ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
LUIS COLLAZO REVISIÓN TORRES, procedente del Departamento de Recurrente, Corrección y KLRA202500066 Rehabilitación. v. Núm. querella.: DEPARTAMENTO DE 215-24-086. CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN, Sobre: Código 109, 110, 126, Recurrida. 148, 220.
Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2025.
El recurrente, Luis Collazo Torres (señor Collazo Torres), incoó el
presente recurso de revisión el 29 de enero de 2025, y solicitó la revocación
de la Resolución emitida el 26 de septiembre de 2025. Mediante esta, el
Departamento de Corrección y Rehabilitación encontró incurso al
recurrente por infringir los Códigos 110 (uso de tecnologías de información)
y 126 (amenaza) de la Regla 15 del Reglamento Núm. 9221 (Reglamento
Núm. 9221)1.
Por los fundamentos que expresamos a continuación, este Tribunal
revoca la determinación recurrida.
I
El 20 de julio de 2024, el teniente Joel Loubriel Rosado (teniente
Loubriel Rosado) instó la Querella Núm. XXX-XX-XXXX. En ella, sostuvo que,
el 20 de julio de 2024, había recibido una amenaza a través de un mensaje
al “inbox” de la red social Facebook3. Indicó que, luego de leer el mensaje,
1 Reglamento Núm. 9221 de 8 de octubre de 2020, conocido como Reglamento para establecer el procedimiento disciplinario de la población correccional.
2 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 15.
3 El mensaje en cuestión leía como sigue: “Sigue jodiendo que te voy a partir el cuello deja
la presión.” Véase, apéndice del recurso, a la pág. 19.
Número identificador
SEN2025 _______________ KLRA202500066 2
revisó el perfil de la persona y observó que la fotografía que aparecía en el
perfil era la del señor Collazo Torres. Ante ello, le imputó al recurrente
haber violentado los Códigos 1094, 110, 126, 1485 y 2206 del Reglamento
Núm. 9221. El teniente Loubriel Rosado adjuntó a su querella una fotocopia
de los mensajes recibidos.
Posteriormente, se llevó a cabo la investigación de la querella, la
cual se extendió desde el 24 de julio de 2024, hasta el 1 de agosto de 2024.
Como parte de dicha investigación, el 24 de julio de 2024, el señor
Collazo Torres prestó una declaración escrita7. Allí, adujo que no había
manera legal de probar que tuviese alguna participación o responsabilidad
en el envío del mensaje, ni con la página de Facebook. Precisó que la única
manera en que podía ser vinculado con ello era mediante una comparación
de las direcciones de protocolo de internet (IP address, por sus siglas en
inglés), mediante la cual pudiese determinarse que el mensaje había sido
enviado desde un artefacto electrónico con acceso al internet, y que se le
hubiese ocupado a él.
Más adelante, el 18 de septiembre de 2024, se celebró la vista
disciplinaria ante el Oficial Examinador. A esta compareció el recurrente
con su representación legal, y el teniente Loubriel Rosado, quien presentó
su declaración. Adicionalmente, se presentó el testimonio del oficial de
querella, Nelson A. Rivera Rodríguez.
Por su pertinencia, precisa citar8 algunas de las porciones de los
testimonios vertidos en la vista. Con respecto al teniente Loubriel Rosado,
este declaró, lo siguiente:
. . . . . . . .
4 El Código 109 del Reglamento Núm. 9221 prohíbe la posesión, distribución, uso, venta
o introducción de accesorios de teléfonos celulares o equipo de telecomunicaciones. Véase, Reglamento Núm. 9221, Regla 15 (109).
5 Por su parte, el Código 148 del mismo reglamento establece como acto prohibido la
posesión de documentos, carta o comunicación clandestina dentro de la institución. Véase, Reglamento Núm. 9221, Regla 15 (148).
6 Mientras tanto, el Reglamento Núm. 9221 prohíbe, en su Código 220, el acto de mentir
o dar información falsa. Véase, Reglamento Núm. 9221, Regla 15 (220).
