EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ángelo Medina Mercado y Otros
Peticionarios Certiorari
v. 2014 TSPR 107
Estado Libre Asociado de 190 DPR ____ Puerto Rico y otros
Recurridos
Número del Caso: AC-2013-118
Fecha: 12 de mayo de 2014
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan, Panel VIII
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Roberto Sueiro del Valle Lcda. Nicolle Rodríguez Candelario
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcda. Liany A. Vega Nazario
Materia: Sentencia con Voto Particular Disidente
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionarios
v. AC-2013-0118
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2014.
Atendido el escrito presentado como una
petición de certiorari, por estar igualmente
dividido el Tribunal y conforme a lo dispuesto en
la Regla 4(a) del Reglamento del Tribunal Supremo
de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 4(a), se
expide el auto y se dicta Sentencia confirmatoria
de la emitida en el caso de autos por el foro
apelativo.
Lo acordó el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza
Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces
Asociados señores Kolthoff Caraballo, Feliberti
Cintrón y Estrella Martínez hubiesen expedido el
auto para revocar el dictamen del Tribunal de AC-2013-118 2
Tribunal Apelaciones y devolver el recurso al Tribunal
de Primera Instancia, a fin de que los demandantes
tengan su día en corte. El Juez Asociado señor Estrella
Martínez emitió un Voto Particular Disidente al que se
unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez
Asociado señor Kolthoff Caraballo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Apelantes
v. AC-2013-118
Apelados
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ al cual se unen la Jueza Asociada SEÑORA PABÓN CHARNECO y el Juez Asociado SEÑOR KOLTHOFF CARABALLO
Respetuosamente disiento de la acción de
confirmar el dictamen desestimatorio del reclamo
de los productores de espectáculos, provocada por
esta Curia hallarse igualmente dividida. En su
lugar, hubiese revocado por entender que los
foros apelados incidieron al desestimar su
reclamo al amparo de la Regla 10.2 de las de
Procedimiento Civil, infra. Ello, pues, los
aludidos foros debieron permitirle presentar
evidencia con el fin de demostrar la veracidad de
lo reclamado. Al desestimar su causa de acción
bajo el fundamento de que dejaron de exponer una
reclamación que justificara la concesión de un AC-2013-118 2
remedio, se actuó en contravención al importante interés de que
todo litigante tenga su día en corte. No podemos avalar un curso
de acción que quebranta toda una política judicial firmemente
establecida.
Por tanto, expediría el recurso presentado con miras a
revocar el dictamen de los foros recurridos. La referida
política pública judicial así lo exige.
A continuación, exponemos el escenario fáctico y procesal
que dio margen a la controversia que nos ocupa.
I
El 19 de agosto de 2011, varios productores de espectáculos
(productores) presentaron una demanda y sentencia declaratoria
en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), bajo
el fundamento de que la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985 (Ley
Núm. 108),1 1 LPRA sec. 531 et seq., infringía sus derechos
constitucionales. En particular, señalaron que ésta violenta su
derecho a la igual protección de las leyes, a la libertad de
expresión, su derecho al trabajo y a no ser privados de su
propiedad sin el debido proceso de ley.
1 En lo pertinente, la ley establece el derecho de las personas mayores de sesenta años a recibir un descuento de cincuenta por ciento en el boleto de admisión para cualquier espectáculo que se lleve a cabo en instalaciones o facilidades pertenecientes al ELA. También dispone que el derecho de admisión a estas actividades debe concedérsele libre de costo a toda persona que tenga setenta y cinco años o más. AC-2013-118 3
En síntesis, los productores alegan que la Ley Núm. 108
transgrede la igual protección de las leyes ya que discrimina en
contra de los productores de espectáculos dirigidos a personas
mayores de sesenta años. Plantean que el referido esquema legal
regula el contenido, así como el tiempo, lugar y manera de los
espectáculos que producen. De igual forma, sostienen que existe
una exclusión de facto de productores de espectáculos que apelan
a las personas de edad avanzada. Asimismo, arguyen que la ley
constituye una censura previa al hacer imposible económicamente
espectáculos dirigidos a las personas de edad avanzada.
