Federico Sanchez Encarnacion, Etc. v. Norma Virginia Sanchez Brunets.

2001 TSPR 107
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 13, 2001
DocketCC-2000-0570
StatusPublished
Cited by3 cases

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Federico Sanchez Encarnacion, Etc. v. Norma Virginia Sanchez Brunets., 2001 TSPR 107 (prsupreme 2001).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Federico Sánchez Encarnación t/c/c Federico Rivera Encarnación Certiorari Recurrido 2001 TSPR 107 v. 154 DPR ____ Norma Virginia Sánchez Brunet; William Jiménez Rivera, et als. Recurrentes

Número del Caso: CC-2000-570

Fecha: 13/julio/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII

Juez Ponente: Hon. Frank Rodríguez García

Abogados de la Parte Recurrente: Lcdo. Antonio J. Amadeo-Murga Lcdo. Andrés García Arache

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Zuleika Llovet Zurinaga

Oficina del Procurador General: Lcda. María Adaljisa Dávila Vélez Procuradora General Auxiliar

Materia: Filiación

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Federico Sánchez Encarnación t/c/c Federico Rivera Encarnación

Recurrido

v. CC-2000-570 CERTIORARI Norma Virginia Sánchez Brunet; William Jiménez Rivera, et als.

Recurrentes

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 13 de julio de 2001

El día 5 de marzo de 1997, el señor Federico Sánchez Encarnación,

también conocido como Federico Rivera Encarnación, instó ante el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, demanda sobre

declaración judicial de filiación, nulidad de institución de

herederos, colación, partición y liquidación de caudal relicto contra

la Sucesión de Carlos Juan Sánchez Cabezas, quien falleció el día 21

de junio de 1996, y contra Felipe Benicio Sánchez, en calidad de albacea

testamentario y contador partidor de la referida Sucesión.

En dicha demanda, alegó, en síntesis y en lo pertinente, que nació

el día 18 de julio de 1957, CC-2000-570 3

fruto de las relaciones extramaritales que sostuviera el señor Sánchez

Cabezas con su madre, la señora Rosa María Encarnación Rodríguez.1 Alegó que,

aun cuando Sánchez Cabezas nunca lo reconoció oficialmente como su hijo,

siempre lo trató como tal y que dicha información era de conocimiento general

para todas las personas cercanas a Sánchez Cabezas.2

Adujo, además, que fue el señor Claudio Rivera Arias, compañero

consensual de su madre para tal momento y con quien ésta habitaba, el hombre

que lo reconoció como hijo inscribiéndolo con su apellido en el Registro

Demográfico varios días después de su nacimiento. Tres meses después, el

demandante fue bautizado consignándose como sus padres a Claudio Rivera

Arias y Rosa María Encarnación Rodríguez. Dichas personas, esto es, Rivera

Arias y Encarnación Rodríguez, contrajeron matrimonio el 21 de julio de 1959.

Por otra parte, el demandante alegó que Sánchez Cabezas había otorgado

testamento abierto el 9 de agosto de 1982, instituyendo como únicas y

universales herederas a sus dos (2) hijas, Norma Virgina Sánchez Brunet y

Lisa Milagros Sánchez Látimer, y a su esposa Catalina Brunet Ramos.3 En dicho

documento, designó a su hermano Felipe Benicio Sánchez Cabezas como albacea

testamentario y contador partidor.

En mérito de lo anterior, el demandante solicitó del foro de instancia

que dictara sentencia en la cual se reconociera y declarara su filiación

1 Adujo, en apoyo de la alegación de que Sánchez Cabezas era su padre biológico, que para los años cincuenta, su madre vivía próximo a la Finca La Mina, en Luquillo, Puerto Rico, propiedad de Sánchez Cabezas; que durante los años que ella vivía allí, Sánchez Cabezas, solía visitarla con regularidad a su casa, sosteniendo relaciones íntimas con ella. Que al tiempo y como resultado de dichas relaciones, fue que él nació.

