Jesús v. Sucesión Villamil

19 P.R. Dec. 893, 1913 PR Sup. LEXIS 158
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 27, 1913·No. No. 927·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado Sb. Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

Los hechos alegados en la demanda presentada en julio 14 de 1911, son los siguientes:

“1. Que la demandante nació en el pueblo de Río Grande el día 19 de enero de 1890, y por tanto era mayor de edad y residente del distrito.
“2. Que la sucesión demandada se componía de su muda Josefa Romano Cestari y sus hijos legítimos Rosa, José, Ramón y Lina, resi-dentes todos en Río Piedras de este distinto judicial.
"3. Que Ramón Pérez .Villamil en sus relaciones amorosas con Francisca de Jesús tuvo a la demandante, la que fue considerada ■ siempre pública y privadamente como hija suya por el expresado Ramón Pérez Villamil. Y que en la época de la concepción y naci-miento de la demandante, sus referidos padres eran solteros y podían contraer matrimonio.
[895] ‘14. Que Ramón Pérez Yillamil falleció el día 16 de abril de 1911. Y solicitó la demandante que se dictara sentencia en la que se decla-rara que era hija natural reconocida de Ramón Pérez Yillamil, con derecho a los beneficios que le concede el Código Civil.”

Habiendo sido negados por los demandados los hechos que favorecían a la demandante, se procedió al juicio del caso, declarando el juez sentenciador, que los hechos estaban a favor de la demandante según habían sido alegados en la demanda, y expresando más específicamente que al tiempo del nacimiento y concepción de la demandante, Eamón Pérez Yillamil sostenía relaciones amorosas y vivía ■ públicamente en concubinato con Francisca de Jesús, habiéndose trasla-dado a España antes del nacimiento de la demandante, regre-sando después de nacida ésta, sin haber interrumpido sus relaciones amorosas con la referida Francisca de Jesús; que María de Jesús fué siempre tenida pública y privadamente por Ramón Pérez Villamii como su hija natural, gozando de la posesión de tal estado de hija natural, y habiéndose pro-bado dicha posesión de estado por los actos directos del ex-presado Yillamil y de su familia.

Tanto las partes como la corte están de acuerdo en el hecho de que habiendo nacido la demandante el día 19 de enero de 1890, la cuestión relativa a su reconocimiento debe regularse por las disposiciones del artículo 135 del Código Civil Español que prescribe lo siguiente:

“El padre está obligado a reconocer al hijo natural en los casos 'siguientes:
“1. Cuando exista escrito suyo indubitado en que expresamente reconozca su paternidad.
“2. Cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo natural del padre demandado, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia.”

Este es un caso en el que no existe nada en los autos o en la prueba que revele pasión, parcialidad, prejuicio o grave error cometido por el juez sentenciador al llegar a sus con-[896] alusiones, y, por tanto, debe darse la debida consideración a toda la prueba en que las mismas se fundan, a menos que resulte esencialmente increíble. Hubieron numerosos testigos que declararon con respecto al estado de concubinato público que existió entre los padres de la demandante. Los apelan-tes admiten en sustancia, que por lo menos otros dos Lijos habían nacido de los mismos padres. Sin embargo alegaron éstos y trataron de probar en el juicio, que María de Jesús era de procedencia distinta. También demostró la prueba que Ramón Pérez Villamil por un período de seis u ocho años por lo menos, después del nacimiento de la demandante, eje-cutó actos de los cuales puede deducirse el reconocimiento de la demandante, existiendo prueba suficiente independien-temente de las declaraciones de la demandante y de Isabel, Rosa y Ramón de Jesús, hermanos de dicha demandante. La corte no estaba de modo alguno obligada a dar crédito a los testigos que, trataron de probar que en la fecha del naci-miento de su hija María, Francisca de Jesús había tenido relaciones con otros hombres, aun cuando las manifestacio-nes hechas por dichos testigos no hubieran sido contradichas o impugnadas por otra prueba y otros hechos y circunstan-cias del caso.

Todas las cuestiones que han sido presentadas en este caso pueden resolverse por-el fundamento de que hubo con-tradicción en la prueba, pero existe una que merece un exa-men más detenido de los hechos. Alegan los apelantes que aunque hayan habido hechos aislados ejecutados por el padre, que en cierto modo tienden a probar el reconocimiento de la demandante, sin embargo, no hubo prueba suficiente que mos-trara la posesión continua de ese estado de hija natural, jus-tificada por sus actos directos o los de su familia.

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Jesús v. Sucesión Villamil, 19 P.R. Dec. 893, 1913 PR Sup. LEXIS 158 (prsupreme 1913).

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