Luz M. Gonzalez Rodriguez v. Wal-Mart, Inc.

98 TSPR 164
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 9, 1998
DocketCC-1998-263
StatusPublished

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Luz M. Gonzalez Rodriguez v. Wal-Mart, Inc., 98 TSPR 164 (prsupreme 1998).

Opinion

CC-98-263 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

LUZ M. GONZALEZ RODRIGUEZ Demandante-Peticionaria Certiorari V. 98TSPR164 WAL-MART, INC, ET EL.

Demandado-Recurrido

Número del Caso: CC-98-263

Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. Rafael Rivera Rosa

Abogados de la Parte Recurrida: Lic. Alberto G. Estrella William Estrella Law Offices, PSC

Abogados de la Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Guayama

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Dante Amadis Rodríguez Sosa

Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI de Caguas, Humacao , Guayama, Panel 1

Juez Ponente: Hon. Brau Ramírez

Fecha: 12/9/1998

Materia:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-98-263 2

Luz M. González Rodríguez

Demandante-recurrente

v. CC-98-263 CERTIORARI

Wal-Mart Inc., et. al.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico a 9 de diciembre de 1998

Revisamos una sentencia emitida por el Tribunal de

Circuito de Apelaciones mediante la cual dicho foro

apelativo intermedio confirmó la decisión del tribunal de

instancia de desestimar la acción de daños radicada por la

parte demandante, aquí peticionaria, por entender que la

misma había prescrito.

El referido foro apelativo intermedio resolvió que la

carta enviada por la demandante a la parte demandada no

interrumpió el término prescriptivo aplicable por no

cumplir con todos los requisitos de una reclamación

extrajudicial. Expuso, además, el Tribunal de Circuito de

Apelaciones que, aun cuando dicha misiva hubiera

interrumpido el término, la CC-98-263 3

demanda se radicó más de un año después de finalizado el nuevo

término de prescripción aplicable, por lo que en cualquier caso la

causa de acción se hallaba prescrita. Confirmamos.

I En nuestra jurisdicción, de carácter civilista, la

prescripción es una institución de derecho sustantivo, no

procesal, que se rige por las disposiciones del Código Civil y que

constituye una de las formas de extinción de las obligaciones. El

fundamento detrás de dicha institución es evitar la incertidumbre

de las relaciones jurídicas y castigar la inacción en el ejercicio

de los derechos ya que el transcurso del período de tiempo

establecido por ley, sin que el titular del derecho lo reclame, da

lugar a una presunción legal de abandono. Galib Frangie v. El

Vocero, Opinión y Sentencia de 6 de junio de 1995; Zambrana

Maldonado v. E.L.A., 129 D.P.R. 140 (1992); Culebra Enterprises

Corp. v. E.L.A., 127 D.P.R. 943 (1991).

El Artículo 1868 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

5298, dispone que las acciones para exigir responsabilidad civil

por las obligaciones extracontractuales derivadas de la culpa o

negligencia prescriben por el transcurso de un (1) año desde que

lo supo el agraviado1. Según establecimos en Culebra Enterprises

Corp. v. E.L.A., supra, "la brevedad del plazo de un (1) año del

Art. 1868 del Código Civil, supra, responde a que ‘la inexistencia

de una relación jurídica previa entre demandante y demandado hace

1 Este Tribunal ha interpretado que el inicio de dicho término prescriptivo se computa desde que el agraviado pudo ejercitar la acción, es decir, desde que tuvo conocimiento del daño y del elemento causante del mismo. Colón v. Geigel, 115 D.P.R. 232 (1984); López v. Autoridad, Opinión y Sentencia de 5 de mayo de 1993; Toledo v. Cartagena, Opinión y Sentencia de 21 de diciembre de 1992; Ojeda Ojeda v. El Vocero, Opinión y Sentencia de 26 de octubre de 1994. En ese sentido, se ha acogido la norma establecida en el Art. 1869, 31 L.P.R.A. sec. 5299, que dispone que "[e]l tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". CC-98-263 4

aconsejable que éste no deba esperar mucho para conocer la actitud

que el perjudicado ha de adoptar’. [Cita omitida.]"

Ahora bien, la ley dispone y la jurisprudencia ha

interpretado que los términos prescriptivos pueden ser

interrumpidos. A esos efectos, el Artículo 1873 del Código Civil,

31 L.P.R.A. sec. 5303, establece que:

"La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor." (Enfasis suplido.)

Como podemos notar, la transcrita disposición legal establece

tres medios de interrupción de la prescripción. El efecto de estos

mecanismos de interrupción es que el plazo de prescripción debe

volver a computarse por entero desde el momento en que se produce

el acto que interrumpe. Díaz de Diana v. A.J.A.S., 110 D.P.R. 471

(1980). Analicémoslos uno a uno.

El primer acto interruptivo de la prescripción es, sin lugar

a dudas, el ejercicio de la acción ante los Tribunales, es decir,

la radicación de la demanda antes de la finalización del término

establecido por ley para el ejercicio de la acción.

En segundo lugar, el Código Civil dispone que se interrumpirá

el término prescriptivo a través de lo que se ha denominado una

reclamación extrajudicial. Nuestra jurisprudencia interpretativa

de dicho modo de interrupción es extensa y lo ha definido como la

manifestación inequívoca de quien, amenazado con la pérdida de su

derecho, expresa su voluntad de no perderlo. Feliciano v. A.A.A.,

93 D.P.R. 655 (1966); De Jesús v. Chardón, 116 D.P.R. 238 (1985);

Cintrón v. E.L.A., 127 D.P.R. 582 (1990); Zambrana v. E.L.A.,

supra.; García Aponte v. E.L.A., Opinión y Sentencia de 8 de

febrero de 1994; Galib Frangie v. El Vocero, supra; Martínez

Arcelay v. Peñagarícano Soler, Opinión y Sentencia de 18 de marzo

de 1998. CC-98-263 5

El fundamento de este mecanismo de interrupción de la

prescripción lo establecimos en Zambrana v. E.L.A., supra. Allí,

citando a Orozco Pardo2, dijimos:

"[L]a prescripción extintiva está basada en una presunción ‘iuris tantum’ de abandono, que admite prueba en contra; la existencia de una voluntad manifestada y probada, contraria a la prescripción, destruye aquella presunción, quedando impedida su consumación."

Aunque hemos reiterado que la reclamación extrajudicial no

debe tener una forma determinada, véase Acosta Quiñones v. Milton

Matos Rodríguez, Opinión y Sentencia de 5 de abril 1994, en Galib

Frangie v. El Vocero, supra, página 922, hemos enumerado los

requisitos que debe cumplir una reclamación extrajudicial para que

la misma constituya una interrupción de la prescripción. Dichos

requisitos son los siguientes:

(a) La reclamación debe ser oportuna, lo cual requiere que se

realice antes de la consumación del plazo;

(b) Es necesaria la legitimación del reclamante. Ello requiere que

la reclamación se haga por el titular del derecho o acción cuya

prescripción quiere interrumpirse. Ahora bien, este requisito

no debe interpretarse literalmente, sino que debe entenderse

que el representante voluntario o legal del titular también

puede formular la reclamación e interrumpir así la

prescripción. Srio. del Trabajo v. F.H. Co. Inc., 116 D.P.R.

823, 827 (1986); Zambrana Maldonado v. E.L.A., supra.

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