Castillo Volckers v. Bigas Valladares

5 T.C.A. 826, 2000 DTA 37
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 14, 1999
DocketNúm. KLCE-99-00357
StatusPublished

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Castillo Volckers v. Bigas Valladares, 5 T.C.A. 826, 2000 DTA 37 (prapp 1999).

Opinion

Hernández Torres, Juez Ponente

[827]*827TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El señor Edgardo Castillo Volckers solicita la revisión de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, que determina que el recurrente debe la suma de $11,563.00 en concepto de matrículas de una hija y ordena el pago de dicha cantidad, más el 8.75% como interés legal, además del pago de $1,000.00 por concepto de honorarios de abogado.

El recurrente alega que el tribunal a quo erró: (1) al determinar que el acuerdo al que llegaron las partes de epígrafe en la vista celebrada el 24 de noviembre de 1997, no era un contrato de transacción y que el mismo fue dejado sin efecto validamente; (2) al determinar, sin prueba que lo sustente, que la recurrida puede hacer la reclamación de gastos de matrícula de su hija mayor de edad sin haber cumplido con los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo en la Opinión de Ríos v. Vidal, Op. 30 de junio de 1993, 93 J.T.S. 113; (3) al declarar incurso en desacato al recurrente; y (4) al establecer una deuda distinta a lo acordado en la vista celebrada el 24 de noviembre de 1997.

Luego de hacer un análisis de los hechos del caso, las leyes y la jurisprudencia aplicable procedemos a expedir el auto solicitado y confirmar la resolución recurrida.

I

El 20 de diciembre de 1991, el Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia de divorcio en la que acogió las estipulaciones hechas entre el señor Edgardo Castillo Volkers y la señora Noemí Bigas Valladares incorporando las mismas a la sentencia de divorcio. En dicha sentencia el juez de instancia estableció que:

“La parte demandante [recurrente] satisfacerá en concepto de pensión aliment[aria] para beneficio de los cinco (5) hijos procreados en el matrimonio la cantidad de $4,500.00 mensuales, a ser entregados directamente a la demandada... [Además] el demandante pagará todos los años las matrículas de los cinco (5) hijos, incluyendo las matrículas de los hijos universitarios cuando éstos comiencen sus estudios universitarios. ”

Entre las estipulaciones suscritas entre las partes, sometidas y aprobadas por el Tribunal de Primera Instancia, se incluyó la siguiente:

“Las partes estipulan una pensión aliment[aria] de Cuatro Mil Quinientos Dólares ($4,500.00) mensuales... Además la parte demandante [recurrente] se obliga a pagar la matrícula escolar de sus hijos que estén estudiando en colegio privado y en la Universidad y no podrá reducir la pensión mientras los hijos estén estudiando la profesión que han decidido estudiar... ”.

Así las cosas, en el 1995, la parte recurrida acudió al Tribunal de Primera Instancia y solicitó que se le ordenara al recurrente pagar la matrícula universitaria de una de las hijas, llamada Natalie, que estudiaba en una universidad norteamericana. Luego de varios trámites procesales, el 24 de noviembre de 1997, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista en la cual el recurrente reconoció una deuda de $6,693.50 por concepto de la matrícula universitaria de Natalie. Además, se comprometió a pagar la mitad de los gastos de matrícula de dicha [828]*828hija. El Tribunal aprobó dicho acuerdo; sin embargo, luego de ser aprobado, el recurrente solicitó un plan de pago, aspecto sobre el cual no existía acuerdo entre las partes. La recurrida se opuso al plan de pago. El Tribunal rechazó el acuerdo entre las partes y declaró incurso en desacato al recurrente.

La parte recurrente argüyó que no era posible que éste fuera declarado incurso en desacato, toda vez que las partes habían estado en conversaciones, dando cumplimiento a diversas órdenes del Tribunal, para llegar a un acuerdo sobre la cantidad a ser satisfecha por el recurrente, siendo precisamente el resultado de las conversaciones, lo que las partes estaban informando al Tribunal. El recurrente añadió que no existía orden alguna del Tribunal que lo obligara a satisfacer determinada cantidad, por lo que era imposible que estuviera desacatando una orden.

Así las cosas y luego de celebrada una vista, el tribunal recurrido determinó la inexistencia de una estipulación con respecto a la deuda por concepto de matrículas y que el recurrente había incumplido con su obligación de pagar los gastos de matrícula de su hija, según el decreto judicial vigente en ese momento. Por consiguiente, ordenó al recurrente pagar la mitad de los gastos de matrícula pagados por la recurrida, más el interés legal y honorarios de abogados. El tribunal a quo estableció un plan de pago para satisfacer lo adeudado.

II

En nuestra jurisdicción, el Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. secs. 561 y ss., y la Ley Especial de Sustento de Menores, según enmendada, 8 L.P.R.A. see. 501 y ss., son las fuentes de la obligación alimentaria. De ahí, que la obligación que tienen los padres de alimentar a sus hijos sea una obligación primordial y que su cumplimiento se exija con el mayor rigor. Soto Cabral v. Estado Libre Asociado de P.R. y Universidad de P.R., Op. 21 de abril de 1995, 95 J.T.S. 49, a la pág. 818.

El Artículo 142 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 561, define alimentos como todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia, incluyendo la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad. El Código Civil impone la obligación de alimentar a los hijos no emancipados, tanto al padre como a la madre. Artículo 145, 31 L.P.R.A. sec. 564.

En el caso de autos, la pensión alimentaria fue determinada por estipulación entre las partes y presentada al tribunal para su aprobación como parte de la solicitud de divorcio. Al ser aceptada dicha estipulación por el tribunal, la misma se convirtió en un contrato de transacción que obliga a las partes. Artículo 1709 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4821, Magee v. Alberro, 126 D.P.R. 228, 232 (1990); Negrón Rivera y Bonilla, Ex-Parte, 120 D.P.R. 61, 74 (1987); Canino v. Bellaflores, 78 D.P.R. 778, 779 (1955).

No obstante, la estipulación referente a pensiones alimentarias se rige por principios distintos y, por tal razón, no puede decirse que una estipulación sobre alimentos constituye cosa juzgada. Negrón Rivera y Bonilla, Ex parte, supra, a la pág. 74. Sobre este aspecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha explicado que en lo que respecta a estipulaciones sobre alimentos de menores:

"... el juez tiene el deber de asegurarse [de] que lo acordado no es dañino para los menores. Esto implica que lo estipulado satisfaga adecuadamente las necesidades de los menores y que el alimentante tiene medios económicos suficientes para cumplir con lo acordado. ” Negrón Rivera y Bonilla, Ex parte, supra, a la pág. 76.

Por lo tanto, una vez el tribunal de primera instancia aprueba la estipulación, luego de la correspondiente evaluación y de concluir que la misma satisface estos criterios y que es, además, conveniente a los intereses de las menores y de las partes, tal estipulación es tan vinculante como cualquier otra. Rodríguez Rosado v. Zayas Martínez, Op. 21 de mayo de 1993, 93 J.T.S. 75.

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