Por otro lado, los productores aducen que la Ley Núm. 108
los priva de recibir un dinero al cual tienen derecho y frustra
sus expectativas empresariales. Para ellos, la ley incauta
propiedad privada sin el debido proceso de ley y sin concederle
justa compensación, pues plantean que tienen un interés
propietario en la explotación económica de su negocio.
Finalmente, señalan que la aplicación de la aludida ley ha
causado daños estimados en 2 millones de dólares a cada
productor (20 millones de dólares en total).
Luego de varios incidentes procesales, el ELA presentó una
moción de desestimación bajo el fundamento de que la demanda no
exponía hechos que justificaran la concesión de un remedio. Para
el ELA, conceder lo reclamado por los productores constituiría
una intervención indebida de los foros judiciales con las
funciones y prerrogativas que le competen a la Rama Legislativa
y Ejecutiva. En cuanto a la igual protección de las leyes, el
ELA argumentó que las disposiciones de la Ley Núm. 108 aplican a AC-2013-118 4
todos los productores por igual, por lo que no se configura una
clasificación sospechosa. Por tanto, adujo que la ley supera el
escrutinio de razonabilidad.
Del mismo modo, el ELA arguyó que el estatuto en cuestión
no regulaba el tiempo, lugar o manera de las expresiones
artísticas. Tampoco prohibía la expresión ni regulaba el
contenido de las mismas. Asimismo, en cuanto a la privación de
propiedad sin un debido proceso de ley, planteó que la ley era
una medida socioeconómica que debía evaluarse bajo el escrutinio
de razonabilidad el cual superaba.
El 21 de noviembre de 2011, los productores presentaron la
correspondiente oposición a la solicitud de desestimación. En
ésta, reiteraron los argumentos expuestos en cuanto a la
inconstitucionalidad de la Ley Núm. 108. Además, el 20 de enero
de 2012, los productores presentaron una moción de sentencia
sumaria.
Así las cosas, el 29 de mayo de 2012, el Tribunal de
Primera Instancia emitió una Sentencia mediante la cual declaró
ha lugar la moción de desestimación presentada por el ELA. Por
tanto, desestimó la totalidad de la demanda instada por los
productores fundamentándose en que la demanda no exponía hechos
que justificaran la concesión de un remedio.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ángelo Medina Mercado y Otros
Peticionarios Certiorari
v. 2014 TSPR 107
Estado Libre Asociado de 190 DPR ____ Puerto Rico y otros
Recurridos
Número del Caso: AC-2013-118
Fecha: 12 de mayo de 2014
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan, Panel VIII
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Roberto Sueiro del Valle Lcda. Nicolle Rodríguez Candelario
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcda. Liany A. Vega Nazario
Materia: Sentencia con Voto Particular Disidente
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionarios
v. AC-2013-0118
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2014.
Atendido el escrito presentado como una
petición de certiorari, por estar igualmente
dividido el Tribunal y conforme a lo dispuesto en
la Regla 4(a) del Reglamento del Tribunal Supremo
de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 4(a), se
expide el auto y se dicta Sentencia confirmatoria
de la emitida en el caso de autos por el foro
apelativo.
Lo acordó el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza
Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces
Asociados señores Kolthoff Caraballo, Feliberti
Cintrón y Estrella Martínez hubiesen expedido el
auto para revocar el dictamen del Tribunal de AC-2013-118 2
Tribunal Apelaciones y devolver el recurso al Tribunal
de Primera Instancia, a fin de que los demandantes
tengan su día en corte. El Juez Asociado señor Estrella
Martínez emitió un Voto Particular Disidente al que se
unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez
Asociado señor Kolthoff Caraballo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Apelantes
v. AC-2013-118
Apelados
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ al cual se unen la Jueza Asociada SEÑORA PABÓN CHARNECO y el Juez Asociado SEÑOR KOLTHOFF CARABALLO
Respetuosamente disiento de la acción de
confirmar el dictamen desestimatorio del reclamo
de los productores de espectáculos, provocada por
esta Curia hallarse igualmente dividida. En su
lugar, hubiese revocado por entender que los
foros apelados incidieron al desestimar su
reclamo al amparo de la Regla 10.2 de las de
Procedimiento Civil, infra. Ello, pues, los
aludidos foros debieron permitirle presentar
evidencia con el fin de demostrar la veracidad de
lo reclamado. Al desestimar su causa de acción
bajo el fundamento de que dejaron de exponer una
reclamación que justificara la concesión de un AC-2013-118 2
remedio, se actuó en contravención al importante interés de que
todo litigante tenga su día en corte. No podemos avalar un curso
de acción que quebranta toda una política judicial firmemente
establecida.