7 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 16.
8 Según se desprende de la regrabación de la vista disciplinaria, presentada por la parte
recurrida. KLRA202500066 3
A preguntas del representante legal del recurrente: . . . . . . . .
P: Le pregunto… ¿sería correcto decirle al examinador que antes de ese inbox con el nombre de Luis Collazo Torres, usted… no había tenido ningún altercado con este señor?
R: No, en ningún momento. . . . . . . . .
P: Para usted determinar que Luis Collazo Torres fue el que envió… la amenaza en el inbox usted se dejó llevar por una foto de perfil, ¿correcto?
R: Correcto. . . . . . . . .
P: … ¿qué nombre dice en el perfil de la foto?
R: Si, dice Rafael Román.
P: Ese no es el nombre de mi representado, ¿correcto?
R: No es el nombre de él, no.
P: Le pregunto… esa foto, usted sabe... ¿dónde se tomó? ¿Usted puede reconocer… dónde se tomó esa foto y cuándo? En honor a la verdad.
R: En honor a la verdad, esa foto es una celda… de unas secciones de institución. Pero, decir el tiempo… cuándo se tomó, el día y hora… no le puedo certificar.
P: Pero… ¿sería correcto decir que esa no es la celda actual donde se encuentra mi representado? …
R: En honor a la verdad, no es el lugar que está asignado ahora mismo. . . . . . . . .
P: … usted no puede asegurar que mi representado fue el que le envió la amenaza, ¿verdad que no?
R: Bueno yo no puedo asegurar eso, pero la foto que sale es la de él.
P: Bien, la foto que sale es la de él. Pero ahora mismo, le pregunto, yo no podría abrir, verdad, con el conocimiento que usted tiene de Facebook, ¿yo no podría abrir una página con el nombre de él y una foto de él, y ser yo el administrador?
R: Bueno sí.
P: Sí, verdad. O sea que… usted no le podría decir al examinador, que usted tiene certeza, de que este señor fue el que lo amenazó. ¿Verdad que no?
R: Bueno, volvemos a lo mismo, no tengo la certeza de que haya sido él, pero la foto que sale es la de él.
P: Que su querella viene por simplemente por la foto. KLRA202500066 4
R: Bueno, no simplemente por la foto. Hay otros argumentos que puedo… expresar... esta es la segunda amenaza de muerte que yo tengo en esta institución. . . . . . . . .
P: Le pregunté primero si usted había tenido algún altercado con Luis Collazo Torres que es mi representado y usted… dijo que no.
R: Nunca lo había tenido. . . . . . . . .
P: Le pregunto, dado que ya usted ha recibido amenazas… anteriores, ¿no cabría la posibilidad, de que esas personas que lo amenazaron anteriormente hayan utilizado una foto de mi cliente, para amenazarlo a usted y crear un perfil falso?
R: Bueno estamos especulando…
P: Claro, estoy especulando. Pero ¿no sería correcto decirle al examinador que usted está especulando también de que fue Luis Collazo el que lo amenazó?
R: Bueno, volvemos, no es que yo esté especulando licenciado... Respetuosamente le debo expresar que, una vez yo, observo la foto que sale en ese perfil, pues rápido identifico que es un confinado de esta institución. Si fue él o no fue él, a mí no me consta… a mí no me consta. Pero sí, la foto que sale, que usted la tiene ahí y la puede observar, es la foto de él. Por ende, yo responsablemente, bajo reglamentación, pues hago lo que corresponde… y por eso estamos aquí hoy. . . . . . . . .
A preguntas del Oficial Examinador: . . . . . . . .
P: Teniente… a base de la pregunta que le hizo el licenciado, yo le quiero preguntar, cuando usted recibió el mensaje a su inbox, de la red social Facebook y usted ve la foto y usted identifica al confinado, identifica que es… una celda… de la institución, sacó copia de, el documento donde aparecen unas expresiones, y lo hizo parte de la prueba presentada… contra el confinado. Le pregunto, ¿usted... hizo diligencia con los demás supervisores, entiéndase tenientes o sargentos, de la institución Bayamón 501 con el propósito de hacer un registro en la celda del señor querellado?
