Ortiz v. Acevedo

9 T.C.A. 745, 2004 DTA 14
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2003
DocketNúm. KLAN-02-00917
StatusPublished

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Ortiz v. Acevedo, 9 T.C.A. 745, 2004 DTA 14 (prapp 2003).

Opinion

Bajandas Vélez, Jueza Ponente

[746]*746TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La Sra. Liana Caro Ortiz nos solicita la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI), el 3 de julio de 2002 y notificada el 16 de julio de 2002. En la misma, el TPI declaró con lugar la moción de desestimación contra la prueba presentada por la parte demandada, desestimó la demanda y le impuso a la demandante el pago de $1,000.00 por concepto de costas, gastos, y honorarios de abogado.

Analizados cuidadosamente el expediente y la transcripción de la vista, así como el derecho aplicable, resolvemos revocar la sentencia apelada y devolver el caso al TPI para la continuación de los procedimientos.

I

El 30 de septiembre de 1997, la Sra. Liana Caro Ortiz entabló demanda contra el Sr. Rubén Acevedo, propietario de H.R. Food and Liquor Market (Acevedo). Alegó que, mientras se desempeñaba como cajera en el negocio de éste último, fue objeto de avances sexuales por parte de Acevedo. Sostuvo que el 10 de mayo de 1994 fue despedida de forma injustificada, debido a que no accedió a los reclamos sexuales del patrono. Adujo además que su patrono creó un ambiente hostil y/o le condicionó su empleo a ciertos actos y avances sexuales. La demandante solicitó, entre otros remedios, la suma de $500,000.00 por angustias mentales, una suma adicional no menor de $50,000.00 por concepto de mesada y gastos incidentales por la cantidad de $10,000.00. El padre de la Sra. Caro, el codemandante Sr. Antonio Caro Díaz, reclamó la suma de $200,000.00 dólares por concepto de sufrimientos y angustias mentales. Apéndice de la Apelante, págs. 1-4.

El 30 de octubre de 1997, Acevedo presentó su contestación a la demanda, en la cual negó la mayoría de las alegaciones. Adujo como defensa afirmativa, entre otras, que la demandante había abandonado su empleo de forma voluntaria luego de que se le llamara la atención por sus tardanzas excesivas. Apéndice de la Apelante, págs. 5-6.

Luego de varios incidentes procesales, la Sra. Caro solicitó al TPI que emitiera una orden dirigida al Departamento del Trabajo, Unidad Antidiscrimen, para que le suministrara el expediente completo de ésta en dicha agencia, identificado con el número UAD 940252a. No obstante, según surge posteriormente de la Minuta de 12 de enero de 2000 sobre la Conferencia con Antelación al Juicio, el TPI estimó que “el expediente de la UAD 94-0252, es inadmisible, porque no son procedimientos judiciales de carácter adjudicativo, sino procedimientos administrativos de naturaleza conciliatoria”. A pesar de ello, la querella presentada en dicha unidad fue posteriormente admitida en la vista en su fondo como el Exhibit Conjunto núm. 2.

Además, surgió de dicha Minuta que el TPI específicamente dispuso que “[e]n cuanto a las tarjetas de ponchar, la orden permanente de conferencia con antelación al juicio es clara, por lo que los abogados deberán [747]*747hacer un análisis de dicha prueba, y someterán mediante estipulación de las partes la información o data que surja, o deje de reflejarse en dichas tarjetas de ponchar. De esta manera se sustituirá esta prueba documental por dicha estipulación sobre su contenido”. Autos Originales, Minuta de 12 de enero de 2000.

El 4 de enero de 2000, las partes finalmente sometieron el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio. En dicho informe, la parte demandada enmendó sus alegaciones a los efectos de exponer que cualquier reclamación por concepto de salarios entre las partes había sido dirimida y resuelta en un pleito anterior, cuya sentencia se notificó el 24 de diciembre de 1998. Esbozada la teoría legal de cada una de las partes, estipularon, entre otros, los siguientes hechos:

“(1) Durante enero a mayo de 1994, el Sr. Rubén Acevedo era el dueño de H.R. Food Liquor Market.
(2) La demandante fue empleada en enero de 1994, como cajera, devengando un salario de $4.25 la hora y trabajó para el demandado hasta el 10 de mayo de 1994.
(3) La demandante ponchaba tarjetas al entrar y salir del trabajo.
(4) Durante los meses que Liana Caro trabajó con la parte demandada, era la única fémina empleada en el establecimiento.
(5) El Sr. Rubén Acevedo era el supervisor de ésta, al igual que de todos los demás empleados del negocio. ”

Asimismo, el Informe enumeró las controversias del caso según cada una de las partes. La parte demandante indicó como aspectos controvertidos los siguientes: (1) el hostigamiento sexual y los daños reclamados, y (2) el despido injustificado de la demandante el 10 de mayo de 1994 y las horas extras adeudadas. Por otro lado, la parte demandada adujo que el TPI debía de determinar, a la luz de la prueba presentada: (1) si la demandante fue realmente hostigada en su empleo o si todas las alegaciones surgen como el resultado vengativo por la amonestación a la que fue objeto por sus tardanzas en el trabajo, (2) si fue despedida del empleo o si hubo abandono del mismo, y (3) si la parte demandada causó daños a la demandante.

Finalmente, el Informe incluyó una lista de la prueba testifical a ser desfilada durante el juicio. La parte demandante ofrecería su propio testimonio y el de su padre, el Sr. Caro Díaz, mientras que la parte demandada, en adición al testimonio del demandado Sr. Acevedo, sentaría a declarar los siguientes testigos:

“Gisela Sánchez: testificará sobre su relación con la demandante mientras fue empleada.
Angel Ruiz: testificará sobre su relación con la demandante, mientras fue empleada.
Heriberto Brillón Martínez: testificará sobre la demandante mientras ésta se desempeñó en el establecimiento del demandado.
Milagros Pichardo: testificará sobre su desempeño de trabajo para el demandado.
Vanesa Vizcarrondo: testificará sobre su desempeño de trabajo para el demandado.
Muibet A. Morales: testificará sobre su desempeño de trabajo para el demandado.
Normando Durán Lugo: testificará sobre sus experiencias como supervisor de la demandante.
[748]*748 Custodio o administrador de expediente de personal de la demandante Liana Caro, en Metro Beepers, Inc. ”

Tras varios incidentes procesales que resultan innecesarios describir, el 21 de marzo de 2000, la parte demandada presentó moción en la que expresó que le informó a la parte demandante las alegadas tardanzas de ésta a su trabajo. Con el propósito de estipular el asunto, a tenor con la previa orden del TPI, solicitó la verificación de las tarjetas de ponchar que la demandante tenía en su posesión debido a que, según el demandado, ello no había sido realizado. Así las cosas, el 29 de agosto de 2000, dicha parte volvió a presentar una Moción para Aclarar y Suplementar Estipulación de lo que Surge de las Tarjetas de Ponchar de la Demandante. Tal actuación fue motivada porque la parte demandante unilateralmente había presentado un escrito titulado Estipulación de lo que surge de las Tarjetas de Ponchar.

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