Por tanto, expediría el recurso presentado con miras a
revocar el dictamen de los foros recurridos. La referida
política pública judicial así lo exige.
A continuación, exponemos el escenario fáctico y procesal
que dio margen a la controversia que nos ocupa.
I
El 19 de agosto de 2011, varios productores de espectáculos
(productores) presentaron una demanda y sentencia declaratoria
en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), bajo
el fundamento de que la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985 (Ley
Núm. 108),1 1 LPRA sec. 531 et seq., infringía sus derechos
constitucionales. En particular, señalaron que ésta violenta su
derecho a la igual protección de las leyes, a la libertad de
expresión, su derecho al trabajo y a no ser privados de su
propiedad sin el debido proceso de ley.
1 En lo pertinente, la ley establece el derecho de las personas mayores de sesenta años a recibir un descuento de cincuenta por ciento en el boleto de admisión para cualquier espectáculo que se lleve a cabo en instalaciones o facilidades pertenecientes al ELA. También dispone que el derecho de admisión a estas actividades debe concedérsele libre de costo a toda persona que tenga setenta y cinco años o más. AC-2013-118 3
En síntesis, los productores alegan que la Ley Núm. 108
transgrede la igual protección de las leyes ya que discrimina en
contra de los productores de espectáculos dirigidos a personas
mayores de sesenta años. Plantean que el referido esquema legal
regula el contenido, así como el tiempo, lugar y manera de los
espectáculos que producen. De igual forma, sostienen que existe
una exclusión de facto de productores de espectáculos que apelan
a las personas de edad avanzada. Asimismo, arguyen que la ley
constituye una censura previa al hacer imposible económicamente
espectáculos dirigidos a las personas de edad avanzada.
Por otro lado, los productores aducen que la Ley Núm. 108
los priva de recibir un dinero al cual tienen derecho y frustra
sus expectativas empresariales. Para ellos, la ley incauta
propiedad privada sin el debido proceso de ley y sin concederle
justa compensación, pues plantean que tienen un interés
propietario en la explotación económica de su negocio.
Finalmente, señalan que la aplicación de la aludida ley ha
causado daños estimados en 2 millones de dólares a cada
productor (20 millones de dólares en total).
Luego de varios incidentes procesales, el ELA presentó una
moción de desestimación bajo el fundamento de que la demanda no
exponía hechos que justificaran la concesión de un remedio. Para
el ELA, conceder lo reclamado por los productores constituiría
una intervención indebida de los foros judiciales con las
funciones y prerrogativas que le competen a la Rama Legislativa
y Ejecutiva. En cuanto a la igual protección de las leyes, el
ELA argumentó que las disposiciones de la Ley Núm. 108 aplican a AC-2013-118 4
todos los productores por igual, por lo que no se configura una
clasificación sospechosa. Por tanto, adujo que la ley supera el
escrutinio de razonabilidad.
Del mismo modo, el ELA arguyó que el estatuto en cuestión
no regulaba el tiempo, lugar o manera de las expresiones
artísticas. Tampoco prohibía la expresión ni regulaba el
contenido de las mismas. Asimismo, en cuanto a la privación de
propiedad sin un debido proceso de ley, planteó que la ley era
una medida socioeconómica que debía evaluarse bajo el escrutinio
de razonabilidad el cual superaba.
