Insular Industrial & Agricultural Exposition Ass'n v. Cintrón

52 P.R. Dec. 631, 1938 PR Sup. LEXIS 187
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 4, 1938·No. Núms. 7351 y 7352·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Asociado Señob Tbavieso

emitió la opinión del tribunal.

Francisco P. Cintrón radicó demanda contra la Insular Industrial & Agricultural Exposition Association, Inc., ale-gando haberle suministrado en varias ocasiones diferentes partidas de dinero en calidad de préstamos para la explota-ción del negocio de ésta, quedando un saldo de $2,208.46, que no le ha pagado, no obstante haber reconocido dicha deuda, y ser requerida de pago.

Declarada sin lugar una excepción previa de falta de he-chos, la demandada radicó una moción solicitando de la corte que, de acuerdo con el artículo 124 del Código de Enjuicia-miento Civil, ordenara al demandante que le suministrara “un pliego de particulares especificando todas y cada una de las partidas que constituyen la suma global que se reclama, expresando el origen y concepto de cada una de ellas.” La corte declaró con lugar esta moción y ordenó que se suminis-traran los particulares solicitados, cosa que el demandante no hizo.

La demandada contestó negando específicamente todas las alegaciones de la demanda y aduciendo como única defensa especial el hecho de no habérsele suministrado los particu-[633] lares solicitados, razón por la cual no debía permitirse al demandante ofrecer prueba en apoyo de su demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de En-juiciamiento Civil-

La Insular Industrial & Agricultural Exposition Association, Inc., interpuso ante la misma corte de distrito una de-manda contra Francisco P. Cintrón en cobro de la suma de $1,300, alegando que en 22 de junio de 1934 le había arren-dado cinco espacios para explotar tres picas y dos hipódro-mos, así como también otro espacio para un kiosco, todos dentro de los terrenos en que la demandante celebraba una feria-exposición en San Juan, y que Cintrón no le' había pa-gado el importe de los arrendamientos, que era el de $250 por los espacios para picas e hipódromos, y el de $50 para el del kiosco.

En su contestación, Cintrón negó en general los hechos aducidos en la demanda, y al mismo tiempo contrademandó alegando que, agotados los recursos con que contaba la cor-poración demandante, le hizo en su carácter de director y vicepresidente de la misma préstamos ascendentes a $1,700, que no le han sido pagados.

Radicó la demandante entonces una moción para que Cin-trón le informara qué partidas comprendían la cantidad re-clamada, y el concepto de cada una de ellas, apercibido de que si así no lo hacía, quedaría, de acuerdo con el artículo 124 del Código de Enjuiciamiento Civil, imposibilitado de presentar evidencia en apoyo de las mismas. Esta moción fue declarada con lugar y los particulares solicitados orde-nados, en la forma que fueron solicitados, a pesar de la opo-sición del demandado y contrademandante, quien no obstante, los suministró, aunque en forma tan vaga, imprecisa y general que escasamente son lo que pretenden ser. La Insular Industrial & Agricultural Exposition Association, Inc., a su vez, contestó la contrademanda, negando generalmente los hechos y aduciendo como única defensa especial que debía declararse sin lugar la contrademanda y no permitirse prueba [634] de sus alegaciones, por no haberse suministrado los parti-culares solicitados con los detalles y precisión necesarios-..

El día de la vista en la corte inferior estipularon las palo-tes que ambos pleitos se viesen conjuntamente, y así se hizo.. Procedieron entonces las partes a presentar su evidencia, y en 26 de diciembre de 1935 dictó la corte sentencia en los dos-pleitos condenando en el núm. 7352 a la corporación deman-dada a pagar al demandante Cintrón la cantidad de $2,008.46; (sic), más intereses legales hasta su total pago, con más cos-tas y desembolsos, incluyendo en las mismas honorarios de-abogado, y sin lugar la demanda y la contrademanda en el núm. 7351, sin especial condenación de costas. De esas sen-tencias apeló únicamente la Insular Industrial & Agricultural Exposition Association, Inc. Examinemos en primer tér-mino el recurso núm. 7352.

El primer error que se le atribuye a la corte sentenciadora consiste en haber declarado sin lugar la excepción: previa formulada por la apelante. Sostiene ésta que “tratándose de una corporación y teniendo en cuenta que Cintrón. era uno de los oficiales y directores de la misma y no obstante que en tal carácter debía procurar de buena fe que se cumplieran los compromisos de la entidad corporativa, es indudable que una transacción en virtud de la cual un oficial o-director de una corporación se convierta en acreedor de ésta, debe haber sido previamente autorizada debidamente por la. corporación. 14A C. J. pág. 132.” Además, que no se alega, en la demanda que la deuda reclamada fuera líquida, y por consiguiente exigible, invocándose aquí lo resuelto en E. Rubio, e Hijos v. Carrasco, 26 D.P.R. 255.

No cometió, a nuestro juicio, la corte inferior este error. En cuanto al primer fundamento en que descansa, resulta elemental ya, que una excepción previa no puede basarse en-hechos que no aparezcan expresamente alegados. Fernández v. Pastoriza, 43 D.P.R. 896; Ojeda v. Coll & Gelábert et al., 26 D.P.R. 538, y Guasp v. Rosch, 9 D.P.R. 348. Si examina-[635] mos ahora la demanda, la encontraremos huérfana de toda alegación al efecto de qne Cintrón fuera uno de los oficiales y directores de la corporación demandada, y como en ese hecho precisamente es que descansa la excepción, no pudo haber sido declarada con lugar. Con respecto al otro fundamento de la excepción, se alega en la demanda “que al terminarse la citada feria-exposición, el demandante requirió a la demandada para qne le pagase la citada cantidad, y mo obstante reconocer la demandada al demcmdcmte adeudarle la citada suma de $2)208.46, ,1a citada demandada no ha pagado al deman-dante . . . .” (Bastardillas nuestras.) Una alegación como la qne precede es todo cuanto requiere el caso de E. Rubio e Hijos y. Carrasco, invocado, que se haga en demandas basadas en una cuenta liquidada (>account stated).

“. . . Y si la demanda, ... se basaba en varias cuentas liquida-das (accounts stated), entonces no debió haberse limitado la deman-dante a alegar que se había practicado una liquidación de la cuenta dél demandado. . . sino que debió haber alegado además que la cuenta se rindió al demandado y éste en alguna de las formas reconocidas en derecho mostró su conformidad con el 'balance.” (Bastardillas nues-tras.) E. Rubio e Hijos v. Carrasco, supra.

Lo esencial es alegar el reconocimiento, aprobación o con-formidad con el balance, pues de ese reconocimiento, apro-bación o conformidad con el balance o cuenta es que surge una nueva e independiente causa de acción, en que ha de basarse la demanda.

“Y si ése era el caso no había que probar las partidas de la cuenta porque surgía una nueva causa de acción basada en el convenio. Dice R. C. L., resumiendo la jurisprudencia:
“ ‘Del convenio surge una nueva e independiente causa de acción y, por tanto, se establece una obligación legal irrespectivamente de las partidas o constituyente del fundamento de responsabilidad anterior. El saldo especificado es una deuda líquida, tan obligatoria como si estuviese evidenciada por un pagaré, factura o fianza.’ 1 R. C. L. 212.” Santiago v. Cucvas Padilla, 41 D.P.R. 116.

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Insular Industrial & Agricultural Exposition Ass'n v. Cintrón, 52 P.R. Dec. 631, 1938 PR Sup. LEXIS 187 (prsupreme 1938).

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