Fernández Pérez v. Sucesión del Fernández García

66 P.R. Dec. 881
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 29, 1947
DocketNúm. 9402
StatusPublished
Cited by13 cases

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Fernández Pérez v. Sucesión del Fernández García, 66 P.R. Dec. 881 (prsupreme 1947).

Opinion

El Juez Asociado Señok De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Este pleito fuá fallado por la corte a, quo a base de una moción para desestimar la demanda por no aducir he-chos constitutivos de causa de acción. El título que se dió a la acción fué el de “Filiación, nombramiento de síndico y otros extremos”. Se alegó sustancialmente que el Dr. Eugenio Fernández García, causante de los demandados, es-tando casado con la co-demandada Carmelina Cerra, tuvo re-laciones carnales con María Pérez y que como resultado de esas relaciones nació el demandante en la ciudad de Nueva York, el 1ro. de febrero de 1933; que en el mes de abril del mismo año, María Pérez regresó con el demandante a este país, continuando el Dr. Fernández García sufragando todos los gastos necesarios para la subsistencia de ella y del hijo, incluyendo los de educación de éste, hasta que falleció el ale-gado padre el 27 de mayo de 1946; que no habiéndose ins-crito el nacimiento del demandante en Nueva York, María Pérez insistió con el padre para que lo inscribiera en el Re[883]*883g-istro Demográfico de Puerto Rico; que el Dr. Fernández García accedió a la suplica de María Pérez y personalmente fué al Registro Demográfico de Santurce e inscribió al de-mandante, reconociendo su paternidad, apareciendo dicho reconocimiento bajo el núm. 869 del Distrito Núm. 164. Se alegó, además, lo siguiente:

" Que se trae la presente, acción, a los fines 'de que este Honorable Tribunal dicte sentencia obligando a los demandados a darle partici-pación como heredero al menor, Rafael Eugenio Fernández Pérez, del Dr. Eugenio Fernández García, ya que se ha utilizado la vía amis-tosa, extrajudicial y los resultados han sido infructuosos; pero enten-diendo, desde luego, la parte demandante, que como hubo un recono-cimiento voluntario de parte del Dr. Eugenio Fernández García, sobre su paternidad sobre su menor hijo, el aquí demandante, su ‘status’ de heredero es definitivo”. (Bastardillas nuestras.)

No obstante alegarse en el transcrito párrafo que la ac-ción se insta en solicitud de una sentencia que condene a los demandados a darle participación al menor en la herencia del Dr. Fernández García, la súplica de la demanda dice así:

“Por todo lo que Suplioa la parte demandante, que se declare con lugar la presente acción, estableciendo de manera definitiva por una sentencia, el ‘status’ del menor, Rafael Eugenio Fernández Pérez, como hijo natural reconocido del Dr. Eugenio Fernández García, impo-niendo a los demandados el pago de las costas, gastos y una suma ra-zonable para el pago de los honorarios de los abogados de la parte demandante. ’ ’

La corte a quo fué de opinión que la demanda no adu-cía hechos constitutivos de causa de acción y estimando que no era susceptible de enmienda, dictó sentencia declarándola sin lugar. Fundamentando su resolución, la corte a quo usó el siguiente razonamiento: En la demanda se alega que el causante de los demandados voluntariamente reconoció al demandante en el acta de nacimiento. Ello no obstante, se suplica una sentencia'que declare al demandante hijo natural reconocido del'Dr. Fernández García. ¿A qué fin prác-tico, se preguntó la corte, conduce la demanda si el deman-[884]*884dante ya ba logrado lo mismo que está ahora pidiendo me-diante una resolución judicial? Y agregó la corte a quo que en el año 1933, fecha en que se hizo el alegado reconocimiento, un hijo adulterino no podía ser reconocido por prohibirlo el art. 125 del Código Civil, y que por consiguiente, el acto rea-lizado por el alegado padre fue un acto nulo e írrito y a todas luces sin eficacia legal alguna. Terminó la corte expo-niendo que si con las alegaciones de la demanda se preten-día sostener que el alegado reconocimiento equivale al acto voluntario de reconocimiento que contempla la sección 2 de la Ley núm. 229 de 12 de mayo de 1942 ((1) pág. 1297), en-mendada por la Ley núm. 243 de 12 de mayo de 1945 (pág. 815), ese acto es ineficaz en derecho por haberse realizado antes de" estar en vigor la Ley núm. 243, y que dicha legis-lación no tiene efecto retroactivo, según declaró este Tribunal en el caso de Correa v. Sucn. Pizá, 64 D.P.R. 987.

Resulta del alegato que en este Tribunal radicó el ape-lante, que pretendió basar su acción en la sección 2 de la Ley núm. 229 de 12 de mayo de 1942, según fue enmendada por la Ley núm. 243 de 12 de mayo de 1945.

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