreme 1941).

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

El 15 de enero de 1937 el obrero Domingo Cortés sufrió un accidente del trabajo, a consecuencia del cual falleció el 31 del mismo mes. Previos los trámites légales, el 29 de septiembre de 1937 el Administrador del Fondo del Seguro del Estado declaró a Gregorio Cortés único beneficiario con dependencia parcial de su hijo, el obrero fenecido, adjudicán-dole una compensación ascendente a $1,395.87, a ser pagada a razón de $12 mensuales, con efecto retroactivo al mes sub-siguiente a aquél en que falleció el obrero. Además de su padre, dependían también del obrero la hermana de éste, de doble vínculo, Eloísa Cortes Soto, su medio hermano William Cortés Colón, y su madrastra a la vez que madre de crianza, Cándida Colón Puentes quien vivió con y cuidó del obrero desde que éste contaba diez años de edad. Gregorio Cortés era un anciano y sufría de hemorragias hemoptísicas que le impedían trabajar; su hijo William Cortés Colón, en la fecha en que murió el obrero, no había alcanzado la edad de quince años, y Eloísa, según se alega, siempre ha tenido [269]*269perturbadas sus facultades mentales, por lo que tanto Gregorio como su indicada familia se sostenían del salario del obrero, auxiliado con 50 ó 75 centavos semanales que recibía Gregorio de otros hijos.

Gregorio Cortés continuó recibiendo los $12 mensuales de compensación hasta su fallecimiento, acaecido el 28 de diciem-bre de 1939, quedando pendiente de pago por no estar ven-cido, el remanente de la compensación, o sea, una suma alre-dedor de $800, y dejando una deuda de $86.62 por concepto de medicinas y alimentos.

El 18 de enero de 1940, en vista del fallecimiento de Gregorio Cortés, su viuda y sus dos hijos antes mencionados solicitaron del Administrador del Fondo del Estado que la compensación que venía recibiendo Gregorio Cortés fuese transferida a la viuda para beneficio de todos los peticiona-rios, hasta que se agotase el remanente de dicha compen-sación, petición que fué negada por el administrador por comunicación de febrero primero de 1940, ratificada por reso-lución del 8 del mismo mes, en la que expone las razones por las cuales no procede, a su juicio, acceder a lo por ellos solicitado, a la vez que ordena la suspensión de los pagos mensuales y el reintegro del balance de la compensación al Fondo del Seguro del Estado.

Recurrieron los peticionarios a la Comisión Industrial, la que por mayoría revocó la resolución del administrador, ordenando: (1) que la deuda de $86.62 de que se ha hecho referencia deberá ser pagada por el Fondo del Seguro del Estado con cargo al remanente de la compensación concedida a Gregorio Cortés y que quedó sin pagar por motivo de su fallecimiento; (2) que el remanente de dicha compensación sea pagado por partes iguales a Cándida Cortés Fuentes, viuda del beneficiario y madre de crianza del obrero, y los hermanos de éste, William Cortés Colón y Eloísa Cortés Soto, a quienes declara la comisión herederos beneficiarios de Gregorio Cortés, debiendo justificarse previamente que Eloísa Cortés se halla incapacitada mentalmente, y limitán-[270]*270dose el derecho de William Cortés a la cantidad que le corres-ponde hasta haber cumplido quince años de edad, debiendo acrecer el sobrante de la parte de compensación de éste'— si tal sobrante hubiere — a su madre Cándida Colón Fuentes, y de igual modo acrecerá a favor de dicha señora la parte correspondiente a Eloísa Colón, si no se justificare su inca-pacidad mental.

Solicitó reconsideración el Administrador del Fondo del Seguro del Estado y siéndole denegada, instó este procedi-miento de revisión.

La cuestión a resolver en este recurso es la de si muerto el beneficiario de un obrero, la parte de la compensación no cobrada por él por no estar vencida en la fecha de su fallecimiento, pasa a los herederos dependientes del beneficiario, que a su vez lo eran también del obrero, o si dicha porción no cobrada revierte al Fondo del Seguro del Estado.

El precepto legal aplicable a la cuestión en controversia es aquella parte del apartado 5 del artículo 3 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (Leyes de 1935, pág. 253), que dice así:

“Si el obrero o empleado dejare una viuda, padres, hijos, legí-timos o ilegítimos, o hijos postumos, fueran éstos o no naturales o adoptivos, o nietos, cualquiera de los cuales dependiera total o parcial-mente para su subsistencia de lo que ganaba el obrero o empleado fallecido al tiempo de su muerte, recibirán una compensación de mil (1,000) dólares a tres mil (3,000) dólares que se graduará en aten-ción a la capacidad económica del obrero o empleado fallecido y sus probabilidades de vida, de acuerdo con las reglas que deberá preparar el Administrador del Fondo del Estado, las que tendrán fuerza de ley después de aprobadas por la Comisión Industrial y el Gobernador, y promulgadas de acuerdo con la ley. Dicha compen-sación se distribuirá entre los parientes mencionados atendiéndose a la condición, necesidades, grado de parentesco y dependencia de cada uno, según se decida por el administrador de acuerdo con los hechos.
“En defecto de las personas antes mencionadas, el padre o la madre de crianza, los hijos de crianza, o hermanos menores de quince [271]*271años, o cualquiera que sea su edad, si fueren judicialmente declarados incapacitados por la corte correspondiente, que dependieren total o parcialmente de lo que ganaba el obrero o empleado fallecido, reci-birán una compensación de mil (1,000) a dos mil (2,000) dólares como máximum, y si fueren varias las personas con derecho a esta compensación, la misma se distribuirá entre ellas según lo disponga el administrador.
“La compensación concedida a los beneficiarios que resultaren con derecho a recibirla, se hará efectiva por pagos parciales mensuales, y en los casos en que el administrador así lo decida, se pagará la compensación en total y de una sola vez, sujeto a la aprobación de la Comisión Industrial por el voto unánime de sus miembros si„de los hechos investigados por el administrador o la Comisión Industrial se probare que no hay peligro alguno de efectuar este pago y que la inversión ha de resultar provechosa al beneficiario y a los fines que persigue esta ley. En tales casos el administrador y la Comisión Industrial harán constar en su resolución el resultado de los hechos investigados, y las razones que tuvo para conceder el pago total y de una sola vez.
“Al volver a casarse la viuda o viudo los pagos parciales eonce-dídosle para su beneficio cesarán por completo; y cesarán igualmente al morir cualquiera otro de los beneficiarios a quien se estuviere haciendo tales pagos parciales y en casos de menores cesarán igual-mente tales pagos al llegar éstos a la edad de 18 años, a menos que estuvieran incapacitados para el trabajo.”

Del transcrito precepto legal resulta que la ley divide en dos grupos las personas con derecho a recibir compensación por la muerte de un obrero, disponiendo que los del primer grupo excluyen a los del segundo, es decir, que sólo en defecto de los comprendidos en el primero, recibirán compensación los del segundo, y establece además que la compensación correspondiente al primer grupo fluctúa entre $1,000 y $3,000, mientras que los del segundo reciben no menos de $1,000 ni más de $2,000.

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