El 21 de noviembre de 2011, los productores presentaron la
correspondiente oposición a la solicitud de desestimación. En
ésta, reiteraron los argumentos expuestos en cuanto a la
inconstitucionalidad de la Ley Núm. 108. Además, el 20 de enero
de 2012, los productores presentaron una moción de sentencia
sumaria.
Así las cosas, el 29 de mayo de 2012, el Tribunal de
Primera Instancia emitió una Sentencia mediante la cual declaró
ha lugar la moción de desestimación presentada por el ELA. Por
tanto, desestimó la totalidad de la demanda instada por los
productores fundamentándose en que la demanda no exponía hechos
que justificaran la concesión de un remedio. En desacuerdo, los
productores presentaron una moción de reconsideración, pero fue
declarada no ha lugar.
Inconformes con este dictamen, los productores acudieron al
Tribunal de Apelaciones. Esencialmente, plantearon los mismos
argumentos esbozados ante el foro primario. No obstante, AC-2013-118 5
añadieron el señalamiento de que la mencionada ley adolece de
vaguedad, pues no imponía topes sobre la cantidad de boletos a
recibir el descuento o a brindarse gratuitamente.
El 30 de agosto de 2013, el foro apelativo intermedio dictó
una Sentencia mediante la cual confirmó el dictamen recurrido.
Ante este proceder, los productores recurren ante este Tribunal.
Empero, por esta Curia encontrarse igualmente dividida y
conforme lo que dispone la Regla 4(a) de este Tribunal, 4 LPRA
Ap. XXI-B, R. 4(a),2 se emite una Sentencia cuyo resultado es
confirmar los dictámenes desestimatorios del reclamo de los
productores. Por ello, disiento y expreso a continuación los
fundamentos que me llevan ello.
II
Antes de exponer nuestro criterio respecto a la
controversia que nos ocupa, es menester señalar las
disposiciones estatutarias y jurisprudenciales aplicables.
Procedemos.
Como es sabido, la Regla 10.2 de las de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, establece las defensas mediante
las cuales una parte puede solicitar la desestimación de la
causa de acción que se insta en su contra. Ello, cuando es
evidente que a base de las alegaciones formuladas en la demanda,
alguna de las defensas afirmativas prosperará. Trans-Oceanic
2 La Regla 4(a) del Reglamento del Tribunal Supremo establece, en lo pertinente, que “[p]ara la expedición de un auto por el [P]leno, se requerirán los votos de por lo menos la mitad de los jueces y las juezas que intervengan. Cuando la votación sea empate, se expedirá el auto discrecional y se confirmará el dictamen objeto del recurso”. Véase, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 4(a). AC-2013-118 6
Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 701 (2012). Así, esta
regla dispone, en lo pertinente, que:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) Falta de jurisdicción sobre la materia. (2) Falta de jurisdicción sobre la persona. (3) Insuficiencia del emplazamiento. (4) Insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento. (5) Dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. (6) Dejar de acumular una parte indispensable. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. [Énfasis suplido].
En lo que atañe a la controversia de marras, hemos
establecido que ante la presentación de una moción de
desestimación basada en la quinta defensa de la aludida regla
procesal, los foros judiciales deben tomar como ciertas todas
las alegaciones fácticas plasmadas en la demanda. Colón v.
Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006); Roldán v. Lutrón, S.M., Inc.,
151 DPR 883, 889 (2000); Harguindey Ferrer v. U.I., 148 DPR 13,
30 (1999); Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR
497, 504-505 (1994). Asimismo, están precisados a interpretar
las aseveraciones de la parte demandante en forma conjunta, de
la manera más favorable y liberal, formulando a su favor todas
las inferencias que puedan asistirle. Colón v. Lotería, supra,
pág. 649; Roldán v. Lutrón, S.M., Inc., supra, pág. 890;
Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., supra, pág. 505. De
esta forma, los tribunales deben razonar si a la luz de la
situación más favorable al demandante, y resolviendo las dudas a
favor de éste, la demanda es suficiente para constituir una AC-2013-118 7
reclamación válida. Colón v. Lotería, supra, pág. 649; Pressure
Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., supra, pág. 505.
