RG General Contractors & Consulting, Inc. v. Gobierno Municipal de Culebra

11 T.C.A. 310, 2005 DTA 99
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2005
DocketNúm. KLCE-05-00579
StatusPublished

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RG General Contractors & Consulting, Inc. v. Gobierno Municipal de Culebra, 11 T.C.A. 310, 2005 DTA 99 (prapp 2005).

Opinion

[319]*319TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante el recurso de epígrafe, interpuesto el 16 de mayo de 2005, el Gobierno Municipal de Culebra (en lo sucesivo, el Municipio) solicitó revisión de la Resolución emitida el 8 de abril de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Vieques (TPI), y notificada el 15 de abril de 2005. La Resolución recurrida declaró No Ha Lugar la “Solicitud se Levante la Anotación de Rebeldía; Se Ordene a la Parte Demandante Notificarnos la Demanda Y Otros Extremos” presentada por el Municipio.

Por las razones que expresamos a continuación, se expide el auto solicitado y se revoca la Resolución recurrida.

I

El 19 de agosto de 2003, la secretaria de la Junta de Subastas del Municipio de Culebra notificó mediante carta a R-G General Contractors & Consulting, Inc. (en lo sucesivo, R-G Contractors) la adjudicación de la buena pro de la subasta destinada a la demolición del terminal de pasajeros del Terminal de los Puertos de dicho Municipio. En consecuencia, el 23 de septiembre de 2003, las partes suscribieron un contrato de construcción mediante el cual el contratista se comprometió a demoler el referido Terminal en un término de seis (6) semanas a partir del otorgamiento del contrato. El precio acordado por las partes para la ejecución de dicha obra fue de diecinueve mil novecientos veinticinco dólares ($19,925.00).

No obstante, el Io de octubre de 2003, R-G Contractors notificó al Municipio que no pudo obtener las reservaciones necesarias para movilizar el equipo y los materiales necesarios para el proyecto. Asimismo, el 16 de octubre de 2003, R-G Contractors notificó al Municipio que no fue sino hasta ese día que obtuvo las reservaciones para el transporte del equipo.

En comunicación escrita y fechada 16 de octubre de 2003, R-G Contractors responsabilizó al Municipio por la tardanza porque éste no hizo gestiones con la Autoridad de los Puertos para coordinar las reservaciones solicitadas. Argumentó que la dilación le causó daños y afectó tanto el costo como el cumplimiento con los trabajos acordados con el Municipio. A raíz de dicho retraso, R-G Contractors solicitó una Orden de Cambio ante el Municipio por valor de trece mil setecientos noventa dólares ($13,790.00).

El 4 de noviembre de 2003, la Secretaria de la Junta de Subastas del Municipio le concedió un término a RG Contractors para que sometiera evidencia que justificase la solicitud de la Orden de Cambio. El 5 de noviembre de 2003, R-G Contractors alega que sometió la evidencia solicitada y el 22 de diciembre de 2003 la Secretaria de la Junta de Subastas notificó a R-G Contractors la decisión de autorizar la solicitud de cambio de Orden. Sin embargo, el 8 de marzo de 2004, la Secretaria de la Junta de Subastas notificó a R-G Contractors que el asesor legal del Municipio estaba evaluando los documentos sometidos y la decisión del Municipio. Finalmente, a mediados del mes de marzo de 2004, la Junta de Subastas dejó sin efecto la autorización del cambio de orden.

R-G Contractors se opuso a dicha determinación reiterando sus alegaciones ante la Junta de Subastas. Mediante carta fechada 16 de abril de 2004, el Municipio reiteró su decisión argumentando que: la suma reclamada excedía el 25% de la labor a realizarse, el cambio de orden notificado estaba contemplado en el contrato y el mismo había sido concluido antes del término establecido para su cumplimiento. En la misiva, el Municipio apercibió a R-G Contractors que tenían derecho a solicitar revisión judicial con expresión a los términos correspondientes. Sin embargo, concluyó que debido a que habían sido notificados de la decisión de la Junta de Subastas el 18 de marzo de 2004, el término para solicitar revisión había caducado. Además, el Municipio notificó erróneamente que el foro judicial para apelar su decisión era el Tribunal de Apelaciones.

[320]*320R-G Contractors acudió ante nos mediante recurso de apelación (KLAN-04-00500). En Sentencia emitida el 20 de septiembre de 2004 resolvimos que el Artículo 15.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, la Ley de Municipios Autónomos, según enmendada, 21 LPRA §4702, establece que el TPI es el foro con competencia exclusiva para entender, resolver o conocer, a instancias de la parte perjudicada, en acciones de reclamaciones de daños y perjuicios por actos u omisiones de los empleados, ya sea por negligencia, malicia o error excusable. Al tratarse de una controversia suscitada con posterioridad a la adjudicación de la subasta y que no era una impugnación de dicho procedimiento adjudicativo, concluimos que la jurisdicción para entender y resolver la reclamación de R-G Contractors no recaía en nosotros, sino en el TPI. Por lo tanto, desestimamos el recurso presentado por falta de jurisdicción.

Acto seguido, R-G Contractors radicó demanda por daños y perjuicios en contra del Municipio de Culebra ante el TPI. Reclamó trece mil setecientos noventa dólares ($13,790.00) por incumplimiento de contrato, costas, gastos y honorarios de abogado por temeridad. En su demanda, R-G Contractors explicó que radicó, equivocadamente, un escrito de revisión ante el Tribunal Apelativo inducida a error por el propio Municipio. Adujo que la notificación no se hizo de acuerdo a los requisitos del debido proceso de ley, según estableció el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso IM Winner, Inc. v. Junta de Subastas de Gobierno Municipal de Guayanillay otros, 151 D.P.R. 30 (2000).

Posterior a la presentación de la Demanda y como resultado de las Elecciones Generales, ocurrió un cambio de administración. Alega el Municipio que el Comité de Transición no comunicó a la entrante Administración Municipal la existencia de la presente causa de acción en su contra. Aduce el Municipio que por esta razón desconocía de la existencia del pleito. El Municipio sostiene que tuvo conocimiento de la causa de acción en su contra al recibir la notificación de la anotación de rebeldía: “Se anota la rebeldía y se señala vista para el Lunes 28 de marzo de 2005, en la Sala 305 del Tribunal de Fajardo”, fechada y notificada el 10 de marzo de 2005.

El 28 de marzo de 2005, el Municipio compareció a la vista ante el TPI y solicitó se levantara la anotación de rebeldía. Argumentó que nunca se le entregó copia del Emplazamiento ni de la Demanda y que tampoco le fue notificada la Solicitud de Anotación de Rebeldía de R-G Contractors. Alegó que se encontraba en estado de indefención al no poseer conocimiento de la Demanda.

En Resolución fechada 8 de abril de 2005 y notificada 15 de abril de 2005, el TPI denegó la petición del Municipio. Inconforme, acude el Municipio ante nos y aduce la comisión de los siguientes errores:

“1. El Tribunal de Primera Instancia al no ordenar el levantamiento de la Rebeldía cuando con ello no causaba perjuicio indebido al Demandante.
2. El Tribunal de Primera Instancia al no ordenar el Levantamiento de la Rebeldía, cuando la presente Administración Municipal compareció inmediatamente al pleito, una vez recibió del propio Tribunal la notificación fechada 10 de marzo de 2005 informando la Anotación de Rebeldía y la fecha del Juicio.
3. El Tribunal de Primera Instancia al continuar con el caso, cuando de los documentos que obran en el expediente del Tribunal, indican que el Demandante no emplazó como corresponde por la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, ya que no emplazó al entonces Alcalde, Hon.

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