2 Se alega en la demanda que luego de éste nacer, Sánchez Cabezas continuó visitando a Encarnación Rodríguez; que luego de un tiempo, le pidió a ésta llevarse a Federico a su casa para criarlo, solicitud a la cual ella se negó; que Sánchez Cabezas lo mandaba a buscar, le enviaba dinero; que en distintas ocasiones Sánchez Cabezas, manifestó a sus familiares que Federico era hijo suyo. Véase Demanda, Apéndice, págs. 54-71. 3 Adujo que Sánchez Brunet, su esposo William Jiménez Rivero y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, habían recibido bienes, dinero, y valores de parte de Sánchez Cabezas en vida de éste, que deben ser colacionados a la masa hereditaria. CC-2000-570 4

como hijo de Sánchez Cabezas; que anulara la institución de herederos

efectuada en el antes mencionado testamento abierto, por razón de

preterición de heredero forzoso; y, que una vez se determinara su filiación,

procediera, en consecuencia, a invalidar la Certificación de Nacimiento en

el Registro Demográfico, en la que aparece con el nombre de Federico Rivera

Encarnación, como hijo del señor Claudio Rivera Arias.

El codemandado, Felipe Benicio Sánchez, en calidad de albacea

testamentario y contador partidor, sometió contestación a la demanda el 15

de mayo de 1997. Negó que el demandante fuese hijo de Sánchez Cabezas,

alegando, por el contrario, que éste era hijo de Rivera Arias; que por ser

hijo de Rivera Arias, éste lo había reconocido como tal en el Registro

Demográfico, contrayendo matrimonio posteriormente con su madre,

Encarnación Rodríguez; alegó, afirmativamente, que la causa de acción

instada por el demandante estaba prescrita o había caducado. Los esposos

Jiménez Sánchez, presentaron alegación responsiva el 20 de mayo de 1997,

sosteniendo el mismo argumento de la prescripción presentado por el

codemandado Felipe Benicio Sánchez.

El 18 de junio de 1997, el codemandado Felipe Benicio Sánchez presentó

moción de desestimación, fundamentada la misma en la omisión de parte

indispensable en la demanda. Adujo que la Sucesión de Claudio Rivera Arias,

padre “jurídico” del demandante, compuesta por Julio Rivera, Claudia Rivera,

Marta Rivera Encarnación, Antonia Rivera Encarnación e incluso el propio

demandante,4 era parte indispensable en el pleito de filiación instado por

éste contra la Sucesión Sánchez Cabezas y que no había sido incluida como

tal en la demanda. Alegó, además, que la referida Sucesión no era la única

parte indispensable que se había omitido y que el demandante debió haber

incluido a sus propios hijos o descendientes en su acción en búsqueda de

una nueva filiación. Adujo que los hijos del demandante de nombres Federico

Rivera Cepeda, Olga Iris Rivera Cepeda, Iris Verónica Rivera Cepeda, Vanesa

4 Julio Rivera y Claudia Rivera son hijos de Claudio Rivera nacidos con anterioridad al matrimonio de éste con la madre del demandante. Marta Rivera Encarnación y Antonia Rivera CC-2000-570 5

Lee Rivera Cepeda y Zuleika Rivera Millán tenían que haberse incluido como

parte pues la acción de su padre en búsqueda de una nueva filiación afectaría

los derechos que éstos pudieron o puedan haber obtenido con el apellido

paterno con el cual nacieron al “trasplantarlos jurídicamente a una nueva

familia biológica”. En consecuencia, argumentó que procedía la

desestimación de la demanda por que, sin la presencia de estas personas,

no podía adjudicarse la controversia sobre la filiación, y por que éstas

tenían intereses que se verían afectados por el resultado de la presente

acción.

Posteriormente, el 17 de julio de 1997, el codemandado Felipe Benicio

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