Ramon Daniel Martinez Soria v. Ex Parte

2000 TSPR 75
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 18, 2000·No. CC-1997-0390·Published

Opinion

CC-1997-390 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ramón Daniel Martínez Soria Recurrido

v. Certiorari

Ex-Parte 2000 TSPR 75 Procuradora Especial de Relaciones de Familia

Número del Caso: CC-1997-0390 Fecha: 18/05/2000 Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I Juez Ponente: Hon. Miguel A. Giménez Muñoz Abogada de Gladys de los A. Martínez Montañez:

Lcda. Maritza Hernández

Abogado de la Procuradora de Relaciones de Familia:

Oficina del Procurador General Lcdo. Myriam Virola Santiago Procuradora General Auxiliar

Abogado de Ramón Daniel Martínez Soria:

Lcdo. Juan Ramón Miranda Díaz

Materia: Adopción

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ramón Daniel Martínez Soria Recurrido

v.

CC-1997-390 Certiorari Ex-parte Procuradora Especial de Relaciones de Familia

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2000

I

Gladys de los A. Martínez Montañez nació el 20 de noviembre de 1972. Era la segunda hija procreada en el matrimonio de Eugenio Figarella Picó y Gladys Montañez Miranda. Luego, el vínculo matrimonial quedó disuelto y Gladys de los A. permaneció bajo la custodia y patria potestad de su madre. El 11 de julio de 1977 su madre contrajo nupcias con Ramón Martínez Soria, integrando el núcleo familiar las dos hijas de Gladys Montañez y otra hija habida posteriormente en dicho matrimonio.

El 30 de noviembre de 1989, cuando Gladys de los A.

tenía diecisiete (17) años, Martínez Soria

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solicitó ante el entonces Tribunal Superior, Sala de San Juan, su adopción y de su hermana mayor. Acompañó a su petición dos declaraciones (2) juradas, una propia y la otra del padre biológico de las hermanas, expresando su consentimiento a la adopción. Luego de celebrar los trámites legales correspondientes, el Tribunal de Primera Instancia, convencido de lo beneficioso de la adopción, el 22 de enero de 1992, accedió y decretó con lugar la adopción a todos los efectos legales.

Gladys de los A. alcanzó la mayoría de edad el 20 de abril de 1994, dos (2) años y tres (3) meses después de decretadas las adopciones. A los cinco (5) meses y una (1) semana de haber cumplido los veintiún (21) años de edad, Gladys de los A. impugnó su adopción mediante moción al efecto ante el Tribunal de Primera Instancia. Alegó que su padre adoptante la cuidó y crió desde temprana edad, por lo que estuvo bajo su control y el de su madre hasta que advino a la mayoridad, cuando se mudó del seno familiar. Tomó esa decisión porque alegadamente desde que tenía trece (13) años su padre adoptivo Martínez Soria abusaba sexualmente de ella, por lo que no le interesaba llevar su apellido. El 16 de mayo de 1994, Instancia emitió una orden requiriendo a Gladys de los A. que notificara su impugnación a la Procuradora Especial de Relaciones de Familia, a la parte adoptante y a su representante legal.1 Gladys de los A. solicitó reconsideración de esa orden, alegando que no tenía que notificar al padre adoptante y, que en todo caso, a quien tenía que informar era a la Procuradora, acción que ya había tomado. Surge que el abogado de Martínez Soria renunció a su representación legal, ya que las gestiones para localizar a la madre de la menor fueron infructuosas.2 El 28 de junio, Instancia le ordenó a la Procuradora que se expresara, y simultáneamente, vía reconsideración eximió a Gladys de los A. de notificar su impugnación. La Procuradora compareció el 3 de agosto

1 Además, ordenó notificar a la Fiscalía de Distrito para encausar la acción criminal correspondiente.

2 Dicha renuncia fue aceptada por el Tribunal de Primera Instancia.

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oponiéndose a la impugnación de adopción, por entender que había transcurrido en exceso el término de dos (2) años para llevar esa acción; que dicho término era de caducidad y procedía la desestimación. Además alegó, que no procedía en derecho la reconsideración concedida por el tribunal, toda vez que se le estaba privando de su derecho al padre adoptante, sin que se le notificara ni proveyera la oportunidad de ser oído.

El 8 de agosto, Instancia dejó sin efecto su orden previa que declaró con lugar la reconsideración y ordenó nuevamente se notificara al padre adoptante, por ser parte indispensable. Gladys de los A. volvió a oponerse, señalando que ello convertiría el proceso en contencioso. Expuso que el término de dos (2) años no era de caducidad cuando se invoca contra menores de edad. Finalmente, el 12 de septiembre Instancia denegó la solicitud para que se dejara sin efecto la resolución de adopción dictada el 22 de enero de 1992, concluyendo que conforme al Artículo 613-E del Código de Enjuciamiento Civil,3 transcurrido el período de dos (2) años, la adopción no puede ser atacada directa ni colateralmente en ningún procedimiento. Se solicitó reconsideración, la cual fue acogida y concediéndosele a la Procuradora término para que se expresara. Esta funcionaria reafirmó su posición de que el padre adoptante tenía que ser notificado de las alegaciones en su contra.

Inconforme con el dictamen del Tribunal de Instancia, Gladys de los A. presentó recurso de revisión ante este Tribunal el 13 de octubre de 1994. Expedimos el recurso y mediante Sentencia en el caso de Ramón Daniel Martínez Soria, Ex Parte, res. en 1 de noviembre de 1995, 139 D.P.R. ____ (1995), resolvimos que la resolución recurrida había sido dictada sin jurisdicción, pues faltaban partes cuya presencia resultaba indispensable para la correcta disposición del caso.

Devuelto el caso a Instancia, se notificó a las partes indispensables previamente omitidas y excluidas. El padre adoptante

3 32 L.P.R.A. sec. 2697, Ley de Procedimientos Legales Especiales.

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Martínez Soria compareció, y aunque negó las alegaciones de Gladys de los A., se allanó a su solicitud. El 19 de enero de 1996 se le anotó la rebeldía al padre biológico, quien nunca compareció, a pesar de ser notificado. La Procuradora volvió a comparecer reiterándose en su posición de que la acción había caducado. Indicó que, como política pública, la adopción debe ser inatacable, aun en los casos en que el menor adoptado haya llegado a la mayoría de edad.

El Tribunal de Instancia, mediante resolución del 26 de julio de 1996, dictaminó que la no caducidad de la acción fue un asunto resuelto implícitamente por este Tribunal, ante lo cual señaló vista evidenciaria para atender el reclamo de Gladys de los A. La Procuradora solicitó reconsideración, alegando que esa afirmación no era cierta, ya que este Tribunal no se pronunció en lo referente a la caducidad ni sobre la acción impugnatoria. Se celebró la vista el 7 de agosto de 1996, y luego de las partes presentar sus respectivos memorandos, mediante resolución del 29 de octubre, Instancia resolvió que el término de caducidad de dos (2) años establecido por el Artículo 613-E, supra, para el caso de menores de edad, debe comenzar a decursar a partir de que éstos advengan a la mayoría de edad. La Procuradora acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones, cuestionando esa determinación. El Tribunal Apelativo expidió el auto y concedió término a las partes recurridas para presentar sus alegatos en oposición. Subsiguientemente, el 17 de junio de 1997, dicho foro apelativo (Hons. Alfonso de Cumpiano, Miranda de Hostos y Giménez Muñoz, Ponente) dictó Sentencia y revocó. Dictaminó la improcedencia de la acción de impugnación, toda vez que había transcurrido el plazo señalado para instarla, por lo que procedía su desestimación por caducidad. Archivó en autos copia de su notificación el 19 de junio.

Insatisfecha, a solicitud de Gladys de los A. acordamos revisar.4

4 Discute los siguientes señalamientos:

“Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al desestimar la causa de acción de la parte aquí compareciente

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II

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Ramon Daniel Martinez Soria v. Ex Parte, 2000 TSPR 75 (prsupreme 2000).

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