En consecuencia, la causa de acción no debe ser desestimada
a menos que el promovente de la moción demuestre que el
demandante no tiene derecho a remedio alguno al amparo de
cualquier estado de hechos que puedan ser evidenciados en apoyo
a su causa de acción. Colón v. Lotería, supra, pág. 649; Roldán
v. Lutrón, S.M., Inc., supra, pág. 890; Pressure Vessels P.R. v.
Empire Gas P.R., supra, pág. 505. Por tanto, se debe conceder la
desestimación cuando existan circunstancias que permitan a los
tribunales determinar, sin ambages, que la demanda adolece de
todo mérito o que la parte no tiene derecho a obtener remedio
alguno.
Por su parte, esta Curia ha sostenido firmemente la clara
política pública judicial de que los casos se ventilen en sus
méritos. Datiz v. Hospital Episcopal, 163 DPR 10, 20 (2004);
Mercado v. Panthers Military Soc., Inc., 125 DPR 98, 105 (1990).
Como corolario de esta política, hemos reiterado que existe un
trascendental interés en que todo litigante tenga su día en
corte.
A la luz de este marco estatutario y jurisprudencial,
pasamos a exponer nuestro parecer.
III
Conforme indicamos, los foros recurridos desestimaron las
alegaciones de inconstitucionalidad de la Ley Núm. 108 instadas
por los productores, al amparo de la examinada regla procesal.
Los foros razonaron que los productores dejaron de exponer una AC-2013-118 8
causa de acción que justificara la concesión de un remedio, por
lo que desestimaron de plano la totalidad de su reclamo. Empero,
arriban a esta conclusión sin otorgarle a los productores la
posibilidad de un desfile de evidencia tendente a demostrar la
veracidad de lo aseverado. Ante esa realidad, este Tribunal
emite una Sentencia cuya consecuencia directa es ratificar un
curso de acción contrario a los postulados básicos de nuestro
ordenamiento jurídico. No nos queda más que disentir.
No podemos avalar la contención de los foros recurridos.
Sus determinaciones y fundamentos no logran persuadirnos. Ello,
pues, sostenemos que al desestimar la causa de acción de los
productores, los foros incidieron al contravenir la firme
política pública de que los casos deben ventilarse en los
méritos y, sobre todo, al quebrantar la máxima de que todo
litigante debe tener su día en corte. Por tanto, somos de la
opinión de que no procedía la desestimación del reclamo instado.
Entendemos que en consideración a las alegaciones incoadas
por los productores, a lo sumo, se les debió permitir que
demostraran los méritos de sus reclamaciones mediante la
celebración de una vista evidenciaria. Por ello, afirmamos que
la razón ampara a los productores cuando aducen que la
adjudicación de su reclamo requería un desfile de prueba a tales
efectos.
Es más, mediante la celebración de una vista evidenciaria,
el foro primario tendría un panorama más amplio que le
permitiría examinar con mayor detenimiento la situación
presentada por los productores. De esta forma, el referido foro AC-2013-118 9
estaría en mejor posición para cumplir a cabalidad con el
mandato de examinar si, a tenor con la situación más favorable
para los demandantes y resolviendo las dudas a favor de éstos,
procedía en derecho desestimar su causa de acción. Lo anterior,
posibilitaría que dentro de las circunstancias del presente caso
se cumpla, de forma adecuada, con la deseable práctica de que
los casos se ventilen en los méritos. Política judicial de la
que, reiteradamente, este Tribunal ha sido fiel patrocinador.
Recordemos, pues, que la desestimación debe ser la excepción y
no la norma general.
En fin, debemos señalar que si bien reconocemos que la
Asamblea Legislativa tiene múltiples alternativas a su
disposición para implantar la política pública que emana de la
Ley Núm. 108 y, al mismo tiempo, lograr un balance entre las
alegaciones de los productores sobre los efectos de la
aplicación de ésta, ello no puede ser óbice para que los foros
judiciales atiendan oportuna y diligentemente el reclamo
constitucional instado.
IV
Al amparo de los fundamentos que anteceden, no puedo avalar
la desestimación de la demanda instada por los productores de
espectáculos.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado