García Colón v. Induchem, Inc.

10 T.C.A. 786, 2005 DTA 16
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 15, 2004
DocketNúms. Cons. KLCE-04-00875 / KLCE-04-00897
StatusPublished

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García Colón v. Induchem, Inc., 10 T.C.A. 786, 2005 DTA 16 (prapp 2004).

Opinion

Pesante Martínez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Se trata de dos recursos de certiorari instados separadamente por Wilfredo Guadalupe y por Integrated Environmental Solutions h/n/c Indutech Environmental Services, Inc., en el interés de revocar la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, mediante la cual declaró No Ha Lugar a la solicitud de reconsideración presentada por Indutech en Víctor M. García, et als. v. Induchem, Inc., et als., Civil Núm. CD2002-0377 sobre daños y perjuicios-. Mediante dicha acción se alegó la ocurrencia de un accidente en el cual hubo un derrame de diesel. Con posterioridad a la limpieza del mismo, aparentemente el almacenaje de la tierra utilizada para limpiar el material desparramado causó daños a los demandantes aquí recurridos. Con relación a la referida acción, Indutech presentó una Moción de Sentencia Sumaria alegando que ya había transcurrido el término de 6 meses que dispone la Regla 4.3 de las de Procedimiento Civil para emplazar al peticionario Guadalupe, quien era el dueño del camión y del diesel involucrado en el referido accidente. Ambas partes solicitaron la desestimación de la causa de acción instada en contra del peticionario Guadalupe por deficiencias en su emplazamiento. Además, Indutech solicitó que se desestimara contra los demás demandados por falta de parte indispensable (Guadalupe).

Hemos examinado los recursos presentados y en virtud de la Regla 38.1 de las de Procedimiento Civil, supra, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, y la Regla 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, consolidamos los mismos mediante Resolución de 8 de septiembre de 2004 por recurrir todos de una misma resolución. De otra parte, luego de un análisis minucioso de lo planteado en estos casos y a la luz del derecho aplicable, resolvemos expedir los autos, modificar la resolución recurrida únicamente en lo que respecta a Guadalupe, y confirmar las demás providencias contenidas en la misma.

[788]*788I

El 14 de enero de 2003, once días después de expirado el término para diligenciar los emplazamientos, la parte recurrida presentó escrito intitulado Moción Sobre Autorización para Demanda Enmendada y Expedición de Emplazamientos y acompañada con dicho escrito se presentó una Demanda Enmendada añadiendo como co-demandados a Indutech y AIICO.

El 9 de junio de 2003, la parte recurrida presentó una solicitud para que se expidiese emplazamiento de Guadalupe y extensión del término para diligenciar el mismo y el de Eddie Ramos Miranda. En la misma se alegó que, por error involuntario, al presentar la demanda enmendada el 14 de enero de 2003, la cual añadió como co-demandados a los peticionarios de referencia, no se incluyó el emplazamiento de Guadalupe, por lo que solicitó 60 días adicionales para diligenciarlo. Los peticionarios puntualizaron que, aparentemente y para conveniencia de los recurridos, éstos omitieron mencionar en dicho escrito que el emplazamiento de Guadalupe había sido expedido desde el 3 de julio de 2002 sin que el mismo hubiese sido diligenciado, o se hubiese solicitado prórroga para diligenciar el mismo. Los peticionarios señalaron que al 9 de junio de 2003, fecha de la presentación de la referida moción, ya habían transcurrido 146 días desde la presentación de la Demanda Enmendada y 335 días desde la presentación de la primera demanda y expedición del primer emplazamiento a Guadalupe.

Así las cosas, el 16 de junio de 2003, el TPI emitió una orden notificada el 18 de junio de 2003 mediante la cual autorizó la expedición del segundo emplazamiento a Guadalupe, es decir, a los 344 días de la expedición del primer emplazamiento. Conforme a la orden, la parte recurrida tenía hasta el 18 de diciembre de 2003 para diligenciar el segundo emplazamiento expedido por dicho foro recurrido. En cuanto a los emplazamientos expedidos el 3 de julio de 2003, los peticionarios acotan que los mismos no fueron diligenciados dentro del término de seis meses desde su expedición en contravención con lo preceptuado al respecto.

El 18 de noviembre de 2003, la parte recurrida presentó un escrito intitulado Moción Solicitando Emplazamientos por Edictos y el 10 de diciembre de 2003, el TPI notificó la orden para que se expidieran los mismos. Ello implica que a los 184 días de haber presentado la parte recurrida su solicitud de expedición de los emplazamientos del 9 de junio de 2003 y 329 días después de la presentación de la Demanda Enmendada fueron expedidos por tercera vez los mismos, esta vez por edicto.

El 18 de marzo de 2004, la parte recurrida presentó un escrito notificando el emplazamiento por edicto de Guadalupe e indicaron que el mismo fue notificado por correo certificado con acuse de recibo el 10 de febrero de 2004; esto es, a los 246 días de haber solicitado por segunda vez la expedición de dicho emplazamiento, y un año y siete meses después de haberse expedido los emplazamientos de la demanda original.

Ante dicho cuadro, alega la parte peticionaria que durante todo ese tiempo la única alegación de justa causa presentada por la parte recurrida para la dilación en el emplazamiento de Guadalupe fue que, a pesar de las gestiones realizadas, no había podido dar con su paradero.

Dada la alegada dilación, Indutech presentó una'solicitud de Sentencia Sumaria para que se desestimase la presente acción contra dicha parte con peqúicio, por ño haberse diligenciado los emplazamientos dentro del [789]*789término establecido en la Regla 4.3 (b). Por su parte, Guadálüpe presentó una Moción de Desestimación bajo igual argumento. No obstante, el TPI tomó acción, en lo pertinente, de la siguiente manera:

“1. Declaró No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria;
2. Expidió por segunda vez los emplazamientos de Guadalupe luego de expirado el término de 6 meses de su primera expedición del 3 de junio de 2002;
3. Concedió prórroga para diligenciar los mismos; y
4. Permitió que Guadalupe fuera emplazado por edictos. ”

Los peticionarios indicaron que las determinaciones recurridas del TPI atentan contra los principios básicos de justa causa, es decir, no habiendo consignado expresamente la naturaleza de la justa causa para no haber diligenciado el mismo dentro de los seis meses de su expedición original, el foro recurrido accedió a la solicitud de los recurridos en contravención con los postulados procesales enunciados. Oportunamente, los peticionarios presentaron una Solicitud de Reconsideración.

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