Luz M. Gonzalez Rodriguez v. Wal-Mart, Inc.

98 TSPR 164
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 9, 1998·No. CC-1998-263·Published

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

LUZ M. GONZALEZ RODRIGUEZ Demandante-Peticionaria Certiorari

V.

98TSPR164

WAL-MART, INC, ET EL.

Demandado-Recurrido

Número del Caso: CC-98-263 Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. Rafael Rivera Rosa

Abogados de la Parte Recurrida: Lic. Alberto G. Estrella William Estrella Law Offices, PSC

Abogados de la Parte Interventora: Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Guayama

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Dante Amadis Rodríguez Sosa

Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI de Caguas, Humacao , Guayama, Panel 1

Juez Ponente: Hon. Brau Ramírez Fecha: 12/9/1998 Materia:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luz M. González Rodríguez Demandante-recurrente v. CC-98-263 CERTIORARI Wal-Mart Inc., et. al.

Demandado-recurrido

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico a 9 de diciembre de 1998

Revisamos una sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante la cual dicho foro apelativo intermedio confirmó la decisión del tribunal de instancia de desestimar la acción de daños radicada por la parte demandante, aquí peticionaria, por entender que la misma había prescrito.

El referido foro apelativo intermedio resolvió que la carta enviada por la demandante a la parte demandada no interrumpió el término prescriptivo aplicable por no cumplir con todos los requisitos de una reclamación extrajudicial. Expuso, además, el Tribunal de Circuito de Apelaciones que, aun cuando dicha misiva hubiera interrumpido el término, la

demanda se radicó más de un año después de finalizado el nuevo término de prescripción aplicable, por lo que en cualquier caso la causa de acción se hallaba prescrita. Confirmamos.

I

En nuestra jurisdicción, de carácter civilista, la

prescripción es una institución de derecho sustantivo, no procesal, que se rige por las disposiciones del Código Civil y que constituye una de las formas de extinción de las obligaciones. El fundamento detrás de dicha institución es evitar la incertidumbre de las relaciones jurídicas y castigar la inacción en el ejercicio de los derechos ya que el transcurso del período de tiempo establecido por ley, sin que el titular del derecho lo reclame, da lugar a una presunción legal de abandono. Galib Frangie v. El Vocero, Opinión y Sentencia de 6 de junio de 1995; Zambrana Maldonado v. E.L.A., 129 D.P.R. 140 (1992); Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., 127 D.P.R. 943 (1991).

El Artículo 1868 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

5298, dispone que las acciones para exigir responsabilidad civil por las obligaciones extracontractuales derivadas de la culpa o negligencia prescriben por el transcurso de un (1) año desde que lo supo el agraviado1. Según establecimos en Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., supra, "la brevedad del plazo de un (1) año del Art. 1868 del Código Civil, supra, responde a que ‘la inexistencia de una relación jurídica previa entre demandante y demandado hace

1

Este Tribunal ha interpretado que el inicio de dicho término prescriptivo se computa desde que el agraviado pudo ejercitar la acción, es decir, desde que tuvo conocimiento del daño y del elemento causante del mismo. Colón v. Geigel, 115 D.P.R. 232 (1984); López v. Autoridad, Opinión y Sentencia de 5 de mayo de 1993; Toledo v. Cartagena, Opinión y Sentencia de 21 de diciembre de 1992; Ojeda Ojeda v. El Vocero, Opinión y Sentencia de 26 de octubre de 1994. En ese sentido, se ha acogido la norma establecida en el Art. 1869, 31 L.P.R.A. sec. 5299, que dispone que "[e]l tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".

aconsejable que éste no deba esperar mucho para conocer la actitud que el perjudicado ha de adoptar’. [Cita omitida.]"

Ahora bien, la ley dispone y la jurisprudencia ha interpretado que los términos prescriptivos pueden ser interrumpidos. A esos efectos, el Artículo 1873 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5303, establece que:

"La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor." (Enfasis suplido.)

Como podemos notar, la transcrita disposición legal establece tres medios de interrupción de la prescripción. El efecto de estos mecanismos de interrupción es que el plazo de prescripción debe volver a computarse por entero desde el momento en que se produce el acto que interrumpe. Díaz de Diana v. A.J.A.S., 110 D.P.R. 471 (1980). Analicémoslos uno a uno.

