EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Banco Popular de Puerto Rico
Peticionario Certiorari
v. 2005 TSPR 77
Rafael Negrón Barbosa, su esposa 164 DPR ____ Linnette Toledo Vega y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
Recurrido
Número del Caso: CC-2003-540
Fecha: 2 de junio de 2005
Tribunal de Apelaciones:
Circuito Regional IV de Aguadilla-Mayagüez
Juez Ponente:
Hon. Ivonne Feliciano Acevedo
Abogado del Peticionario:
Lcdo. Luis M. Ferrer Dávila
Abogado del Recurrido:
Lcdo. Gabriel García Maya
Materia: Cobro de Dinero
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
Rafael Negrón Barbosa, su esposa CC-2003-540 Linnette Toledo Vega y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada, señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 2 de junio de 2005
En esta ocasión revisamos una sentencia dictada
por el Tribunal de Apelaciones, confirmando la
determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala
de Mayagüez, de desestimar con perjuicio una demanda
presentada por el Banco Popular de Puerto Rico, por
incumplimiento con el término de seis (6) meses
provisto en la Regla 4.3(b) de las Reglas de
Procedimiento Civil para diligenciar los
emplazamientos a la parte demandada. Además, debemos
expresarnos por primera vez sobre el requisito de la
Regla 4.5 de las Reglas Procedimiento Civil que
dispone que el edicto emplazando al demandado deberá CC-2003-540 2
publicarse en “un periódico de circulación diaria general
en la Isla de Puerto Rico”.
I
El 27 de junio de 2000, el Banco Popular de Puerto
Rico (“Banco” o “Banco Popular”) instó ante el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, una demanda
en cobro de dinero contra el señor Rafael Negrón Barbosa,
su esposa Linnete Toledo Vega y la sociedad legal de
gananciales compuesta por ambos (el matrimonio “Negrón-
Toledo”). Alegó que el matrimonio Negrón-Toledo
suscribieron cuatro préstamos con dicha institución los
cuales estaban vencidos y eran líquidos y exigibles. El 6
de julio de 2000, la secretaría del tribunal expidió los
emplazamientos correspondientes.1
El 6 de octubre de 2000, se presentaron en el tribunal
emplazamientos negativos al no poder ser diligenciados.2 De
la declaración jurada del emplazador se desprende que éste
visitó la residencia de los demandados los días 18 de
julio, 9 de agosto y 4 de octubre de 2000. Surge además,
que allí lo atendió la señora Irene Barbosa, madre del
codemandado Rafael Negrón Barbosa, quien le indicó que
desconocía el paradero de su hijo y de su nuera. El
emplazador no acreditó ninguna otra gestión para lograr
emplazar al matrimonio Negrón-Toledo.
1 La secretaría expidió a esos efectos dos emplazamientos: uno a nombre del señor Rafael Negrón Barbosa y la Sociedad de Gananciales y el otro a nombre de la señora Linnete Toledo Vega y la Sociedad de Gananciales. 2 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 28-29. CC-2003-540 3
El 23 de octubre de 2000, a los cuatro meses de
presentada la demanda y evidentemente dentro del término
para emplazar, el Banco solicitó del tribunal autorización
para emplazar mediante edicto, arguyendo que las gestiones
para localizar a los demandados --las visitas a la
residencia-- habían sido infructuosas.
Dos meses más tarde y vencido el término de seis meses
para emplazar, el tribunal de instancia notificó la
siguiente orden:
“Parte demandante ¿se hicieron otras gestiones para localizar a los demandados tales como acudir al correo, al cuartel, a la escuela más cercana, a la dirección de estos conocida, buscar en la guía telefónica? Acredite y luego se autorizará el emplazamiento por edicto.”
La referida orden fue dictada el 28 de diciembre de 2000 y
notificada el 5 de febrero de 2001, todo ello fuera del
término de los seis meses de la Regla 4.3 de las Reglas de
Procedimiento Civil.
El 22 de febrero de 2001, el Banco presentó su moción
en cumplimiento de orden. Acompañó dicha moción con una
declaración jurada del emplazador detallando otras
gestiones realizadas para diligenciar los emplazamientos.