R: … eso fue el día 20, si no me equivoco, a las 11:10 pm de la noche, yo estaba en mi residencia cuando recibo ese mensaje, sábado. Yo me reporto a trabajar lunes, y lunes…hago un informe y se lo envió a la teniente Mariela Huertas y al Capitán… López López para que tomaran acción sobre este asunto. Eventualmente sí se realizó un operativo…
P: ¿Cuándo?
R: y se ocupó… ¿perdón?
P: ¿Cuándo? KLRA202500066 5
R: La fecha… en estos momentos no la tengo, pero… se realizó un operativo y se ocupó un teléfono celular en la sección…
P: Sí pero la celda. La pregunta… es específica. En la celda asignada al señor querellado Luis Collazo, ¿se ocupó o no se ocupó algún teléfono celular?
R: Lo que pasa es que donde vive el caballero Luis Collazo no son celdas… es un área de mínima y son camas una al lado de la otra.
P: Okay, pues en la cama… asignada al señor querellado, ¿se ocupó o no se ocupó, eh, celular?
R: … en honor a la verdad, yo no organicé ese operativo, yo no estaba presente, pero entiendo que no fue en la celda, digo, en la cama de él donde se ocupó ese teléfono celular.
P: O sea que no se ocupó un teléfono celular en la cama asignada al señor querellado posterior a la fecha del 20 de julio, cuando usted recibe el mensaje a su… inbox de la red social Facebook.
R: Entiendo que no porque… si hubiese sido así pues me hubiesen dado conocimiento de que… se hubiese ocupado ese teléfono… en la cama donde él… descansa. . . . . . . . .
A preguntas del representante legal del recurrente, sobre las preguntas realizadas por el Oficial Examinador: . . . . . . . .
P: En relación al celular que se ocupó… ¿a usted le informaron que entraron al contenido de ese celular en algún momento y vieron el perfil de él o algo así?
R: No, no, no tengo información sobre eso. . . . . . . . . Véase, regrabación de la vista disciplinaria celebrada el 18 de septiembre de 2024. (Énfasis nuestro).
Posteriormente, el 26 de septiembre de 2024, el Oficial Examinador
emitió y notificó la Resolución recurrida9, en la que consignó varias
determinaciones de hechos y razonó que la evidencia presentada cumplía
con el estándar de preponderancia de la prueba para establecer la
conexión del señor Collazo Torres con el acto prohibido en el Código 110
del Reglamento Núm. 9221. Precisó que, a través de la fotografía publicada
en la red social Facebook, el recurrente revelaba a terceros imágenes que
permitían que el público en general tomara conocimiento de su situación
de confinamiento.
9 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 8-12. KLRA202500066 6
Además, concluyó que la amenaza acompañada de la fotografía
tenía la intención de causar un daño determinado a la integridad corporal
del teniente Loubriel Rosado.
El Oficial Examinador encontró incurso al señor Collazo Torres por
los Códigos 110 y 126 del Reglamento Núm. 9221. Consecuentemente,
impuso una sanción consistente en la suspensión del privilegio de
comisaría, recreación activa, visita, actividades especiales y cualquier otro
privilegio concedido, por un periodo de setenta (70) días calendarios.
Insatisfecho, el 1 de octubre de 2024, el señor Collazo Torres
presentó una solicitud de reconsideración, que fue recibida por el
Departamento de Corrección y Rehabilitación al próximo día10. En principio,
adujo que no había certeza para vincularlo con la infracción del Código 126
del Reglamento Núm. 9221. Puntualizó que el teniente Loubriel Rosado
verbalizó en la vista disciplinaria que: (1) se dejó llevar por la fotografía que
aparecía en el perfil de Facebook para determinar que él había sido quien
había enviado el mensaje; y, (2) que no podía determinar con certeza que
él hubiera sido quien lo amenazó.
