Carlo Aymat v. Vargas

66 P.R. Dec. 407, 1946 PR Sup. LEXIS 150
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 12, 1946
DocketNúm. 9323
StatusPublished
Cited by4 cases

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Carlo Aymat v. Vargas, 66 P.R. Dec. 407, 1946 PR Sup. LEXIS 150 (prsupreme 1946).

Opinion

El Juez Asociado Señor Córdova

emitió la opinión del tribunal.

La apelante, habiendo arrendado una finca a Julio N. Matos’, otorgó con éste nn contrato prorrogando el arren-[408]*408damiento por un término de diecisiete años, en el cual se «obligaron mutuamente las partes a la compraventa de la finca por $4,500 en los términos siguientes:

“PROMESA DE VENTA
“DÉCimio: Convienen los comparecientes en que en cualquier tiempo durante el término de este contrato de arrendamiento, don Julio N. Matos Agraít quedará obligado a comprarle a doña Margarita Vicéns o a sus sucesores, y doña Margarita Vicéns o sus suce-sores a venderle a don Julio N. Matos Agraít, la finca anteriormente descrita por la suma de Cuatro mil quinientos dólares, y se esta-blece como penalidad para cualquiera de las partes que viole esta -cláusula la suma de quinientos dólares que deberá pagar a la parte perjudicada por vía de indemnización.” (Bastardillas nuestras.)

Cinco años después Matos cedió todos sus derechos en el contrato al apelado, quien requirió infructuosamente a la apelante para que cumpliera la promesa de venta, y enton-ces la demandó para obtener el cumplimiento específico del contrato de venta. La corte inferior declaró con lugar la •demanda, y la demandada apela, imputando dos errores: el •estimar que el cesionario de Matos adquirió derecho a exigir el cumplimiento especificó de la promesa de venta, y el no determinar que la responsabilidad de la apelante para con Matos o su cesionario estaba limitada al pago de $500 como indemnización por el incumplimiento de la promesa de venta.

El primer error señalado realmente plantea una sola cuestión, aunque en el hábil alegato de la apelante se con-sidera esa cuestión desde varios aspectos. La cuestión es si el derecho de Matos a comprar la finca era personalísimo, « si por el contrario era susceptible de cesión al apelado.

Todo derecho es susceptible de cesión, en ausencia de pacto en contrario, excepto aquellos que por su naturaleza o por disposición de ley son intransmisibles

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