De dicho documento se desprende que las referidas gestiones
se llevaron a cabo el 13 de febrero de 2001, fuera del
término de la Regla 4.3(b). En la declaración jurada se
detallaron las siguientes entrevistas: al Policía Omar
Méndez del cuartel de la policía de Mayagüez, al Sr. José
R. Alicea, cartero de la ruta de la residencia del CC-2003-540 4
matrimonio Negrón-Toledo y, a la Sra. Elisa de los Santos,
Auxiliar Administrativa de la Escuela Castillo de Mayagüez.3
El 3 de abril de 2001, el tribunal autorizó el
emplazamiento por edicto. Adviértase que en este momento
han transcurrido, aproximadamente, seis meses desde que el
Banco Popular solicitó emplazar por edicto y la
autorización concedida por el tribunal. El edicto fue
publicado en el periódico El Vocero y el Banco envió a los
demandados por correo certificado con acuse de recibo,
copia de la demanda y copia de los emplazamientos 4 originales. No incluyó sin embargo, copia del
emplazamiento por edicto.
Así las cosas, el 15 de junio de 2001, los demandados
comparecieron al tribunal y, sin someterse a la
jurisdicción, adujeron que no habían sido emplazados
conforme a derecho. Argumentaron que el Banco Popular no
diligenció el emplazamiento dentro de los seis (6) meses de
haberse presentado la demanda, así como tampoco se expidió
un emplazamiento individual para la sociedad legal de
gananciales. Alegaron, además, que el Banco incumplió con
los requerimientos de la Regla 4.5 de las Reglas de
Procedimiento Civil para emplazar por edicto ya que no se
les envió copia del mismo, ni el edicto fue publicado en un
periódico de circulación diaria y, finalmente, que ellos no
fueron notificados individualmente.
3 Apéndice del recurso de certiorari, págs 26-27. 4 Id. pág. 33. CC-2003-540 5
Diez meses mas tarde, el 29 de abril de 2002, el
tribunal de instancia dictó una orden para que el Banco
mostrara causa por la cual no debía acoger el planteamiento
de falta de jurisdicción de la parte demandada. El Banco
replicó el 14 de mayo de 2002 y, en síntesis, adujo que el
término de seis meses establecido en la Regla 4.3(b) puede
ser prorrogado por el tribunal por justa causa; que fue
diligente en la tramitación del pleito; y, que el tribunal
tuvo ante su consideración su moción solicitando
emplazamientos por edicto por espacio de seis (6) meses,
sin actuar sobre la misma.
Ocho meses más tarde, el 14 de enero de 2003, el
Banco presentó una moción ante el tribunal de instancia
reiterando su interés de continuar con el caso y solicitó,
nuevamente, que se declarara sin lugar la solicitud de
desestimación de la parte demandada.
El tribunal, por voz de otra juez, dictó sentencia
desestimando con perjuicio la demanda instada por el Banco.
Concluyó, que las gestiones realizadas por el emplazador
fueron hechas fuera del término de seis (6) meses que
establece la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil y que no
hubo justa causa para extender el mismo. Determinó,
además, que no se dio cumplimiento estricto a los
requisitos de la Regla 4.5 de Procedimiento Civil por no
haberse enviado por correo copia de la demanda a cada
demandado y porque tampoco se les remitió copia del
emplazamiento por edicto. Esta sentencia fue dictada el 13 CC-2003-540 6
de septiembre de 2002, mas no fue sino hasta el 25 de
febrero de 2003 --cinco meses más tarde-- que la misma fue
notificada.
Oportunamente, el Banco solicitó la reconsideración del
dictamen. Adujo, que la juez que autorizó el emplazamiento
por edicto en primera instancia, debió entender que existía
justa causa para prorrogar el término para emplazar y por
ello, en el ejercicio de su discreción, prorrogó de facto
el mismo. Alegó el demandante que la desestimación era una
sanción drástica en su caso toda vez que no había
demostrado dejadez e inercia en la tramitación del pleito.
El foro de instancia declaró sin lugar la moción de
reconsideración.
Insatisfecho, el Banco Popular presentó recurso de
apelación. El Tribunal de Apelaciones confirmó al foro
apelado. Concluyó, que el Banco había diligenciado el
edicto fuera del término de seis (6) meses y que la única
razón para que los demandados no hubieran sido emplazados a
tiempo fue la falta de diligencia del Banco. Además se
indicó en la sentencia que el Banco Popular no cumplió
estrictamente con la Regla 4.5 de Procedimiento Civil al no
enviar a cada demandado copia del emplazamiento por edicto
y meramente “se limitó a enviar una carta dirigida al Sr. &
Sra. Rafael Negrón Barbosa.”