Por otra parte, en atención a la infracción al Código 110 del
Reglamento Núm. 9221, sostuvo que, más allá de la fotografía, no surgía
ninguna investigación que lo vinculara con el perfil de Facebook. Detalló
que no se había pasado prueba alguna sobre cuándo y con qué se había
tomado la fotografía, ni si lo hizo con la intención de crear un perfil en
Facebook y divulgarla al público en general.
En este punto, resulta menester señalar que, el mismo 1 de octubre
de 2024, el señor Collazo Torres presentó una moción en la que solicitó la
regrabación de la vista celebrada el 18 de septiembre de 202411.
10 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 3-6.
11 Íd., a la pág. 7. KLRA202500066 7
El 7 de octubre de 2024, la agencia acogió la solicitud de
reconsideración12. No obstante, la misma no fue atendida dentro del
término de noventa (90) días que dispone la ley.
Así las cosas, el 29 de enero de 2025, el señor Collazo Torres instó
el recurso que nos ocupa y señaló la comisión de los siguientes errores:
1. ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN AL ENCONTRAR INCURSO AL RECURRENTE POR VIOLACIÓN A LOS CÓDIGOS 110 Y 126 A BASE DE MERAS ESPECULACIONES.
2. ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN AL NO ENTREGAR LA GRABACIÓN DE LA VISTA CELEBRADA EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024 OPORTUNAMENTE SOLICITADA EN CLARO INCUMPLIMIENTO CON LA SECCIÓN 3.13 (A) DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UNIFORME DEL GOBIERNO DE PUERTO RICO Y EL DEBIDO PROCESO DE LEY.
(Mayúsculas en el original).
Conforme ordenásemos, el 20 de febrero de 2025, el Departamento
de Corrección y Rehabilitación, por conducto de la Oficina del Procurador
General, presentó le regrabación de la vista disciplinaria. Posteriormente,
el 4 de marzo de 2025, presentó su oposición al recurso.
Evaluado el recurso, la oposición al mismo, la regrabación de la vista
disciplinaria, así como la prueba adjuntada, resolvemos.
II
A
Es norma reiterada que las decisiones de los organismos
administrativos merecen la mayor deferencia judicial, pues son estos los
que cuentan con el conocimiento experto de los asuntos que les son
encomendados. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821
(2012). Además, al momento de revisar una decisión administrativa, el
criterio rector para los tribunales será la razonabilidad de la actuación de la
agencia. González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013).
Así pues, las determinaciones de hechos de organismos y agencias
“tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección que debe ser
12 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-2. KLRA202500066 8
respetada mientras la parte que las impugne no produzca evidencia
suficiente para derrotarlas”. Vélez v. A.R.Pe., 167 DPR 684, 693 (2006). Es
por ello que la revisión judicial ha de limitarse a determinar si la agencia
actuó de manera arbitraria, ilegal, irrazonable, o fuera del marco de los
poderes que se le delegaron. Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR 696, 708
(2004).
Cónsono con lo anterior, con el propósito de “convencer al tribunal
de que la evidencia en la cual se fundamentó la agencia para formular una
determinación de hecho no es sustancial, la parte afectada debe demostrar
que existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor
probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda
concluir que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con
la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración”. Misión Ind. P.R.
v. J.P., 146 DPR 64, 131 (1998).
No obstante, las conclusiones de derecho de las agencias
administrativas serán revisables en toda su extensión. Torres Santiago v.
Depto. Justicia, 181 DPR 969, 1003 (2011); Asoc. Fcias. V. Caribe
Specialty et al. II, 179 DPR 923, 941 (2010). Sin embargo, esto no significa
que los tribunales podemos descartar libremente las conclusiones e
interpretaciones de la agencia. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 729 (2005).
