Bonilla ex rel. Acevedo Medina v. Mitchel

51 P.R. Dec. 126, 1937 PR Sup. LEXIS 354
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 16, 1937
DocketNúm. 7112
StatusPublished
Cited by7 cases

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Bonilla ex rel. Acevedo Medina v. Mitchel, 51 P.R. Dec. 126, 1937 PR Sup. LEXIS 354 (prsupreme 1937).

Opinion

Ei. Juez Asociado Señob Tbavieso

emitió la opinión del tribunal.

El demandante, joven de veinte años de edad, trabajaba como empleado del demandado en el funcionamiento y manejo de una machina o circo de caballitos que el demandado tenía instalada en el pueblo de Adjuntas. Sé alega en la demanda que el patrono demandado no estaba asegurado en ninguna compañía ni con el Fondo del Estado; que el día 25 de agosto, 1933, mientras el demandante trabajaba en la machina del de-mandado, le fué cogido inadvertidamente el pie izquierdo por el piñón de la volanta de la máquina, destrozándole parte del pie, lo que hizo necesaria la amputación de cuatro de sus dedos; que como consecuencia de dicho accidente el deman-dante estuvo recluido en el hospital hasta el 12 de diciembre del mismo año, o sea por un período de tres meses y dieciséis días; que el accidente'ocurrió sin ninguna culpa o impru-dencia de parte del demandante; y que éste ha sufrido gran-des dolores, y ha quedado mutilado e incapacitado para el tra-bajo. Se pide sentencia contra el demandado por la suma de $3,000 como indemnización, más las costas y honorarios de abogado.

[128]*128Las defensas que se presentan por el demandado son:

1. Que el accidente se debió exclusivamente a la imprudencia te-meraria y embriaguez del demandante.

2. Que la demanda no aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción.

3. Que la Sección 31 de la Ley núm. 85 de 1928, titulada “Ley de Indemnizaciones por Accidentes del Trabajo,” en que se basa esta acción, es nula e inconstitucional, viola derechos constitucionales del patrono y es contraria a derecho!

Celebrada la vista, la Corte de Distrito de Pon.ce dictó sen-tencia condenando al demandado a pagar la suma de $500 como indemnización, más las costas, gastos y honorarios de abogado. Apeló el demandado y señala los siguientes errores:

1. Insuficiencia de los hechos alegados en la demanda.

2. Que la corte sentenciadora erró al no declarar que la Sección 31 de la Ley núm. 85 de 1928 es nula e inconstitucional.

3. Que la corte inferior erró al apreciar la prueba.

4. Que la indemnización concedida es excesiva.

5. Que la corte inferior erró al imponer las costas, incluyendo honorarios, al demandado.

Discutiremos los alegados errores en el mismo orden en que han sido señalados.

La sección 31 de la Ley de Indemnizaciones por Accidentes del Trabajo (Ley núm. 85 de 1928, pág. 631) lee así:

“Sección 31. — Si cualqtder patrono dejare de asegurar el pago de compensación por accidentes del trabajo de acuerdo con esta Ley, cualquier obrero perjudicado o sus herederos pueden proceder contra tal patrono radicando una petición para compensación con la Co-misión, y además pueden ejercitar una acción contra el patrono por daños y perjuicios, lo mismo que si esta Ley no fuera aplicable, y tendrán derecho en tal acción, sin prestar fianza, a embargar la pro-piedad del patrono por el montante que determinare la corte para asegurar el pago de la decisión que recayere. Tal embargo incluirá honorarios de abogado que serán fijados por la corte.
“Si como resultado de tal acción por daños y perjuicios recayere un fallo contra el patrono, en exceso de la compensación fijada por' esta Ley, la compensación fijada por la Comisión, si fuere pagada o si fuere garantizada con garantía aprobada por la corte, se dedu-[129]*129eirá del fallo; Disponiéndose, que en tal acción se presumirá que el daño recibido por el empleado fué resultado directo y se debió a la negligencia del patrono, y el peso de la, prueba descansará sobre el patrono para contrarrestar la presunción de negligencia. Bu tal procedimiento no constituirá defensa para el patrono, que el em-pleado fué culpable de negligencia contributoria, o que asumió el riesgo de la lesión, o que la lesión fué causada por la negligencia de un compañero, o que la lesión fué causada por negligencia de un subeontratista o contratista independiente, a menos que el contratista o subcontratista independiente se hubiere asegurado con arreglo a las disposiciones de esta Ley.”

Sostiene el apelante que la demanda es insuficiente porque en ella se alega solamente que el demandado no estaba asegu-rado “en ninguna compañía ni con el Fondo del Estado en esta Isla,” y no se alega que tampoco era su propio asegurador, que es la tercera forma de seguro que autorizaba la sección 26 de la citada Ley núm. 85 de 1928.

Es cierto que un obrero lesionado no puede ejercitar la ac-ción de daños y perjuicios contra su patrono nada más que', en el caso de que el patrono dejare de asegurarse en alguna, de las formas autorizadas por la citada sección 26 de la ley;, y que cuando el patrono fia asegurado el pago de indemniza-ciones por accidentes del trabajo, el único remedio que contra: él tiene el obrero lesionado es el de radicar una petición para compensación con la comisión. (Sección 33, Ley núm. 85 de 1928.) Véase, Machado v. The American Railroad Co. of P. R., 49 D.P.R. 843.

Es indudable que la demanda interpuesta en este caso, sería más perfecta si, habiendo alegado que el demandado no estaba asegurado en ninguna compañía ni en el Pondo del Es-tado, hubiese alegado además que el demandado tampoco era su propio asegurador; pero no creemos que esas alegaciones, sean absolutamente necesarias para que la demanda aduzca una causa de acción. Si el demandado era en realidad. su propio asegurador, hecho que debía constarle a él mejor que a nadie, pudo muy bien alegarlo como materia de defensa en contra de la acción de daños y perjuicios. No lo hizo así el [130]*130demandado. Del récord no aparece que éste haya en mo-mento alguno alegado o probado que él fuera su propio asegu-rador. El silencio del demandado en cuanto a este extremo es suficiente para que presumamos que él no era su propio asegurador.

Cualquier persona lesionada como consecuencia de un acto u omisión de otra persona tiene derecho a reclamar una in-demnización. Es solamente cuando el lesionado es un obrero .y el patrono está asegurado en alguna de las formas autori-zadas por la ley, que ésta priva al obrero del derecho de ac-ción que le concede el artículo 1802 del Código Civil (ed. 1930) para proceder contra el patrono. Cuando el obrero lesionado 'ejercita la acción de daños y perjuicios contra el patrono, el demandante no está obligado a alegar que el demandado no está asegurado para el pago de indemnizaciones a sus obreros. El hecho de estar asegurado en una u otra forma es materia de defensa que debe ser alegada y probada por el patrono para derrotar la acción de daños y perjuicios y obligar al obrero a entablar su reclamación ante la Comisión de Indem-nizaciones de acuerdo con el procedimiento provisto por el es • tat-uto. El demandante no estaba obligado a anticipar las defensas que pudieran ser interpuestas por el demandado. La objeción que ahora presenta el apelante es tardía y frívola y debe desestimarse.

Los argumentos del apelante para sostener la alegada nulidad e inconstitucionalidad de la sección 31, supra, pueden resumirse así:

(а)

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