Inconforme nuevamente, el Banco Popular recurrió ante
nosotros. Nos señala como único error:
“Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que el emplazamiento por edictos se CC-2003-540 7
realizó luego de seis meses y en su consecuencia confirmar la sentencia original que decretó la desestimación de la demanda con perjuicio.”
Expedimos el auto y contando con la comparecencia de
ambas partes pasamos a resolver.
II
A
El emplazamiento es el mecanismo procesal que permite
al tribunal adquirir jurisdicción sobre el demandado de
forma tal que éste quede obligado por el dictamen que
finalmente se emita. Márquez v. Barreto, 143 D.P.R. 137,
142 (1997). El propósito del emplazamiento es notificar a
la parte demandada, a grandes rasgos, que existe una acción
judicial en su contra para que si así lo desea, ejerza su
derecho a comparecer en el juicio, ser oído y presentar
prueba a su favor. Rivera Báez v. Jaume Andujar, res. 28 de
junio de 2002, 157 D.P.R.___, 2002 T.S.P.R. 100, First Bank
of P.R. v. Inmobilaria. Nacional, 144 D.P.R. 901 (1998);
Acosta v. A.B.C., Inc., 142 D.P.R. 927 (1997); Banco
Central Corp. v. Capitol Plaza, 135 D.P.R. 760, 763 (1994).
Por lo tanto, el método de notificación que se utilice debe
ser uno que ofrezca una probabilidad razonable -–a la luz
de los hechos del caso-- de informarle al demandado de la
acción en su contra. El emplazamiento es entonces
exigencia del debido proceso de ley, por lo que se requiere
estricta adhesión a sus requerimientos. First Bank of
Puerto Rico v. Inmobiliaria, supra. CC-2003-540 8
La Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil dispone lo
siguiente en cuanto al término para emplazar:
El emplazamiento será diligenciado en el término de seis (6) meses de haber sido expedido. Dicho término solo podrá ser prorrogado por un término razonable a discreción del tribunal si el demandante demuestra justa causa para la concesión de la prórroga y solicita la misma dentro del término original. Transcurrido el término original o su prórroga sin que el emplazamiento hubiere sido diligenciado, se tendrá a la parte actora por desistida, con perjuicio.
Del texto de la regla y su jurisprudencia
interpretativa, se desprenden los siguientes requisitos:
primero, que el término para emplazar es de seis meses;
segundo, que dicho término puede ser prorrogado
discrecionalmente por el tribunal de instancia, aun
expirado ya el plazo; tercero, que la prórroga para
emplazar se autorizará solo por justa causa; y, cuarto, que
el incumplimiento con el término provisto acarrea la
desestimación con perjuicio de la demanda. First Bank of
P.R., supra, pág. 914; In re Fernández Torres, 122 D.P.R.
859 (1988); Ortolaza v. FEE, 116 D.P.R. 700 (1985).
La desestimación con perjuicio que ordena la Regla
4.3(b), al igual que la desestimación bajo la Regla 39.2 de
las Reglas de Procedimiento Civil, persigue sancionar la
dejadez e inacción de un litigante que inicia un pleito y
luego no efectúa las gestiones necesarias para adquirir
jurisdicción sobre el demandado. Banco Metropolitano v.
Berríos, 110 D.P.R. 721, 724 (1981). (“La Regla 4.3(b) es
un desarrollo paralelo de la 39.2(b) sobre desestimación
del pleito por inactividad, y ambas tienen el mismo CC-2003-540 9
propósito de acelerar la litigación y despejar los
calendarios, operando la primera en la temprana etapa del
pleito”). Esta sanción, sin embargo, es la sanción más
drástica que puede imponer el tribunal ante la dilación en
el trámite de un caso, por lo que se debe recurrir a ella
en casos extremos. El tribunal siempre debe procurar un
balance entre el interés en promover la tramitación rápida
de los casos y la firme política judicial de que los casos
sean resueltos en sus méritos. Regla 1 de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III. Véase Datiz Vélez v. Hospital
Episcopal San Lucas, res. 22 de septiembre de 2004, 2004
T.S.P.R. 152, Ghiggliotti v. A.S.A., 149 D.P.R. 902 (1999),
Valentín González v. Mun. de Añasco, 145 D.P.R. 887 (1998);
Maldonado Ortiz v. Secretario de Recursos Naturales, supra.