En fin, como ha consignado el Tribunal Supremo, la deferencia
concedida a las agencias administrativas únicamente cederá cuando: (1)
la determinación administrativa no esté basada en evidencia
sustancial; (2) el organismo administrativo haya errado en la aplicación o
interpretación de las leyes o los reglamentos que se le ha encomendado
administrar; (3) cuando el organismo administrativo actúe arbitraria,
irrazonable o ilegalmente, al realizar determinaciones carentes de una
base racional; o, (4) cuando la actuación administrativa lesione derechos
constitucionales fundamentales. IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184
DPR 712, 744-745 (2012). KLRA202500066 9
B
El Reglamento Núm. 9221 establece un mecanismo para imponer
medidas disciplinarias a aquellos confinados que violen las normas y
procedimientos establecidos en las instituciones bajo la jurisdicción del
Departamento de Corrección y Rehabilitación.
En lo pertinente, el referido reglamento define acto prohibido en su
Regla 4 (1) como cualquiera que implique una violación a las normas de
conducta de la institución, que conlleve la imposición de medidas
disciplinarias, que incluye cualquier acto u omisión, o conducta tipificada
como delito. El Código 110 de la Regla 15 del Reglamento Núm. 9221
establece como un acto prohibido sujeto a sanción el siguiente:
Uso de Tecnologías de Información – Se prohíbe el uso de tecnologías de información para activar y mantener cuentas de correo electrónico, perfiles en redes sociales, blogs, mensajería instantánea, mensajes de texto y “websites”; creados a sabiendas y con intención de cumplir, difundir, publicar, revelar o ceder a terceros; datos, documentos, hechos descubiertos, fotografías e imágenes captadas tanto propias o de otras personas como del perímetro, la infraestructura y la planta física de la institución; con el propósito de exponer a, y permitir que el público en general, accediendo a la Internet, transmisión, grabación o reproducción de texto, sonido, imágenes o cualquier señal de telecomunicaciones, archivo informático o electrónico advenga en conocimiento de la situación personal de confinamiento del miembro de la población correccional.
Reglamento Núm. 9221, Regla 15 (110).
De otro lado, el Código 126 de la Regla 115 del Reglamento Núm.
9221 dispone como sigue:
Amenaza – Toda persona que amenace a otra con causar daño determinado a la integridad corporal, derechos, honor o patrimonio, de esa persona o de su familia.
Reglamento Núm. 9221, Regla 15 (126).
Cuando un oficial correccional sea testigo de un incidente o
infracción a las normas del Reglamento Núm. 9221 por parte de un
confinado, este podrá presentar una querella. Íd., Regla 6. Una vez
presentada, esta es asignada a un oficial de querella, quien deberá
conducir la investigación correspondiente. Íd., Regla 12. En instancias en
las que se impute la comisión de un acto prohibido, la Regla 13 del KLRA202500066 10
Reglamento Núm. 9221 dispone que el oficial de querella referirá el caso al
oficial examinador de vistas disciplinarias para el señalamiento y la
celebración de la vista.
Celebrada la vista, el oficial examinador adjudicará la querella e
impondrá las sanciones que, a su discreción, entienda correspondientes.
Íd., Regla 28. La determinación deberá estar basada en la totalidad de
la evidencia presentada, la cual deberá evaluarse bajo el estándar de
preponderancia de la prueba. Íd.
Entretanto, la Regla 3 del mismo cuerpo legal establece que ningún
confinado puede ser sancionado por un acto prohibido por el Reglamento
Núm. 9221, si no lo ha realizado con intención o negligencia. Añade
que, “la intención o la negligencia se manifiestan por las circunstancias
relacionadas con el acto prohibitivo, la capacidad mental y las
manifestaciones y conducta de la persona.” Íd. Establece también que
todos los actos prohibidos que incluye el Reglamento Núm. 9221 requieren
intención, “salvo que expresamente se indique que baste la negligencia o
la propia naturaleza del acto prohibido lo requiera.” Íd.
Un acto prohibido se considera cometido con intención cuando (1)
el resultado ha sido previsto y querido por la persona como consecuencia
de su acción u omisión; o, (2) el acto prohibido es una consecuencia natural
de la conducta voluntaria de la persona; o, (3) cuando el querellado ha
previsto o sea consciente de que existe una alta probabilidad de que se
produzca el acto prohibido mediante su conducta. Íd. De otra parte, un acto
prohibido se entiende cometido por negligencia cuando se realiza sin
intención, pero sin observar el cuidado debido que hubiese tenido una
persona al actuar con cordura, templanza, sensatez y juicio. Íd.