El primer acto interruptivo de la prescripción es, sin lugar a dudas, el ejercicio de la acción ante los Tribunales, es decir, la radicación de la demanda antes de la finalización del término establecido por ley para el ejercicio de la acción.

En segundo lugar, el Código Civil dispone que se interrumpirá el término prescriptivo a través de lo que se ha denominado una reclamación extrajudicial. Nuestra jurisprudencia interpretativa de dicho modo de interrupción es extensa y lo ha definido como la manifestación inequívoca de quien, amenazado con la pérdida de su derecho, expresa su voluntad de no perderlo. Feliciano v. A.A.A., 93 D.P.R. 655 (1966); De Jesús v. Chardón, 116 D.P.R. 238 (1985);

Cintrón v. E.L.A., 127 D.P.R. 582 (1990); Zambrana v. E.L.A., supra.; García Aponte v. E.L.A., Opinión y Sentencia de 8 de febrero de 1994; Galib Frangie v. El Vocero, supra; Martínez Arcelay v. Peñagarícano Soler, Opinión y Sentencia de 18 de marzo de 1998.

El fundamento de este mecanismo de interrupción de la prescripción lo establecimos en Zambrana v. E.L.A., supra. Allí, citando a Orozco Pardo2, dijimos:

"[L]a prescripción extintiva está basada en una presunción ‘iuris tantum’ de abandono, que admite prueba en contra; la existencia de una voluntad manifestada y probada, contraria a la prescripción, destruye aquella presunción, quedando impedida su consumación."

Aunque hemos reiterado que la reclamación extrajudicial no debe tener una forma determinada, véase Acosta Quiñones v. Milton Matos Rodríguez, Opinión y Sentencia de 5 de abril 1994, en Galib Frangie v. El Vocero, supra, página 922, hemos enumerado los requisitos que debe cumplir una reclamación extrajudicial para que la misma constituya una interrupción de la prescripción. Dichos requisitos son los siguientes:

(a) La reclamación debe ser oportuna, lo cual requiere que se realice antes de la consumación del plazo;

(b) Es necesaria la legitimación del reclamante. Ello requiere que la reclamación se haga por el titular del derecho o acción cuya prescripción quiere interrumpirse. Ahora bien, este requisito no debe interpretarse literalmente, sino que debe entenderse que el representante voluntario o legal del titular también puede formular la reclamación e interrumpir así la prescripción. Srio. del Trabajo v. F.H. Co. Inc., 116 D.P.R.

823, 827 (1986); Zambrana Maldonado v. E.L.A., supra.

(c) Se requiere también la idoneidad del medio utilizado para realizar la reclamación.

(d) Por último, debe existir identidad entre el derecho reclamado y aquél afectado por la prescripción. Según dijimos en Galib Frangie v. El Vocero, supra, “[e]l elemento de identidad ha

2

Orozco Pardo, La interrupción de la Prescripción Extintiva en el Derecho Civil, Granada, 1986, Cap. III, pág. 59.

sido definido como una ‘auténtica exigencia de la efectividad de la deuda’...".

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Luz M. Gonzalez Rodriguez v. Wal-Mart, Inc., 98 TSPR 164 (prsupreme 1998).

98 TSPR 164 (Luz M. Gonzalez Rodriguez v. Wal-Mart, Inc.) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Ortiz Rivera v. Sucn. de González Martínez
93 P.R. Dec. 562 (Supreme Court of Puerto Rico, 1966)
Feliciano v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
93 P.R. Dec. 655 (Supreme Court of Puerto Rico, 1966)
Díaz de Diana v. A. J. A. S. Insurance
110 P.R. Dec. 471 (Supreme Court of Puerto Rico, 1980)
Colón Prieto v. Géigel
115 P.R. Dec. 232 (Supreme Court of Puerto Rico, 1984)
De Jesús Martínez v. Chardón
116 P.R. Dec. 238 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos v. Finetex Hosiery Co.
116 P.R. Dec. 823 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Cintrón v. Estado Libre Asociado
127 P.R. Dec. 582 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
Culebra Enterprises Corp. v. Estado Libre Asociado
127 P.R. Dec. 943 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
Calo Morales v. Cartagena Calo
129 P.R. Dec. 102 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)