Cabe señalar también que la expiración del término de
seis (6) meses no tiene el efecto de caducidad de la
citación, ni de nulidad y mucho menos afecta la
jurisdicción del tribunal. Rosado Vda. De Rivera v.
Rivera, res. 24 de agosto de 2001, 155 D.P.R.___, 2001
T.S.P.R. 119, Banco Metroplitano v. Berríos, supra.
B
Por otro lado, aunque el diligenciamiento personal del
emplazamiento es el método más idóneo para adquirir
jurisdicción sobre la persona, por vía de excepción, las
Reglas de Procedimiento Civil autorizan emplazar por
edicto. Regla 4.5 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III, R. 4.5. Así, cuando la persona a ser CC-2003-540 10
emplazada, estando en Puerto Rico, no puede ser localizada
después de realizadas las diligencias pertinentes, procede
que su emplazamiento se realice a través de la publicación
de un edicto. First Bank of Puerto Rico v. Inmobiliaria
Nacional, supra, págs. 916-17.
Para que proceda el emplazamiento por edicto hemos
requerido que el demandante acredite, mediante declaración
jurada, las diligencias realizadas para localizar y
emplazar al demandando. La moción presentada debe contener
hechos específicos y detallados demostrativos de esa
diligencia y no meras generalidades. Mundo v. Fuster, 87
D.P.R. 363, 371-372 (1963). La razonabilidad de las
gestiones efectuadas dependerá de las circunstancias
particulares de cada caso, las cuales el juez corroborará a
su satisfacción antes de autorizar el emplazamiento por
edicto. Lanzó Llanos v. Banco de Vivienda, 133 D.P.R. 507,
515 (1993).
Autorizado el mismo por el tribunal, el demandante
procurará la publicación del edicto en un “un periódico de
circulación diaria general de la Isla de Puerto Rico” y
luego -–dentro de los diez días siguientes a la
publicación-- enviará a la parte demandada, por correo
certificado a la última dirección conocida, copia del
emplazamiento y la demanda presentada. Estos requisitos
enervan la garantía del debido proceso de ley en su
vertiente procesal, de ahí que en Reyes Martínez v.
Oriental Federal Savings Bank, 133 D.P.R. 15, 24 (1993), CC-2003-540 11
señaláramos que los mismos deben observarse estrictamente.
De lo contrario, se priva al tribunal de jurisdicción sobre
la persona del demandado por lo que cualquier sentencia
dictada será nula. Ortiz v. The Crescent Trading Co., 69
D.P.R. 501, 504-05 (1949). Véase además, Medina Garay v.
Medina Garay, res. 19 de mayo de 2004, 161 D.P.R.____, 2004
T.S.P.R. 75, Rivera Báez v. Jaume Andujar, supra; Acosta
v. A.B.C, Inc., supra, pág. 931.
Anteriormente, no habíamos tenido ocasión de
expresarnos sobre la exigencia de la Regla 4.5 que el
edicto se publique en “un periódico de circulación diaria
general de la Isla de Puerto Rico.” 5 Los recurridos han
planteado que el peticionario incumplió con dicha exigencia
porque el edicto fue publicado en el periódico El Vocero y
este periódico no se publica los domingos por lo que no es
uno de “circulación diaria general”. Procede entonces que
analicemos detenidamente el contenido y alcance de esta
disposición reglamentaria.
Iniciamos señalando que el requisito de publicación de
edictos en un periódico de circulación diaria general no
tiene contraparte en las reglas federales de procedimiento 5 La Regla 4.5 de Procedimiento Civil proviene del Art. 95 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1904, que a su vez proviene del Art. 413 del Código de Enjuiciamiento Civil de California. El Artículo disponía lo siguiente respecto la orden que tiene que dictar el tribunal autorizando el emplazamiento por edicto: “La orden dispondrá que la publicación se haga en un periódico, designándose el que con más probabilidad sirva para notificar a la persona que deba ser citada, por un período de tiempo razonable, a lo menos una vez por semana. . . .” CC-2003-540 12
civil. Ahora bien, los estatutos y las reglas procesales
en las jurisdicciones estatales de Estados Unidos, que
requieren la publicación de edictos en los periódicos bien
para emplazar, o para notificar de una venta judicial, o
para informar a la ciudadanía de un cambio de zonificación,
entre otros asuntos, sí exigen que tal notificación se
publique en “un periódico de circulación general.” Ninguna
de las disposiciones analizadas exigía también que la
publicación fuera en un periódico que circulara todos los
días.