C
Como norma general, los tribunales pueden atender toda
controversia que sea traída ante su consideración y que sea justiciable.
Rodríguez v. Overseas Military, 160 DPR 270, 277 (2003). No obstante,
debido a la importancia de que las actuaciones de los tribunales sean KLRA202500066 11
dentro del marco de su jurisdicción, constituye una doctrina reiterada por el
Tribunal Supremo que debemos ser celosos guardianes de ella. Sánchez
et al. v. Srio. de Justicia et al.,157 DPR 360, 369 (2002). Por lo tanto, si una
controversia no es justiciable, quiere decir que el tribunal está impedido de
resolverla, por carecer de jurisdicción sobre ella. Es decir, “[l]a doctrina de
la justiciabilidad de las causas gobierna el ejercicio de la función revisora
de los tribunales, fijando la jurisdicción de los mismos”. Smyth, Puig v.
Oriental Bank, 170 DPR 73, 75 (2007).
De otra parte, el Tribunal Supremo ha expresado que un pleito se
torna académico cuando se intenta obtener una sentencia sobre un asunto
que, al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre
una controversia existente. E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958). Es
decir, una controversia puede convertirse en académica cuando su
condición viva cesa por el transcurso del tiempo. U.P.R. v. Laborde Torres
y otros I, 180 DPR 253, 281 (2010).
Además, resulta importante puntualizar que, por imperativo
constitucional, los tribunales pierden la jurisdicción sobre un caso por
academicidad. Ello sucede cuando ocurren cambios durante el trámite
judicial de una controversia particular, que hacen que la misma pierda su
actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el tribunal no ha de
llegar a tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia y las partes.
CEE v. Depto. de Estado, 134 DPR 927, 935-936 (1993). Así pues, el
propósito de la aludida doctrina evita el uso inadecuado de recursos
judiciales. A su vez, la doctrina de academicidad da vida al principio de
justiciabilidad. Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003).
Por otro lado, al examinar si un caso es académico, se deben
evaluar los eventos anteriores, próximos y futuros, para determinar si la
controversia entre las partes sigue viva y subsiste con el tiempo. En
cambio, de no ser así, los tribunales están impedidos de intervenir. U.P.R.
v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR, a la pág. 281. KLRA202500066 12
III
En su primer señalamiento de error, el señor Collazo Torres sostiene
que el Departamento de Corrección y Rehabilitación incidió al encontrarlo
incurso por violación a los Códigos 110 y 126 del Reglamento Núm. 9221.
Aduce que, más allá de la fotografía en cuestión, de la investigación no
surge otro hecho o acción que lo vincule con el perfil en Facebook. Añade
que, en su testimonio, el teniente Loubriel Rosado expresó: (1) que se dejó
llevar por la fotografía que aparecía en el perfil de Facebook para
determinar que fue él quien envió el mensaje; y, a su vez, (2) que no podía
determinar con certeza que él fue quien lo envió.
De otro lado, señala que tampoco se presentó prueba sobre cuándo
o con qué se había tomado la fotografía, ni si se había tomado con la
intención de crear el perfil en Facebook y divulgarla al público, requisito
exigido para encontrarlo incurso por violación al Código 110 del
Reglamento Núm. 9221.
Por su parte, el Departamento de Corrección y Rehabilitación se
opone y esgrime que la prueba presentada cumplió a cabalidad con el
quantum de preponderancia que exige el ordenamiento jurídico en la
adjudicación de procesos disciplinarios contra miembros de la población
correccional. Añade que el señor Collazo Torres no presentó evidencia
para controvertir la prueba presentada en su contra.
Así pues, en el presente caso, nos corresponde determinar si la
prueba presentada cumplió con el estándar de prueba requerido para
encontrar incurso al recurrente por infracción a los Códigos 110 y 126 del
Reglamento Núm. 9221. Tras una evaluación detenida del expediente ante
nos, así como de la regrabación de la vista, respondemos en la negativa.
Del derecho consignado surge que, para encontrar incurso a un
confinado por un acto prohibido por el Reglamento Núm. 9221, resulta
necesario que se demuestre, por preponderancia de la evidencia13, la
13 El estándar de preponderancia de la evidencia “es tanto como establecer como hechos
probados aquellos que con mayores probabilidades ocurrieron.” Berríos v. U.P.R., 116 DPR 88, 101 (1985); Zambrana v. Hospital Santo Asilo de Damas, 109 DPR 517, 521 (1980). KLRA202500066 13
intención de la persona de cometer el acto. Nada sugiere que sea esta
última quien tenga el peso de la prueba.
Así, en el caso específico del Código 110 del Reglamento Núm.
9221, y en lo que concierne, se debe demostrar con mayor probabilidad
que el confinado utilizó tecnologías de información para activar y mantener
un perfil en la red social Facebook, a sabiendas y con la intención de
publicar fotografías suyas o del perímetro, con el propósito de exponer y
permitir que el público general tome conocimiento de su situación de
confinamiento.
En el presente caso, se desprende de la regrabación de la vista que
el teniente Loubriel Rosado declaró que, para presentar la querella contra
el recurrente, se dejó llevar por la fotografía que aparecía en el perfil de
Facebook. Más allá de dicha imagen, este no contaba con ninguna otra
prueba que vinculara al señor Collazo Torres con el perfil en cuestión.
Tampoco se presentó evidencia tendente a demostrar la intención que
requiere el acto prohibido imputado. Nótese que, aunque el teniente
manifestó que reconocía el lugar de la fotografía, no podía precisar cuándo
fue tomada.
A juicio de este Tribunal, dicha prueba no cumple con el estándar
exigido por el ordenamiento jurídico en estos casos. Ciertamente,
reconocemos que el quantum de prueba requerido resulta en una carga
menor. Recordemos pues, que tanto el ordenamiento jurídico14 como el
Reglamento Núm. 9221 establecen que el estándar de prueba en estos
casos es el de preponderancia. Reglamento Núm. 9221, Regla 28. Ahora
bien, dicha normativa no implica que una mera fotografía en un perfil de
Facebook, sin más, resulte suficiente para que se configure la violación al
Código 110 del Reglamento Núm. 9221. En otras palabras, la aparición de
una fotografía en un perfil de una red social no es suficiente para demostrar,
bajo el estándar de preponderancia de la evidencia, que la misma fue
tomada con la intención de ser publicada en dicha red y dar a conocer una
14 Véase, OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 93 (2022). KLRA202500066 14
situación de confinamiento. Así, coincidimos con la apreciación del
recurrente, en tanto la prueba presentada no satisfizo el quantum de prueba
requerido, ni demostró la intención que requiere el Código 110 del
Reglamento Núm. 9221; más bien, la prueba resultó especulativa.
Sobre lo anterior, resulta meritorio señalar que, en su escrito en
oposición, la parte recurrida aduce que del testimonio del teniente Loubriel
Rosado surge que, luego del incidente, “se ocupó un teléfono celular en la
celda asignada al recurrente”15. Nada más lejos de la verdad16.
Ciertamente, el teniente Loubriel Rosado expresó que, luego del
suceso, se realizó un operativo en el que se ocupó un celular. Ahora bien,
a preguntas del Oficial Examinador, especificó con detalle que el lugar en
el que se encuentra el señor Collazo Torres no cuenta con celdas, sino que
se trata de un espacio con camas contiguas. Adicionalmente, declaró que
el celular no fue ocupado en la cama asignada al recurrente. De modo que
la aseveración de la parte recurrida resulta errónea.
En cuanto a la infracción al Código 126 del Reglamento Núm. 9221,
razonamos que tampoco se presentó evidencia suficiente para encontrar
incurso al recurrente por dicho código. En primer orden, el teniente Loubriel
Rosado sostuvo que nunca había tenido un altercado con el recurrente.
Además, y más importante aún, declaró en tres (3) ocasiones que no tenía
certeza de que el mensaje amenazante hubiera sido enviado por el señor
Collazo Torres. Nótese pues que, aun evaluando la totalidad de la
evidencia conforme al estándar de preponderancia, la misma no resulta
suficiente para demostrar que el señor Collazo Torres infringió el Código
126 del Reglamento Núm. 9221.
Así pues, si bien es cierto que los tribunales apelativos venimos
llamados a otorgar amplia deferencia a las decisiones administrativas, no
15 Véase, Escrito en cumplimiento de orden de la parte recurrida, a la pág. 10.
16 Precisamos, además, que, en su escrito, la agencia recurrida argumenta que el señor
Collazo Torres declaró en la vista celebrada. Ello también resulta incorrecto. La única declaración del recurrente se obtuvo de manera escrita el 24 de julio de 2024, durante el proceso de investigación de la querella. Una somera lectura del expediente es suficiente para conocer tal hecho. Asimismo, la regrabación presentada evidencia que el recurrente no prestó testimonio en la vista. KLRA202500066 15
podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto de deferencia, a las
determinaciones o interpretaciones administrativas irrazonables, ilegales, o
simplemente, contrarias a derecho. IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos,
184 DPR 712, 746 (2012). Conforme a ello, el criterio rector en el análisis
de revisión judicial es la razonabilidad de la determinación recurrida.
Con todo, concluimos que la determinación recurrida resulta
irrazonable, por lo que la agencia abusó de su discreción. La prueba
presentada no logró establecer con mayor probabilidad que el señor
Collazo Torres hubiera utilizado tecnologías de información para crear un
perfil en Facebook, con la intención de publicar la fotografía en la que
aparece y dar a conocer a terceras personas su condición de
confinamiento. Mucho menos logró demostrar, conforme al estándar de
preponderancia, que fue el recurrente quien envió el mensaje amenazante.
En consecuencia, razonamos que el primer señalamiento de error fue
cometido.
En su segundo señalamiento de error, el señor Collazo Torres
sostiene que el Departamento de Corrección y Rehabilitación erró al no
entregar la grabación de la vista celebrada el 18 de septiembre de 2024.
Aduce que dicha omisión atenta contra su derecho a un debido proceso de
ley.
Examinado el recurso ante nos, concluimos que tal señalamiento de
error resulta académico.
Conforme surge del expediente, la parte recurrida no atendió la
moción del señor Collazo Torres en la que solicitaba la regrabación de la
referida vista17. No obstante, tras la presentación del recurso del título, este
Tribunal emitió una Resolución mediante la cual, entre otros, concedió al
Departamento de Corrección y Rehabilitación un plazo de cinco (5) días
para presentar la regrabación en cuestión. En cumplimiento, el 10 de
febrero de 2025, la parte recurrida, por conducto de la Oficina del
17 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 7. KLRA202500066 16
Procurador General de Puerto Rico, presentó la regrabación de la vista
disciplinaria.
A la luz de ello, resulta evidente que, a esta fecha, el señalamiento
de error se ha tornado académico. Precisamos que el Tribunal Supremo ha
resuelto que un pleito se torna académico cuando “con el paso del tiempo
su condición de controversia viva y presente se pierde”. Asoc. de
Periodistas v. González, 127 DPR 704, 717 (1991).
Consecuentemente, este Tribunal se ve impedido de entrar a
considerar los méritos del segundo señalamiento de error, toda vez que su
adjudicación no tendría efecto práctico alguno.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Resolución
notificada el 26 de septiembre de 2024, por la División de Disciplina de
Confinados del Departamento de Corrección y Rehabilitación. En su
consecuencia, ordenamos que se elimine del récord del recurrente la
querella revocada.
La juez Lebrón Nieves disiente sin opinión escrita.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones