Medina Mercado v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

2014 TSPR 107
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 12, 2014
DocketAC-2013-118
StatusPublished

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Medina Mercado v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, 2014 TSPR 107 (prsupreme 2014).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ángelo Medina Mercado y Otros

Peticionarios Certiorari

v. 2014 TSPR 107

Estado Libre Asociado de 190 DPR ____ Puerto Rico y otros

Recurridos

Número del Caso: AC-2013-118

Fecha: 12 de mayo de 2014

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan, Panel VIII

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Roberto Sueiro del Valle Lcda. Nicolle Rodríguez Candelario

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcda. Liany A. Vega Nazario

Materia: Sentencia con Voto Particular Disidente

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionarios

v. AC-2013-0118

Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2014.

Atendido el escrito presentado como una

petición de certiorari, por estar igualmente

dividido el Tribunal y conforme a lo dispuesto en

la Regla 4(a) del Reglamento del Tribunal Supremo

de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 4(a), se

expide el auto y se dicta Sentencia confirmatoria

de la emitida en el caso de autos por el foro

apelativo.

Lo acordó el Tribunal y certifica la

Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza

Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces

Asociados señores Kolthoff Caraballo, Feliberti

Cintrón y Estrella Martínez hubiesen expedido el

auto para revocar el dictamen del Tribunal de AC-2013-118 2

Tribunal Apelaciones y devolver el recurso al Tribunal

de Primera Instancia, a fin de que los demandantes

tengan su día en corte. El Juez Asociado señor Estrella

Martínez emitió un Voto Particular Disidente al que se

unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez

Asociado señor Kolthoff Caraballo.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Apelantes

v. AC-2013-118

Apelados

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ al cual se unen la Jueza Asociada SEÑORA PABÓN CHARNECO y el Juez Asociado SEÑOR KOLTHOFF CARABALLO

Respetuosamente disiento de la acción de

confirmar el dictamen desestimatorio del reclamo

de los productores de espectáculos, provocada por

esta Curia hallarse igualmente dividida. En su

lugar, hubiese revocado por entender que los

foros apelados incidieron al desestimar su

reclamo al amparo de la Regla 10.2 de las de

Procedimiento Civil, infra. Ello, pues, los

aludidos foros debieron permitirle presentar

evidencia con el fin de demostrar la veracidad de

lo reclamado. Al desestimar su causa de acción

bajo el fundamento de que dejaron de exponer una

reclamación que justificara la concesión de un AC-2013-118 2

remedio, se actuó en contravención al importante interés de que

todo litigante tenga su día en corte. No podemos avalar un curso

de acción que quebranta toda una política judicial firmemente

establecida.

Por tanto, expediría el recurso presentado con miras a

revocar el dictamen de los foros recurridos. La referida

política pública judicial así lo exige.

A continuación, exponemos el escenario fáctico y procesal

que dio margen a la controversia que nos ocupa.

I

El 19 de agosto de 2011, varios productores de espectáculos

(productores) presentaron una demanda y sentencia declaratoria

en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), bajo

el fundamento de que la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985 (Ley

Núm. 108),1 1 LPRA sec. 531 et seq., infringía sus derechos

constitucionales. En particular, señalaron que ésta violenta su

derecho a la igual protección de las leyes, a la libertad de

expresión, su derecho al trabajo y a no ser privados de su

propiedad sin el debido proceso de ley.

1 En lo pertinente, la ley establece el derecho de las personas mayores de sesenta años a recibir un descuento de cincuenta por ciento en el boleto de admisión para cualquier espectáculo que se lleve a cabo en instalaciones o facilidades pertenecientes al ELA. También dispone que el derecho de admisión a estas actividades debe concedérsele libre de costo a toda persona que tenga setenta y cinco años o más. AC-2013-118 3

En síntesis, los productores alegan que la Ley Núm. 108

transgrede la igual protección de las leyes ya que discrimina en

contra de los productores de espectáculos dirigidos a personas

mayores de sesenta años. Plantean que el referido esquema legal

regula el contenido, así como el tiempo, lugar y manera de los

espectáculos que producen. De igual forma, sostienen que existe

una exclusión de facto de productores de espectáculos que apelan

a las personas de edad avanzada. Asimismo, arguyen que la ley

constituye una censura previa al hacer imposible económicamente

espectáculos dirigidos a las personas de edad avanzada.

Por otro lado, los productores aducen que la Ley Núm. 108

los priva de recibir un dinero al cual tienen derecho y frustra

sus expectativas empresariales. Para ellos, la ley incauta

propiedad privada sin el debido proceso de ley y sin concederle

justa compensación, pues plantean que tienen un interés

propietario en la explotación económica de su negocio.

Finalmente, señalan que la aplicación de la aludida ley ha

causado daños estimados en 2 millones de dólares a cada

productor (20 millones de dólares en total).

Luego de varios incidentes procesales, el ELA presentó una

moción de desestimación bajo el fundamento de que la demanda no

exponía hechos que justificaran la concesión de un remedio. Para

el ELA, conceder lo reclamado por los productores constituiría

una intervención indebida de los foros judiciales con las

funciones y prerrogativas que le competen a la Rama Legislativa

y Ejecutiva. En cuanto a la igual protección de las leyes, el

ELA argumentó que las disposiciones de la Ley Núm. 108 aplican a AC-2013-118 4

todos los productores por igual, por lo que no se configura una

clasificación sospechosa. Por tanto, adujo que la ley supera el

escrutinio de razonabilidad.

Del mismo modo, el ELA arguyó que el estatuto en cuestión

no regulaba el tiempo, lugar o manera de las expresiones

artísticas. Tampoco prohibía la expresión ni regulaba el

contenido de las mismas. Asimismo, en cuanto a la privación de

propiedad sin un debido proceso de ley, planteó que la ley era

una medida socioeconómica que debía evaluarse bajo el escrutinio

de razonabilidad el cual superaba.

El 21 de noviembre de 2011, los productores presentaron la

correspondiente oposición a la solicitud de desestimación. En

ésta, reiteraron los argumentos expuestos en cuanto a la

inconstitucionalidad de la Ley Núm. 108. Además, el 20 de enero

de 2012, los productores presentaron una moción de sentencia

sumaria.

Así las cosas, el 29 de mayo de 2012, el Tribunal de

Primera Instancia emitió una Sentencia mediante la cual declaró

ha lugar la moción de desestimación presentada por el ELA. Por

tanto, desestimó la totalidad de la demanda instada por los

productores fundamentándose en que la demanda no exponía hechos

que justificaran la concesión de un remedio.

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