Roberto Avila Rivera v. Puerto Rico Telephone Company, Inc. T/C/C Claro De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 10, 2025
DocketTA2025AP00106
StatusPublished

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Roberto Avila Rivera v. Puerto Rico Telephone Company, Inc. T/C/C Claro De Puerto Rico, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Apelación ROBERTO AVILA RIVERA procedente del ET AL Tribunal de Parte Apelante Primera Instancia, TA2025AP00106 Sala de Fajardo v. Civil Núm.: PUERTO RICO TELEPHONE NSCI201200703 COMPANY, INC. T/C/C CLARO DE PUERTO RICO Sobre: ET AL Reivindicación Parte Apelada

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores

Rodríguez Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de septiembre de 2025.

El 12 de mayo de 2025, el Tribunal de Primera Instancia (TPI,

foro primario o foro apelado), Sala Superior de Fajardo, pronunció

una Sentencia Sumaria, notificada y archivada en autos el 14 de

mayo de 2025.1 Mediante esta determinación, el foro primario

declaró ha lugar a la solicitud de sentencia sumaria presentada por

el Municipio de Ceiba (Municipio),2 la cual fue avalada por la Puerto

Rico Telephone Company (PRTC) (en conjunto, apelados),3 y

refutada por los apelantes.4 Consecuentemente, el TPI desestimó la

causa de acción de epígrafe presentada por el señor Roberto Ávila

Rivera (señor Ávila), la señora Casilda Alicea Lozada (señora Alicea)

y la Sociedad Legal de Gananciales (SLG) constituida por ambos (en

conjunto, apelantes) contra los apelados.

1 Sentencia Sumaria, SUMAC-TA, entrada 1, apéndice II. 2 Moción de Sentencia Sumaria, Íd., apéndice XX. 3 Respuesta de PRTC en Apoyo de Moción de Sentencia Sumaria y Sometiendo Hechos Adicionales Que No Están en Controversia, Íd., apéndice XXII. 4 Oposición a Sentencia Sumaria del Municipio de Ceiba y Moción en Apoyo de

Sentencia Sumaria de PRTC, Íd., apéndice XXIII. TA2025AP00106 2

Mediante el recurso de apelación incoado el 9 de junio de

2025,5 el señor Ávila y la señora Alicea solicitan que revoquemos la

Sentencia Sumaria y que ordenemos la celebración de un juicio

debido a que, a su entender, no se cumplieron con los requisitos

legales para la afectación del dominio sobre el terreno disputado,

por lo cual no había una finca enclavada y tampoco aplicarían las

demás doctrinas adaptadas al caso en el foro primario.

El 8 de julio de 2025, PRTC presentó su Alegato en Oposición

a la Apelación.6

El 15 de agosto de 2025, el Municipio presentó su Alegato del

Municipio de Ceiba.7

Examinados los escritos a la luz del derecho aplicable y por

los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la

Sentencia Sumaria apelada.

I.

El 9 de octubre de 2012, el señor Ávila y la señora Alicea

presentaron una Demanda contra la PRTC.8 Arguyeron que, en

1998, PRTC ocupó, sin su conocimiento o consentimiento e

ilegalmente, parte de su finca en Ceiba e instaló unos postes de

madera; alegaron además que no habían sido remunerados por la

utilización ilícita de su propiedad.

Luego de varios trámites procesales que son innecesarios

pormenorizar, el 14 de mayo de 2014, el Municipio presentó una

certificación que, en síntesis, perfilaba que, aunque no hubo una

acción específica para la transferencia de la propiedad al ente

gubernamental, el terreno se consideraba como suyo hace un

tiempo considerable.9

5 Íd., entrada 1. 6 Íd., entrada 3. 7 Íd., entrada 6. 8 Íd., entrada 1, apéndice II. 9 Certificación, SUMAC en el caso NSCI201200703, entrada 6, anejo VI. TA2025AP00106 3

Entonces, el 26 de marzo de 2018, los apelantes radicaron

una tercera Demanda Enmendada.10 En esta, incluyeron como

codemandado al Municipio. Además, alegaron que la PRTC enclavó

ilegalmente los postes, por lo cual le correspondía indemnizar la

cantidad dineraria de $1,266,147.02, computada desde 1998.

Asimismo, debería satisfacer un monto mensual de $7,541.30 por

concepto de arrendamiento.

En respuesta a esto, el 7 de junio de 2018, la PRTC negó las

alegaciones de los apelantes y argumentó que los postes instalados

son importantes para el funcionamiento de las telecomunicaciones,

lo cual se considera un servicio esencial.11 Asimismo, adujo que el

camino pavimentado contiguo a la zona de seguridad enclavada se

convirtió en un bien de dominio público debido al uso que se les

daba a esas partes del terreno; es decir, se convirtió en un bien de

dominio público mediante la afectación. Por último, levantó las

defensas afirmativas de la prescripción, la incuria y la doctrina de

las manos sucias.

Similarmente, el 3 de agosto de 2018, el Municipio contestó la

Demanda Enmendada.12 Allí, negó todo lo alegado por los apelantes.

El 27 de junio de 2019, el Municipio presentó una demanda

contra coparte y reconvención.13 Mediante ella, el Municipio le

reclamó a la PRTC por concepto de rentas y servicios dejados de

pagar. Además, arguyó que el demandante debía satisfacer las

cuantías recibidas por concepto de rentas y contratos de

arrendamiento.

El 1 de noviembre de 2021, el Municipio presentó una

Moción de Sentencia Sumaria Parcial.14 En esencia, sostuvo que

procedía que: (1) el foro primario declarara que el camino

10 Demanda Enmendada, Íd., entrada 1. 11 Contestación a [la] Tercera Demanda Enmendada, Íd., entrada 13. 12 Contestación a [la] Demanda Enmendada, Íd., entrada 14. 13 Demanda contra Co-parte, Íd., entrada 17. 14 Moción de Sentencia Sumaria Parcial, Íd., entrada 20. TA2025AP00106 4

pavimentado era de dominio público; (2) avalara el hecho de que el

Municipio es quien tenía el derecho a cobrar por la utilización de la

zona de seguridad de la calle rural; (3) estableciera que los apelantes

han estado cobrando ilegalmente por los postes sin tener derecho a

ello, y (4) dictaminara que estos debían responderle

económicamente al ente gubernamental por enriquecimiento injusto

y por actuar temerariamente.

A su vez, el 22 de noviembre de 2021, la PRTC presentó una

moción en apoyo a la solicitud de sentencia parcial incoada.15 Esta

contenía una breve exposición de hechos adicionales que tampoco

estaban en controversia.

El 21 de diciembre de 2021, el señor Ávila y la señora Alicea

radicaron su Oposición a Sentencia Sumaria del Municipio de Ceiba

y Moción en Apoyo de Sentencia Sumaria de PRTC.16 Alegaron que el

camino rural que pasaba por su propiedad no era vecinal, sino que

era de naturaleza privativa y que, incluso, el Municipio pidió permiso

para pavimentarlo. Asimismo, sostuvieron que no existía una zona

de seguridad y que el área sobre la cual se colocaron los postes les

pertenecía. Por ello, le solicitaron al foro primario que denegara el

petitorio del Municipio.

El 24 de febrero de 2025, se celebró una vista para considerar

las mociones presentadas.17

Así, el 12 de mayo de 2025, el foro primario dictaminó una

Sentencia Sumaria mediante la cual declaró ha lugar a la solicitud

de sentencia sumaria incoada por el Municipio junto con las

adiciones de la PRTC y, consecuentemente, desestimó la causa de

acción del caso de epígrafe en su totalidad.18 Tras evaluar las

15 Respuesta de PRTC en apoyo de [la] Moción de Sentencia Sumaria y Sometiendo

Hechos Adicionales que No Están en Controversia, Íd., entrada 22. 16 Oposición a Sentencia Sumaria del Municipio de Ceiba y Moción en Apoyo de

Sentencia Sumaria de PRTC, Íd., entrada 23. 17 Minuta, Íd., entrada 27. 18 Sentencia Sumaria, Íd., entrada 2. TA2025AP00106 5

peticiones y los documentos acompañados, el foro apelado procedió

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