El requisito que la notificación se efectúe en un
periódico de “circulación general” persigue que la
información publicada, es decir la acción judicial
pendiente, tenga la mayor diseminación posible en el
público en general. Ello permite la inferencia razonable
que la parte afectada tuvo la oportunidad de quedar
informada de la causa pendiente en su contra. Adviértase,
que se cumple con los rigores del debido proceso de ley
cuando el método adoptado de notificación es uno
razonablemente calculado, a la luz de los hechos del caso,
para dar notificación a un demandado de la acción que pende
en su contra para que ésta a su vez, pueda tomar una
decisión informada sobre si desea o no comparecer a
defenderse. Márquez v. Barreto, 143 D.P.R. 137, 143
(1997); Lanzó Llanos, supra; Chase Manhatan Bank, v.
Polanco Martínez, 131 D.P.R. 530 (1992); Rodríguez v.
Nasrallah, 118 D.P.R. 93 (1986). Véase además, Mullane v. CC-2003-540 13
Central Hanover Bank & Trust Co., 339 U.S. 306, 314-315
(1950).
Qué es un periódico de circulación general es una
controversia que ha generado considerable jurisprudencia en
la jurisdicción estatal en los Estados Unidos. Un análisis
de la normativa prevaleciente demuestra que la
determinación de si un periódico es o no de “circulación
general”, es un asunto que involucra principalmente
consideraciones de naturaleza cualitativa o sustantiva
referente al contenido del periódico, y no de naturaleza
cuantitativa es decir, del tamaño o extensión de su
circulación. Así, en Great Southern Media Inc. v. Mc
Dowell County, 284 S.E.2d 457, 462 (N.C. 1981), el Tribunal
Supremo de Carolina del Norte indicó: “Cases from our
sister jurisdictions make clear that the term ‘general
circulation’ when applied to newspapers refers not so much
to the numerical or geographic distribution of the
newspaper as it does to the contents of the paper itself.
The primary consideration is whether the newspaper contains
information of general interest.” En igual sentido, Burak
v. Ditson, 229 N.W. 227, 228 (Iowa 1930)(“Whether a
newspaper is one of general circulation is a matter of
substance, and not of size.”); Foster v. Anable, 19 P.3d
630, 633 (Ariz. 2001); Shulansky v. Michaels, 484 P.2d 14
(Ariz. 1971); Moore v. State, 553 P.2d 8 (Alaska 1976); In
re La Opinión, 89 Cal. Rptr. 404 (1970); Pirie v. Kamps,
229 P.2d 927 (Wyo. 1951); Board of Com’rs v. Greensburg CC-2003-540 14
Times, 19 N.E. 459 (Ind. 1939); Shelley v. Normile, 94 P.2d
206 (Mont. 1939); Eisenberg v. Wabash, 189 N.E. 301 (Ill.
1934). Véase además, Ann. 24 A.L.R. 4th 822 y casos allí
citados.
Ello no quiere decir que el tamaño de la circulación
del periódico sea un factor irrelevante, lo que implica es
que éste es un criterio más a considerar en la evaluación y
no es, ciertamente, el determinante para concluir si un
periódico es o no de “circulación general.” “The proper
construction of the term ‘general circulation’ requires
consideration of both the qualitative and the quantitative
aspects of the publication.” Moore v. State, 553 P.2d pág.
21.
Un periódico se puede considerar de circulación
general si está orientado hacia el público más diverso
posible. De ahí que lo medular sea el tipo de noticia que
publica y no el número de ejemplares que se venden. En
esta evaluación, se analizará si en el periódico se
publican noticias de interés general tanto de carácter
nacional como internacional; noticias diversas en áreas
tales como: política, comercio, deportes, sociales o de
interés humano; si tiene una página editorial o si tiene
columnistas regulares que comentan sobre asuntos de interés
general y otros renglones similares. A mayor diversidad en
las noticias que se publican más variado será el público
lector que se atrae, lo que a su vez permite catalogar el
periódico como uno de circulación general. CC-2003-540 15
Aclarado este marco doctrinal, apliquemos el mismo a
la controversia ante nosotros.
