Cabrera v. Boscio

38 P.R. Dec. 314
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 31, 1928·No. No. 4134·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

José Cabrera en representación de su hijo menor de edad Pedro Juan Cabrera, demandó a Juan Luis Boscio en recla-mación de dos mil dólares por los daños y perjuicios que el demandado causara al menor al arrollarlo con su automóvil en la tarde del 27 de noviembre de 1925, en la ciudad de Ponce, y lanzarlo violentamente al suelo produciéndole graves contusiones en el brazo derecho- y el cráineo- y la fractura de la pierna derecha. Se imputa negligencia al demandado consistente en guiar el vehículo a gran velocidad, sin tocar claxon, sin ir por su derecha, sin tener en cuenta lo poblado del lugar y la proximidad del cruce de la calle de la Villa en que ocurrió el accidente con el sitio denominado Coto Sudo.

Alegó el demandado la excepción de que la demanda no aducía hechos suficientes para determinar una causa de acción y su excepción- fué declarada sin lugar concediéndosele un término para archivar su contestación.

Como así no lo hiciera, el demandante obtuvo que su re-'beldía fuera anotada. Pidió el demandado la apertura y la corte a virtud de las razones alegadas y de 1a- prueba ofrecida y practicada, la decretó.

Fué el pleito a juicio practicándose una amplia prueba y dictándose finalmente sentencia concediendo lo pedido en la demanda, así:

[316] “Por tanto: La Corte, de acuerdo con el resultado de la evi-dencia practicada y en consonancia con su opinión dada y unida a los autos, dicta sentencia declarando como declara con lugar la de-manda y en su consecuencia condena al demandado Juan Luis Bos-cio a pagarle al demandante Pedro Juan Cabrera, representado por su padre don José Cabrera, la suma de dos mil dollars ($2,000.00), importe de los daños y perjuicios causados por dicho demandado al demandante mencionado, cuya cantidad de $2,000.00, debe ser depositada en esta Corte para ser invertida en beneficio del menor de acuerdo con el Ministerio Fiscal y padres del referido menor, en fincas que produzcan rentas para vivir, educarse y suplir sus deficiencias naturales, a causa del accidente sufrido, el menor Pedro Juan Cabrera, todo ello con costas, desembolsos y honorarios de abogado."

No conforme el'demandado interpuso el presente recurso de apelación señalando en su alegato la comisión de nueve errores. Los indicados con los números 3, 4, 5 y 6 consti-tuyen uno solo. El noveno los comprende todos, quedando por tanto resuelto al decidirse los demás.

Los abogados de las partes no informaron en el acto de la vista. Sometieron su caso por medio de sus alegatos escritos.

Si bien es verdad que lo esencial es el récord y que un completo y bien documentado y razonado alegato por cada parte interesada es lo imprescindible, no puede negarse que los informes orales tienen una gran importancia. No es necesario que sean largos y se traten en ellos al detalle todas las cuestiones envueltas como en los alegatos escritos, pero brindan una espléndida oportunidad para llamar la atención a todos los miembros del tribunal sobre todas las cuestiones ■envueltas presentando con mayor énfasis aquellas de mayor relieve e influencia en la decisión del litigio. Y así cuando el caso se examina inmediatamente en la sala de consultas o cuando turnado a uno de los jueces para un estudio especial ■es sometido por él en dicha sala a sus demás compañeros y •se discuten sus méritos, todos los jueces se encuentran en condiciones de intervenir sin demora, a conciencia de que pueden formar en el acto su criterio en la seguridad de [317] haber oído directamente a las partes por sus máis genuinos y hábiles defensores.

Examinemos el primer error. Se sostiene por la. parte apelante qne la demanda es insuficiente porque basándose en el art. 60 del Código de Enjuiciamiento Civil tal como quedó enmendado por la ley No. 77 de 1921 no se alega en ella que el menor Pedro Juan Cabrera vive bajo el mismo techo con su padre y está bajo su protección y amparo.

En la demanda se alega que el demandante José Cabrera,, mayor de edad, casado, industrial y vecino de Ponce, com-parece como pa,dre con patria potestad sobre .su menor hijo-Pedro Juan Cabrera, y esto es suficiente a nuestro juicio.

“Los artículos 60 y 61 del Código de Enjuiciamiento Civil no son la fuente original de la concesión de daños por muerte causada por un acto ilegal sino los arts. 1803 y 1804 del Código Civil,” se resolvió por esta corte en el caso de Orta v. P. R. Railway Light & Power Company, 36 D.P. R. 743, y el principio incluye daños a la persona ocasionados por culpa o negligencia de otra.

Los artículos 1803 y 1804 citados forman parte de un cuerpo legal que contiene este otro precepto:

“Art. 223. — El padre y la madre tienen, respecto de sus hijos no emancipados:
“1. El deber de alimentarlos, tenerlos en su compañía, educar-los e instruirlos con arreglo a su fortuna, y representarlos en el ejer-cicio de todas las acciones que puedan redundar en su provecho.
*******"

Siendo ello así, estando el padre obligado a representar a su hijo en el ejercicio de todas las acciones que puedan redundar en su provecho, y siendo la acción aquí ejercitada en provecho del hijo, lo alegado es bastante. Los términos, en que quedó redactada la sentencia no dejan lugar a dudas-de ningún género.

El segundo error carece de mérito. Es cierto que la demanda no está jurada, que la contestación lo está y que la [318] corte sentenciadora dijo en su opinión que arabas alegaciones estaban juradas. Se trata de un simple error de la. corte sin influencia en la decisión del litigio. Cuando 1a. demanda se jura, entonces sí que el debate tiene que continuar en la forma que se plantea. Pero ningún demandante está obli-gado a jurar una demanda ordinaria, reclamando daños y perjuicios. Puede hacerlo o no, según lo estime procedente. ■Y si el demandado opta por presentar su contestación bajo juramento, no altera la situación del demandante. Aquí el hecho de aparecer jurada la contestación se debió al incidente sobre apertura de rebeldía a que nos hemos referido.

Los errores tercero, cuarto, quinto y sexto constituyen como hemos indicado en realidad de verdad uno solo. Se sostiene en diferentes formas y a virtud de varias manifes-taciones contenidas en la opinión emitida por el juez senten-ciador que no pudo dictarse sentencia condenando al deman-dado a" pagar al demandante la suma reclamada porque éste no probó en el juicio que fuera el padre del menor lesionado.

La parte apelada admite que durante el juicio no se pre-sentó prueba sobre el extremo indicado, pero sostiene que la condición de padre del demandante quedó establecida y hasta admitida por la propia parte apelante en el incidente sobre apertura de rebeldía.

No es necesario que investiguemos si tiene o no razón la parte apelada, para decidir que el error no existe. Basta examinar las alegaciones.

El hecho primero de la demanda dice:

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Cabrera v. Boscio, 38 P.R. Dec. 314 (prsupreme 1928).

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