Antonio Machado v. American Railroad Co. of Porto Rico

49 P.R. Dec. 843, 1936 PR Sup. LEXIS 90
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 28, 1936
DocketNo. 6963
StatusPublished
Cited by5 cases

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Antonio Machado v. American Railroad Co. of Porto Rico, 49 P.R. Dec. 843, 1936 PR Sup. LEXIS 90 (prsupreme 1936).

Opinion

El Juez Asociado Seño®, Córdova D Ávila,

emitió la opinión del tribunal.

La Comisión Industrial de Puerto Rico concedió a Juan Antonio Machado la cantidad de $1,350 por la pérdida de una pierna mientras se encontraba trabajando en su calidad de obrero. Posteriormente el obrero lesionado inició una acción de daños y perjuicios en contra de la American Railroad Co. of P. R. solicitando indemnización por los daños sufridos en el mismo accidente. Admitió la compañía ferro-viaria mediante, estipulación que el accidente que produjo la-pérdida de la pierna del demandante se debió sola y exclusi-vamente a su culpa, descuido y negligencia. Admitió el de-mandante haber recibido $1,350 en concepto de indemnización por dicho accidente de acuerdo con la ley de indemnizacio-nes a obreros de 1928. En virtud de la referida estipulación las partes convinieron en someter a la corte las siguientes cuestiones de derecho:

A. ¿Tiene el demandante Juan Antonio Machado derecho a demandar a The American Railroad Co. of P. R. y recibir [845]*845indemnización de acuerdo con la ley de indemnizaciones por accidentes del trabajo?

B. En el caso de qne la corte resolviese qne el demandante tiene derecho a demandar a la compañía ferroviaria y reci-bir nna indemnización de ésta, ¿a qué cantidad tiene derecho el demandante, considerando los hechos estipulados?

La Corte de Distrito de Aguadilla contestó la primera pregunta en la afirmativa y resolviendo la segunda concedió al demandante $1,800 como indemnización, haciendo constar que se reservara la cantidad de $1,350 que recibió el deman-dante por resolución de la Comisión Industrial hasta tanto se ventilase el derecho del patrono que hizo el pago, que es la Central Cambalache.

La apelante señala cuatro errores que argumentaremos conjuntamente, ya que las cuestiones envueltas están íntima-mente relacionadas y se reducen a resolver si la corte inferior estuvo acertada o no al establecer sus conclusiones, res-pondiendo a las preguntas formuladas por las partes.

Empieza la demandada apelante llamando la atención a un error de la corte inferior comentando el artículo 45 de la ley (núm. 85 de 1928, pág. 631), que textualmente dice así:

'‘En los casos en que la lesión por la cual el obrero tiene derecho a indemnización de acuerdo con esta Ley, le hubiere sido causada bajo circunstancias que creen una responsabilidad contra tercera persona o contra el patrono por lesiones causadas por su acto ilegal o negli-gencia criminal (willful midconduct) o por defecto en las maquina-rias o implementos si el obrero o sus herederos hubieren recibido in-demnización, de acuerdo con esta Ley, del fondo de seguros del Es-tado, la Comisión Industrial se subrogará en los derechos del obrero lesionado o sus herederos, y podrá entablar y obtener daños y per-juicios de la tercera persona o del patrono responsable de dicha le-sión, los cuales daños y perjuicios, una vez obtenidos, serán ingre-sados en el Pondo de Indemnizaciones a Obreros a beneficio del grupo particular en que estaba clasificada la ocupación del obrero lesionado.”

Sostiene la corte inferior qne el artículo anteriormente transcrito no tiene aplicación al presente caso, porque la de-[846]*846mandada no se ha declarado culpable de negligencia criminal sino de mera negligencia o • descuido. El razonamiento es erróneo. Aunque la demandada hubiese sido culpable de un acto ilegal o negligencia criminal, no serían aplicables las dis-posiciones del artículo referido, porque de acuerdo con el ar-tículo 4 de la misma ley no son accidentes del trabajo y no darán, por consiguiente, derecho a indemnización al obrero o a sus herederos, los que ocurran “cuando la lesión le haya sido causada al obrero por el acto criminal de una tercera persona.” Cuando una tercera persona incurre en responsabili-dad que no constituye negligencia criminal, para con un obrero cuyo patrono esté asegurado con el fondo del estado, la Comi-sión Industrial se subrogará en los derechos del obrero lesio-nado o sus herederos, y podrá entablar y obtener daños y per-juicios de esa tercera persona. También puede hacerlo así cuando el patrono haya sido culpable de negligencia criminal (willful misconduct) y se halla asegurado con el fondo del estado. En uno y otro caso el obrero lesionado tiene un de-recho claro a dirigirse directamente contra la parte respon-sable y es por esta razón que la Comisión Industrial puede subrogarse en los derechos del obrero lesionado.

Es indudable que el obrero puede demandar al patrono en ciertas y determinadas circunstancias que se especifican en los artículos 31, 33 y 44 de la ley, y no es menos cierto que puede demandar también a una tercera persona, cuando así lo desee, sin que esté sujeto en el ejercicio de su derecho a limitación legal alguna. El artículo 44 de la ley dice así:

“Nada de lo contenido en esta Ley se interpretará en el sentido de privar al obrero lesionado, o a sus herederos de acuerdo con esta Ley, en caso de muerte, de la renuncia de las disposiciones de esta Ley, en cualquier tiempo antes de recibir compensación en virtud de la misma, y a reclamar y obtener daños y perjuicios de su patrono, de acuerdo con las lesiones sufridas por dicho obrero si hubieren sido causadas por acto ilegal o negligencia criminal de su patrono (willful misconduct) ; Disponiéndose, que solamente en ese caso de renuncia y en los demás prescritos en la presente, tendrá el obrero comprendido [847]*847•en esta Ley, o sus herederos de acuerdo con la misma, derecho a ejer-citar la acción de daños y perjuicios contra el patrono.”

Como se ve, en caso de negligencia criminal o acto ilegal ■el obrero puede promover una acción de daños y perjuicios contra su patrono, si renuncia la indemnización estatutaria.

Las disposiciones transcritas demuestran claramente que no pudo ser la intención legislativa conceder a la Comisión Industrial el derecho de subrogación cuando el accidente fue causado por el acto ilegal o negligencia criminal de una ter-cera persona, por la sencilla razón de que un accidente ocu-rrido en estas condiciones no está cubierto por las disposi-ciones de la ley. La Comisión Industrial, que no viene obli-gada, en estas circunstancias, a conceder al obrero cantidad alguna, no puede tener un derecho de subrogación para re-clamar una suma que el fondo del estado no ha desembol-sado y que no está obligado a desembolsar.

El artículo 45 de la ley, que es el único que hace mención •de terceras personas, no impide que el obrero pueda promo-ver una acción de daños y perjuicios contra un tercero, aun-que haya recibido indemnización dentro de la ley por el mismo 'accidente. Aún en el caso de que el fondo de seguros del es-tado hubiese satisfecho la correspondiente indemnización al demandante por el accidente, no estaría éste impedido de pro-mover una acción contra la compañía ferroviaria, ya que el artículo 45 sólo dice lo siguiente:

“ ... la Comisión Industrial se subrogará en los derechos del obrero lesionado o sus herederos, y podrá entablar y obtener daños y perjuicios de la tercera persona ...”

El derecho de la Comisión Industrial a la subrogación no es óbice para que el obrero obtenga la indemnización que le corresponda del tercero culpable, mediante una acción judicial. El hecho de que una persona tenga derecho a subro-garse en los derechos de otra, no impide que ésta ejercite una acción para hacer valer sus derechos.

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