Banco Popular De Puerto Rico v. Rafael Negrón Barbosa, Su Esposa Linnette Toledo Vega Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos

2005 TSPR 77
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 2, 2005
DocketCC-2003-0540
StatusPublished

This text of 2005 TSPR 77 (Banco Popular De Puerto Rico v. Rafael Negrón Barbosa, Su Esposa Linnette Toledo Vega Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Banco Popular De Puerto Rico v. Rafael Negrón Barbosa, Su Esposa Linnette Toledo Vega Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos, 2005 TSPR 77 (prsupreme 2005).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Banco Popular de Puerto Rico

Peticionario Certiorari

v. 2005 TSPR 77

Rafael Negrón Barbosa, su esposa 164 DPR ____ Linnette Toledo Vega y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos

Recurrido

Número del Caso: CC-2003-540

Fecha: 2 de junio de 2005

Tribunal de Apelaciones:

Circuito Regional IV de Aguadilla-Mayagüez

Juez Ponente:

Hon. Ivonne Feliciano Acevedo

Abogado del Peticionario:

Lcdo. Luis M. Ferrer Dávila

Abogado del Recurrido:

Lcdo. Gabriel García Maya

Materia: Cobro de Dinero

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

v.

Rafael Negrón Barbosa, su esposa CC-2003-540 Linnette Toledo Vega y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada, señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 2 de junio de 2005

En esta ocasión revisamos una sentencia dictada

por el Tribunal de Apelaciones, confirmando la

determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala

de Mayagüez, de desestimar con perjuicio una demanda

presentada por el Banco Popular de Puerto Rico, por

incumplimiento con el término de seis (6) meses

provisto en la Regla 4.3(b) de las Reglas de

Procedimiento Civil para diligenciar los

emplazamientos a la parte demandada. Además, debemos

expresarnos por primera vez sobre el requisito de la

Regla 4.5 de las Reglas Procedimiento Civil que

dispone que el edicto emplazando al demandado deberá CC-2003-540 2

publicarse en “un periódico de circulación diaria general

en la Isla de Puerto Rico”.

I

El 27 de junio de 2000, el Banco Popular de Puerto

Rico (“Banco” o “Banco Popular”) instó ante el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, una demanda

en cobro de dinero contra el señor Rafael Negrón Barbosa,

su esposa Linnete Toledo Vega y la sociedad legal de

gananciales compuesta por ambos (el matrimonio “Negrón-

Toledo”). Alegó que el matrimonio Negrón-Toledo

suscribieron cuatro préstamos con dicha institución los

cuales estaban vencidos y eran líquidos y exigibles. El 6

de julio de 2000, la secretaría del tribunal expidió los

emplazamientos correspondientes.1

El 6 de octubre de 2000, se presentaron en el tribunal

emplazamientos negativos al no poder ser diligenciados.2 De

la declaración jurada del emplazador se desprende que éste

visitó la residencia de los demandados los días 18 de

julio, 9 de agosto y 4 de octubre de 2000. Surge además,

que allí lo atendió la señora Irene Barbosa, madre del

codemandado Rafael Negrón Barbosa, quien le indicó que

desconocía el paradero de su hijo y de su nuera. El

emplazador no acreditó ninguna otra gestión para lograr

emplazar al matrimonio Negrón-Toledo.

1 La secretaría expidió a esos efectos dos emplazamientos: uno a nombre del señor Rafael Negrón Barbosa y la Sociedad de Gananciales y el otro a nombre de la señora Linnete Toledo Vega y la Sociedad de Gananciales. 2 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 28-29. CC-2003-540 3

El 23 de octubre de 2000, a los cuatro meses de

presentada la demanda y evidentemente dentro del término

para emplazar, el Banco solicitó del tribunal autorización

para emplazar mediante edicto, arguyendo que las gestiones

para localizar a los demandados --las visitas a la

residencia-- habían sido infructuosas.

Dos meses más tarde y vencido el término de seis meses

para emplazar, el tribunal de instancia notificó la

siguiente orden:

“Parte demandante ¿se hicieron otras gestiones para localizar a los demandados tales como acudir al correo, al cuartel, a la escuela más cercana, a la dirección de estos conocida, buscar en la guía telefónica? Acredite y luego se autorizará el emplazamiento por edicto.”

La referida orden fue dictada el 28 de diciembre de 2000 y

notificada el 5 de febrero de 2001, todo ello fuera del

término de los seis meses de la Regla 4.3 de las Reglas de

Procedimiento Civil.

El 22 de febrero de 2001, el Banco presentó su moción

en cumplimiento de orden. Acompañó dicha moción con una

declaración jurada del emplazador detallando otras

gestiones realizadas para diligenciar los emplazamientos.

De dicho documento se desprende que las referidas gestiones

se llevaron a cabo el 13 de febrero de 2001, fuera del

término de la Regla 4.3(b). En la declaración jurada se

detallaron las siguientes entrevistas: al Policía Omar

Méndez del cuartel de la policía de Mayagüez, al Sr. José

R. Alicea, cartero de la ruta de la residencia del CC-2003-540 4

matrimonio Negrón-Toledo y, a la Sra. Elisa de los Santos,

Auxiliar Administrativa de la Escuela Castillo de Mayagüez.3

El 3 de abril de 2001, el tribunal autorizó el

emplazamiento por edicto. Adviértase que en este momento

han transcurrido, aproximadamente, seis meses desde que el

Banco Popular solicitó emplazar por edicto y la

autorización concedida por el tribunal. El edicto fue

publicado en el periódico El Vocero y el Banco envió a los

demandados por correo certificado con acuse de recibo,

copia de la demanda y copia de los emplazamientos 4 originales. No incluyó sin embargo, copia del

emplazamiento por edicto.

Así las cosas, el 15 de junio de 2001, los demandados

comparecieron al tribunal y, sin someterse a la

jurisdicción, adujeron que no habían sido emplazados

conforme a derecho. Argumentaron que el Banco Popular no

diligenció el emplazamiento dentro de los seis (6) meses de

haberse presentado la demanda, así como tampoco se expidió

un emplazamiento individual para la sociedad legal de

gananciales. Alegaron, además, que el Banco incumplió con

los requerimientos de la Regla 4.5 de las Reglas de

Procedimiento Civil para emplazar por edicto ya que no se

les envió copia del mismo, ni el edicto fue publicado en un

periódico de circulación diaria y, finalmente, que ellos no

fueron notificados individualmente.

3 Apéndice del recurso de certiorari, págs 26-27. 4 Id. pág. 33. CC-2003-540 5

Diez meses mas tarde, el 29 de abril de 2002, el

tribunal de instancia dictó una orden para que el Banco

mostrara causa por la cual no debía acoger el planteamiento

de falta de jurisdicción de la parte demandada. El Banco

replicó el 14 de mayo de 2002 y, en síntesis, adujo que el

término de seis meses establecido en la Regla 4.3(b) puede

ser prorrogado por el tribunal por justa causa; que fue

diligente en la tramitación del pleito; y, que el tribunal

tuvo ante su consideración su moción solicitando

emplazamientos por edicto por espacio de seis (6) meses,

sin actuar sobre la misma.

Ocho meses más tarde, el 14 de enero de 2003, el

Banco presentó una moción ante el tribunal de instancia

reiterando su interés de continuar con el caso y solicitó,

nuevamente, que se declarara sin lugar la solicitud de

desestimación de la parte demandada.

El tribunal, por voz de otra juez, dictó sentencia

desestimando con perjuicio la demanda instada por el Banco.

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