Medina Mercado v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ángelo Medina Mercado y Otros Peticionarios Certiorari v. 2014 TSPR 107
Estado Libre Asociado de 190 DPR ____ Puerto Rico y otros
Recurridos
Número del Caso: AC-2013-118
Fecha: 12 de mayo de 2014
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan, Panel VIII
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Roberto Sueiro del Valle Lcda. Nicolle Rodríguez Candelario
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcda. Liany A. Vega Nazario
Materia: Sentencia con Voto Particular Disidente
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ángelo Medina Mercado y otros Peticionarios v. AC-2013-0118
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros
Recurridos
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2014.
Atendido el escrito presentado como una petición de certiorari, por estar igualmente dividido el Tribunal y conforme a lo dispuesto en la Regla 4(a) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 4(a), se expide el auto y se dicta Sentencia confirmatoria de la emitida en el caso de autos por el foro apelativo.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo, Feliberti Cintrón y Estrella Martínez hubiesen expedido el auto para revocar el dictamen del Tribunal de
Tribunal Apelaciones y devolver el recurso al Tribunal de Primera Instancia, a fin de que los demandantes tengan su día en corte. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto Particular Disidente al que se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ángelo Medina Mercado y otros
Apelantes
v.
AC-2013-118
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros
Apelados
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ al cual se unen la Jueza Asociada SEÑORA PABÓN CHARNECO y el Juez Asociado SEÑOR KOLTHOFF CARABALLO
San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2014.
Respetuosamente disiento de la acción de confirmar el dictamen desestimatorio del reclamo de los productores de espectáculos, provocada por esta Curia hallarse igualmente dividida. En su lugar, hubiese revocado por entender que los foros apelados incidieron al desestimar su reclamo al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, infra. Ello, pues, los aludidos foros debieron permitirle presentar evidencia con el fin de demostrar la veracidad de lo reclamado. Al desestimar su causa de acción bajo el fundamento de que dejaron de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio, se actuó en contravención al importante interés de que todo litigante tenga su día en corte. No podemos avalar un curso de acción que quebranta toda una política judicial firmemente establecida.
Por tanto, expediría el recurso presentado con miras a revocar el dictamen de los foros recurridos. La referida política pública judicial así lo exige.
A continuación, exponemos el escenario fáctico y procesal que dio margen a la controversia que nos ocupa.
I
El 19 de agosto de 2011, varios productores de espectáculos (productores) presentaron una demanda y sentencia declaratoria en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), bajo el fundamento de que la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985 (Ley Núm. 108),1 1 LPRA sec. 531 et seq., infringía sus derechos constitucionales. En particular, señalaron que ésta violenta su derecho a la igual protección de las leyes, a la libertad de expresión, su derecho al trabajo y a no ser privados de su propiedad sin el debido proceso de ley.
1 En lo pertinente, la ley establece el derecho de las personas mayores de sesenta años a recibir un descuento de cincuenta por ciento en el boleto de admisión para cualquier espectáculo que se lleve a cabo en instalaciones o facilidades pertenecientes al ELA. También dispone que el derecho de admisión a estas actividades debe concedérsele libre de costo a toda persona que tenga setenta y cinco años o más.
En síntesis, los productores alegan que la Ley Núm. 108 transgrede la igual protección de las leyes ya que discrimina en contra de los productores de espectáculos dirigidos a personas mayores de sesenta años. Plantean que el referido esquema legal regula el contenido, así como el tiempo, lugar y manera de los espectáculos que producen. De igual forma, sostienen que existe una exclusión de facto de productores de espectáculos que apelan a las personas de edad avanzada. Asimismo, arguyen que la ley constituye una censura previa al hacer imposible económicamente espectáculos dirigidos a las personas de edad avanzada.
Por otro lado, los productores aducen que la Ley Núm. 108 los priva de recibir un dinero al cual tienen derecho y frustra sus expectativas empresariales. Para ellos, la ley incauta propiedad privada sin el debido proceso de ley y sin concederle justa compensación, pues plantean que tienen un interés propietario en la explotación económica de su negocio. Finalmente, señalan que la aplicación de la aludida ley ha causado daños estimados en 2 millones de dólares a cada productor (20 millones de dólares en total).
Luego de varios incidentes procesales, el ELA presentó una moción de desestimación bajo el fundamento de que la demanda no exponía hechos que justificaran la concesión de un remedio. Para el ELA, conceder lo reclamado por los productores constituiría una intervención indebida de los foros judiciales con las funciones y prerrogativas que le competen a la Rama Legislativa y Ejecutiva. En cuanto a la igual protección de las leyes, el ELA argumentó que las disposiciones de la Ley Núm. 108 aplican a todos los productores por igual, por lo que no se configura una clasificación sospechosa. Por tanto, adujo que la ley supera el escrutinio de razonabilidad.
Del mismo modo, el ELA arguyó que el estatuto en cuestión no regulaba el tiempo, lugar o manera de las expresiones artísticas. Tampoco prohibía la expresión ni regulaba el contenido de las mismas. Asimismo, en cuanto a la privación de propiedad sin un debido proceso de ley, planteó que la ley era una medida socioeconómica que debía evaluarse bajo el escrutinio de razonabilidad el cual superaba.
El 21 de noviembre de 2011, los productores presentaron la correspondiente oposición a la solicitud de desestimación. En ésta, reiteraron los argumentos expuestos en cuanto a la inconstitucionalidad de la Ley Núm. 108. Además, el 20 de enero de 2012, los productores presentaron una moción de sentencia sumaria.
Así las cosas, el 29 de mayo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia mediante la cual declaró ha lugar la moción de desestimación presentada por el ELA. Por tanto, desestimó la totalidad de la demanda instada por los productores fundamentándose en que la demanda no exponía hechos que justificaran la concesión de un remedio. En desacuerdo, los productores presentaron una moción de reconsideración, pero fue declarada no ha lugar.
Inconformes con este dictamen, los productores acudieron al Tribunal de Apelaciones. Esencialmente, plantearon los mismos argumentos esbozados ante el foro primario. No obstante, añadieron el señalamiento de que la mencionada ley adolece de vaguedad, pues no imponía topes sobre la cantidad de boletos a recibir el descuento o a brindarse gratuitamente.
El 30 de agosto de 2013, el foro apelativo intermedio dictó una Sentencia mediante la cual confirmó el dictamen recurrido. Ante este proceder, los productores recurren ante este Tribunal.
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