III
Antes de comenzar propiamente con la discusión se hace
necesario los siguientes señalamientos. El trámite
procesal de este caso ha sido, como poco, azaroso. El
expediente está plagado de dilaciones injustificadas del
tribunal de instancia en atender las mociones presentadas
por las partes y luego en notificar las determinaciones
tomadas. A modo de ejemplo, baste indicar que le tomó al
tribunal veinte (20) meses, es decir cerca de dos años,
resolver y notificar una sencilla moción de falta de
jurisdicción presentada por la parte demandada donde alegó
que no fue emplazada dentro del término de la Regla 4.3(b).
Por otro lado, los “errores” en que ha incurrido la
representación legal de la parte demandante en su
accidentado intento de emplazar a la parte demandada,
primero personalmente y luego mediante edicto, denotan un
asombroso desconocimiento de los requisitos de las Reglas
4.3 y 4.5 de las Reglas de Procedimiento Civil y nuestra
jurisprudencia. El proceder del tribunal de instancia así
como el de la representación legal del Banco Popular, son
responsables del lamentable retraso en la resolución final
de este caso.
Ello a un lado, procede determinar si se justificaba
la desestimación con perjuicio de la demanda instada por el CC-2003-540 16
Tribunal de Primera Instancia y confirmada por el Tribunal
de Apelaciones y si se cumplió con lo dispuesto en la Regla
4.5 de Procedimiento Civil. Veamos.
Conforme se desprende de la relación de hechos, el
Banco Popular presentó su moción solicitando los
emplazamientos por edicto dentro del término de seis (6)
meses para emplazar dispuesto en la Regla 4.3(b). Ahora
bien, la declaración jurada que acompañó la solicitud para
emplazar por edicto, donde se acreditaron las gestiones
llevadas a cabo para localizar a la parte demandada, era
claramente insuficiente para cumplir con las exigencias de
la Regla 4.3(b). Véase, Lanzó Llanos v. Banco de la
Vivienda, supra. De ahí que el tribunal de instancia,
correctamente, solicitara del Banco mayor especificidad
respecto las gestiones realizadas por éste para emplazar a
los demandados. Esta orden fue emitida y notificada
transcurrido ya el término de seis meses, lo que hacía
imposible que la insuficiencia de las gestiones pudiese
subsanarse dentro del término reglamentario. Por lo tanto,
aun cuando la responsabilidad inicial de llevar a cabo
correctamente las gestiones para diligenciar el
emplazamiento dentro del término reglamentario recae
exclusivamente sobre el demandante, en este caso la
dilación del propio tribunal contribuyó, con toda
probabilidad, a que ello no pudiera ser así.
Notificado de la determinación del tribunal, el Banco
se dio a la tarea de cumplir con lo ordenado. En ese CC-2003-540 17
momento sin embargo y advertido que las gestiones llevadas
a cabo para diligenciar los emplazamientos eran
insuficientes, el Banco, como mínimo, debió haber
solicitado del tribunal una prórroga para emplazar,
advirtiéndole del curso procesal del caso hasta ese
momento. No lo hizo. En vez, se dio a la tarea de
subsanar de inmediato la omisión pasada.
Una vez el Banco le notificó de sus gestiones al
tribunal, éste sub silentio, debió haber concluido que
había justa causa para prorrogar el término de
emplazamiento toda vez que autorizó que se emplazara a la
parte demandada mediante edicto. E. g., Banco
Metropolitano v. Berríos, 110 D.P.R. pág. 724. Al ponderar
y evaluar detenidamente el trámite procesal de este caso no
podemos concluir que esta determinación del tribunal de
instancia constituyera un abuso de discreción de su parte
que requiriera su revocación. Ciertamente, la mejor
práctica hubiera sido que el tribunal expresamente indicara
que estaba prorrogando el término para emplazar y las
razones para ello. Ello permite que las partes queden
informados del porqué de la desviación del término
reglamentario y, facilita la revisión en alzada de tal
determinación ya que de esta forma el foro apelativo tendrá
ante si un cuadro más completo para pasar juicio de si el
tribunal a quo abusó de su discreción en su estimación de
justa causa o negligencia excusable. E.g., Banco
Metropolitano v. Berríos, supra. CC-2003-540 18
Lo cierto es que en este caso, la parte demandante no
ha demostrado dejadez o abandono del procedimiento. Ha
actuado con celeridad y prontitud una vez advertido de sus
errores, para enderezar el torcido camino que ha labrado.
Si bien es cierto que ésta ha contribuido con sus
desaciertos al escarpado trámite procesal en este caso, la
responsabilidad por ello no recae exclusivamente sobre sus
hombros. La tardanza del tribunal en resolver y notificar
las mociones presentadas, como señalamos, incluyendo la
solicitud de emplazamiento por edicto, ha contribuido a
complicar el curso procesal de este caso.
Adviértase, además, que la parte demandada no ha
demostrado que la tardanza en el diligenciamiento de los
emplazamientos le haya causado algún perjuicio. Por todo
lo anterior y ante los hechos muy particulares de este
caso, así como tomando en cuenta la clara política pública
de que los casos se atiendan en sus méritos, revocamos la
determinación tanto, del Tribunal de Primera Instancia así
como del Tribunal de Apelaciones, de desestimar con
perjuicio la demanda instada en este caso por
incumplimiento con el término de la Regla 4.3(b). Procedía
por lo tanto prorrogar el término para emplazar y autorizar
el emplazamiento por edicto.
Ello sin embargo, no dispone de este recurso pues como
vimos ya, el recurrido ha planteado también el
incumplimiento del Banco Popular con la Regla 4.5 de las CC-2003-540 19
Reglas de Procedimiento Civil que regula el emplazamiento
por edicto. Como recordaremos, éste arguyó que el edicto
no se publicó en un periódico de circulación diaria y, que
no se les envió copia del edicto publicado lo que vicia de
nulidad el emplazamiento. Veamos entonces.
Como indicamos anteriormente, la Regla 4.5 dispone que
todo edicto deba publicarse en un periódico “de circulación
diaria general en la Isla de Puerto Rico.” No hay duda
que, a la luz de la discusión anterior, El Vocero es un
periódico de circulación general. En El Vocero se publican
noticias de interés general para la ciudadanía. Se cubren
noticias de carácter nacional e internacional, deportes,
comercio e interés humano, entre otras. El periódico tiene
una página editorial en la cual fija su posición sobre
asuntos de importancia para el país. Tiene también varios
columnistas regulares que publican semanalmente sus
cometarios sobre los asuntos acuciantes del país. Además
de lo anterior, éste es uno de los periódicos de mayor
circulación en todo Puerto Rico.
El recurrido nos indica sin embargo, que para cumplir
efectivamente con la Regla 4.5, el periódico tiene que ser
uno de “publicación diaria” y, toda vez que El Vocero no se
publica los domingos éste no cualifica. No tiene razón,
veamos porque.
La lectura literal que propone el recurrido de la
Regla 4.5 obvia lo verdaderamente importante de la
notificación a través de la publicación de un edicto en un CC-2003-540 20
periódico. Lo verdaderamente esencial de la Regla 4.5 es
que el edicto se publique en un medio que logre la mayor
diseminación en el público en general. Ello es lo que
permite la inferencia razonable que la parte demandada
quedó informada de la acción en su contra, para
garantizarle así el debido proceso de ley. La ficción
que supone el emplazamiento por edicto se asienta
precisamente sobre ese presupuesto. Tal exigencia se
cumple si el medio en que se publicó el edicto fue uno de
“circulación general”. Véase, Quiñónez Román v. Cia. ABC,
152 D.P.R. 367, 380 (2000). Como sabemos, no es necesario
para la validez de un edicto que los demandados
efectivamente lo lean.
Idealmente, ese periódico de circulación general podrá
también ser uno que se publique todos los días; lo
principal sin embargo es que sea de circulación general.
El hecho que el edicto se publique en un periódico de
circulación general que circula seis días a la semana y no
siete, no hace del mismo uno ineficaz. A contrario sensu,
si el edicto se publica en un periódico que circula todos
los días mas no es “de circulación general”, esa
publicación es insuficiente para que el tribunal pueda
adquirir jurisdicción sobre la persona del demandado, por
lo que el edicto así publicado sería nulo. Este tipo de
publicación no permite la inferencia razonable que la parte
demandada pudo quedar informada de la acción instada en su
contra. Reiteramos, lo importante para garantizarle a un CC-2003-540 21
demandado el proceso debido es que la notificación se haga
en un periódico de circulación general. Concluimos por lo
tanto, que la publicación en El Vocero del edicto en este
caso cumplió a cabalidad con lo dispuesto en la Regla 4.5
de las Reglas de Procedimiento Civil.
Finalmente, el recurrido nos indica que nunca fue
notificado con copia del emplazamiento por edicto por el
Banco Popular ya que sólo se le envió copia de los
emplazamientos originalmente expedidos y la demanda. El
Banco no niega que ello es así.
La Regla 4.5 exige que el edicto que se publique
contenga la siguiente información a saber: sala del
tribunal de instancia donde se ventila el caso, número del
caso, nombre del demandante, nombre del demandado a
emplazar, naturaleza del pleito, nombre dirección y
teléfono del abogado del demandante, nombre de la persona
que expidió el edicto, fecha de expedición, término dentro
del cual deberá contestar la demanda y una advertencia que
si no contesta la demanda “se le anotará la rebeldía y se
le dictará sentencia concediendo el remedio solicitado sin
mas citarle y oírle.” Esta información advierte al
demandado de la naturaleza de la reclamación en su contra
y, de cómo y cuándo deberá responder a la misma, de ahí la
importancia de que se le envíe copia del edicto a la parte
demandada. Adviértase, que un demandado emplazado por
edicto cuenta con un término distinto para contestar la CC-2003-540 22
demanda que aquél que ha sido emplazado personalmente.
Véase, Regla 10 de las Reglas de Procedimiento Civil.
Ni en la demanda presentada en este caso ni en los
emplazamientos originalmente expedidos -–documentos que sí
le fueron enviados a la parte demandada-- se les informa
del término dentro del cual deben contestar, cuándo éste
comienza a transcurrir, ni se les advierte que si no
contestan la demanda se les anotará la rebeldía y se
dictará la correspondiente sentencia concediendo el remedio
solicitado, sin mas citarle y oírle. Estos documentos por
lo tanto son insuficientes para que el demandado pueda
tomar una decisión informada de si comparece o no al
tribunal. Ello vicia de nulidad el emplazamiento por
edicto efectuado en este caso por el Banco Popular, toda
vez que se viola el proceso debido a la parte demandada.
En el pasado, hemos indicado que cuando un
emplazamiento es diligenciado de manera incorrecta, el
remedio apropiado no es desestimar la demanda, sino más
bien ordenar que se repita el diligenciamiento. Negrón v.
Departamento de Servicios Sociales, 105 D.P.R. 873, 876
(1977). Ello es cónsono con la clara política pública que
pretende que los casos se ventilen en sus méritos y que no
se le prive a una parte de su día en corte. Ghigliotti v.
A.S.A., 149 D.P.R. 902, 915 (1999); Mercado v. Panthers
Military Soc., Inc., 125 D.P.R. 98 (1990).
En vista de lo anterior, concluimos que el edicto
publicado en el caso de autos es nulo por no haberse CC-2003-540 23
notificado a la parte demandada con copia del referido
documento como ordena la Regla 4.5. Se devuelve el caso al
Tribunal de Primera Instancia para que le conceda al Banco
Popular un plazo razonable para que proceda a realizar el
emplazamiento correspondiente. El Tribunal de Primera
Instancia queda en libertad para imponer a esta parte una
sanción económica si lo estima razonable.
IV
Por los fundamentos expuestos, se revoca la sentencia
emitida por el Tribunal de Apelaciones confirmando la
desestimación con perjuicio de la demanda instada decretada
por el Tribunal de Primera Instancia. Se devuelve el caso
al Tribunal de Primera Instancia para que continúen los
procedimientos acorde con lo aquí expresado.
Se dictará sentencia de conformidad.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada CC-2003-540 24
Rafael Negrón Barbosa, su esposa CC-2003-540 Linnette Toledo Vega y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace forma parte integrante de la presente, se revoca la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones confirmando la desestimación con perjuicio de la demanda instada decretada por el Tribunal de Primera Instancia. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúen los procedimientos acorde con lo dispuesto en al Opinión que antecede.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria el Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo